EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIATRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Rango Decreto
Publicación 2025-10-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

**Decreto 760/2025

DECTO-2025-760-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.796.**

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-110970475-APN-DSGA#SLYT, las Leyes Nro.

24.629 y 27.796 y la Resolución N° 2109 del 1° de julio de 2025 del

MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 27.796 se declara la emergencia sanitaria de

la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la

REPÚBLICA ARGENTINA por el término de UN (1) año.

Que mediante el artículo 2° se establece que la declaración efectuada

tiene por objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y al

cuidado de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo

consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los instrumentos

internacionales de jerarquía constitucional y las Leyes Nros. 26.061 y

27.611.

Que, en particular, por la ley bajo análisis se pretende garantizar el

acceso efectivo, oportuno, equitativo y de calidad a los servicios de

salud pediátrica, asegurar el adecuado funcionamiento de los hospitales

públicos de atención pediátrica e implementar mecanismos de referencia

y contrarreferencia que permitan el acceso a prácticas de alta

complejidad en todo el territorio nacional, con independencia de la

cobertura social.

Que, asimismo, se busca asegurar la continuidad, el fortalecimiento y

la sustentabilidad de los sistemas de residencias médicas y de

profesionales de la salud, reconociendo su rol formativo, asistencial y

estratégico en la atención sanitaria mediante condiciones laborales

adecuadas, una retribución digna acorde con el nivel de responsabilidad

y una planificación que asegure la cobertura de especialidades críticas.

Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3°, la referida declaración

de emergencia comprende, en primer término, la asignación prioritaria e

inmediata de recursos presupuestarios destinados a bienes de uso y

consumo, insumos críticos, mantenimiento de infraestructura,

medicamentos, vacunas, tecnologías médicas y personal esencial afectado

al cuidado y atención pediátrica.

Que, en segundo lugar, a través del mencionado artículo se establece la

recomposición inmediata de los salarios del personal de salud,

asistencial y no asistencial, que atiende a la población pediátrica,

con criterios de equiparación y reconocimiento por funciones críticas,

incluyendo a los residentes nacionales de todas las especialidades que

se desempeñan en efectores pediátricos y no pediátricos, disponiendo

que tal recomposición no podrá ser inferior a la que percibían en

términos reales en noviembre del año 2023.

Que, asimismo, se prevé la exención del impuesto a las ganancias para

el personal de salud que se desempeñe en efectores públicos y privados

cuando realice actividades críticas, horas extras y/o guardias.

Que por medio del artículo 4° se declara al Hospital de Pediatría

“Prof. Dr. Juan P. Garrahan