SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Decreto 760/2013
Apruébase la reglamentación del Régimen de Campañas Electorales. Decretos 501/2013 y 577/2013.
Bs. As., 17/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0032290/2012 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 26.215, Nº 26.522, Nº 26.571 y Nº
26.855 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los
Decretos Nº 1225 del 31 de agosto de 2010, Nº 501 del 8 de mayo de 2013
y Nº 577 del 24 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y
Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de
asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los
servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas
que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y las elecciones nacionales.
Que resulta necesario precisar cuestiones de carácter operativo para las elecciones del corriente año.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) suministrará a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por medio de la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el listado preliminar
de servicios de comunicación audiovisual a afectar al presente régimen.
Que a los efectos de una eficaz implementación del presente régimen
resulta conveniente establecer que los mensajes de campaña electoral se
emitirán en los horarios que van entre las 07:00 horas y la 01:00 hora,
del día siguiente, asignándolos en las franjas horarias que se
establecen y en las proporciones indicadas en el presente.
Que, a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo
43 septiés de la Ley Nº 26.215, corresponde establecer el horario
central para los servicios televisivos del área Metropolitana de Buenos
Aires y para el resto del país, así como para los servicios de
radiodifusión sonora.
Que, asimismo, resulta necesario establecer la duración del módulo de
campaña para cada tipo de servicio de comunicación audiovisual, la
obligatoriedad de emitir los mensajes de campaña electoral a lo largo
de las tandas publicitarias y la restricción temporal de agrupar
abusivamente los mismos.
Que la experiencia indica que resulta conveniente la designación por
parte de cada agrupación política de un responsable técnico de campaña
titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales,
dependiente de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que debe procederse a establecer las responsabilidades específicas en
la gestión de esta actividad en ocasión de las elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de
Comunicación Audiovisual que se establece para las Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones
Nacionales convocadas por los Decretos Nº 501 del 8 de mayo de 2013 y
Nº 577 del 24 de mayo de 2013.
Art. 2° — A los fines previstos
en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y en el
artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) suministrará, por medio de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la
DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual y de
señales nacionales registradas que se difundan en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, indicando la identificación comercial o
artística del servicio del que se trate, razón social, CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), domicilio, tipo o clase de servicio,
área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones
técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes
de campaña electoral.
Art. 3° — A los fines de la
elaboración del listado definitivo de servicios de comunicación
audiovisual, la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE podrá solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) que informe si los sujetos informados en
virtud del artículo precedente tienen actividad fiscal que permita
determinar que se encuentran operando.
Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE publicará en el
Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la dirección electrónica del
sitio web donde se podrá consultar el listado preliminar suministrado
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA), a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual formulen
observaciones al mismo respecto de la omisión, incorporación o
exclusión de servicios que no aparecieran hasta los DIEZ (10) días
siguientes al de la publicación, en cuyo defecto se tendrá por
consentida.
La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL pondrá a disposición de los partidos
políticos un medio electrónico para efectuar y sustanciar estas
observaciones, las que deberán resolverse dentro de los CINCO (5) días
de interpuestas las mismas, previo informe de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en los casos que
correspondiere.
Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas conforme
el procedimiento antes establecido, se tendrá por definitivo el listado
de medios audiovisuales a afectar y se publicará en el BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el mismo sitio web.
Art. 5° — Los diversos
servicios de comunicación audiovisual incorporados al listado previsto
en el artículo precedente deberán ceder gratuitamente, en los términos
de los artículos 35 de la Ley Nº 26.571 y 43 quater de la Ley Nº
26.215, el DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación,
para la difusión de mensajes de campaña electoral durante los períodos
de campaña en medios audiovisuales para las Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales. En el caso de
aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya programación sea
inferior a DOCE (12) horas; la cesión se reducirá de modo de no superar
el DIEZ POR CIENTO (10%) del horario efectivo de emisión.
Art. 6° —La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE solicitará a la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar
cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del
presente y hasta la proclamación de los candidatos electos, en los
términos del artículo 76 de la Ley Nº 26.522. La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE cursará, asimismo,
mensajes de la Justicia Nacional Electoral y de la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Art. 7° — La difusión de
mensajes de campaña electoral objeto del presente, no se computará como
tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo
I del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 8° — A los efectos de dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley Nº
26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos
del Area Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las
24:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00
horas; y se establece el horario central para los servicios de
radiodifusión sonora entre las 06:00 horas y las 10:00 horas.
Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas
horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes
proporciones:
Para servicios televisivos:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Para servicios de radiodifusión sonora:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Art. 9° — En caso que una
Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren sus elecciones
simultáneamente con las elecciones nacionales, deberá indicarse en el
Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al
régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y al
artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Art. 10. — El tiempo cedido en
virtud del artículo 5° del presente se distribuirá entre todas las
agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la
siguiente manera:
Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%) para cada una respectivamente;
Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el VEINTE POR CIENTO (20%).
En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el OCHENTA POR
CIENTO (80%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.
Art. 11. —En caso que una
Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren elecciones en
forma simultánea y adhieran al régimen que se reglamenta por el
presente Decreto, las proporciones de distribución del tiempo cedido
por los medios de comunicación serán las siguientes:
Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el TREINTA POR CIENTO (30%) para cada una respectivamente;
Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el DIEZ POR CIENTO (10%);
Para la campaña de legisladores provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el TREINTA POR CIENTO (30%).
En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el SESENTA POR
CIENTO (60%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.
Art. 12.— En el caso de las
señales nacionales se distribuirá el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
totalidad del tiempo cedido para la categoría Consejeros de la
Magistratura y el NOVENTA POR CIENTO (90%) restante se dividirá, entre
todos los distritos en proporción al padrón electoral, asignando el
tiempo resultante para cada distrito para las categorías Diputados
Nacionales y, eventualmente, Senadores Nacionales en forma igualitaria.
Art. 13. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE arbitrará
los medios para que en caso que el alcance de un servicio supere el
límite territorial de un distrito electoral, el tiempo correspondiente
a las candidaturas de cada distrito se distribuya alternativamente
durante los días de campaña.
Art. 14. — La determinación de
tiempo para mensajes de campaña electoral para cada categoría de cargos
a elegir se calculará en base a un índice resultante de lo establecido
en el artículo 43 sexies de la Ley Nº 26.215 y la correspondiente
aplicación de los porcentajes establecidos en los artículos 10, 11 y 12
del presente, que se adjudicará a cada agrupación política que
oficialice precandidaturas o candidaturas, según el caso, para el total
de la campaña electoral. Dicho índice se aplicará para distribuir los
espacios totales por franja horaria y por medio de comunicación a
asignar a cada agrupación política.
Art. 15. —La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE realizará
el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en
los servicios de comunicación audiovisual, con una anticipación no
menor a QUINCE (15) días al inicio de la campaña correspondiente.
La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre
todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las
distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.
El resultado del sorteo será publicado en el BOLETIN OFICIAL de la
REPUBLICA ARGENTINA y en el sitio web de la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, lo que servirá de
notificación fehaciente a las diversas agrupaciones políticas.
Art. 16. — Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE deberá informar el
resultado a la Justicia Nacional Electoral. Asimismo notificará a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) el
resultado del mismo y entregará la información necesaria para que
notifique en forma fehaciente a cada servicio obligado.
Art. 17. —Las agrupaciones
políticas entregarán a los servicios de comunicación audiovisual los
mensajes para su emisión en el tiempo que se les asigne dentro de las
correspondientes franjas horarias. Los mensajes de campaña electoral
deberán confeccionarse en los estándares de calidad que la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establezca, y
que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE dará a conocer oportunamente; el incumplimiento de dichos
estándares importará la pérdida del derecho a su emisión.
Art. 18. — El módulo electoral tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12) segundos para la televisión.
El tiempo máximo de emisión de mensajes de campaña electoral en una
misma tanda publicitaria no podrá superar los CIENTO VEINTE (120)
segundos.
Art. 19. — La duración de los
mensajes de las agrupaciones políticas no podrá exceder el tiempo
máximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por
la distribución diaria de espacios le corresponda, no se podrá asignar
a ninguna agrupación política más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
tiempo cedido en una misma franja horaria.
Art. 20. — Los mensajes de
campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo
el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando repetir
sucesivamente mensajes de la misma agrupación política. No se puede
agrupar mensajes de campaña electoral durante más de NOVENTA Y SEIS
(96) segundos.
Art. 21.— Los mensajes
garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones
auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado
visible y/o oculto (close caption) y/o lenguaje de señas, siendo esta
obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga
las características técnicas aplicables a los efectos del presente
artículo.
Art. 22. —Los mensajes de
campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciarse
con la locución “Espacio gratuito asignado por la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL” y la mención en audio e imagen —al finalizar la publicidad—
del número y, de corresponder, letra de lista o fórmula, denominación
de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, el distrito
por el que participan y los nombres que componen la fórmula o los
primeros candidatos/as de las listas.
Art. 23. — Los gastos de
producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por
cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente
informe financiero de campaña.
Art. 24. — El MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, por intermedio de la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL, desarrollará un aplicativo informático que se denominará
“Sistema de Administración de Campañas Electorales” que permitirá a la
Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a las agrupaciones políticas,
a los servicios de comunicación audiovisual y a la Justicia Nacional
Electoral comunicarse y efectuar las operaciones de administración,
seguimiento y control del presente régimen. Se accederá al presente
sistema mediante la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 25. — En ocasión de la
convocatoria al sorteo de espacios de publicidad electoral, las
agrupaciones políticas designarán formalmente un responsable técnico de
campaña titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales
de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, con notificación al Juzgado Federal con Competencia
Electoral del distrito que corresponda. El responsable técnico de
campaña tendrá a su cargo la operación del Sistema de Administración de
Campañas Electorales y estará legitimado para efectuar consultas,
observaciones y reclamos ante la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 26. — Las agrupaciones
políticas recibirán por conducto de las Secretarías Electorales de los
Juzgados Federales con Competencia Electoral una denominación de
usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de
Administración de Campañas Electorales. Las agrupaciones políticas
entregarán dicho usuario y contraseña al responsable técnico de campaña
para la operación del sistema. Una vez que las agrupaciones políticas
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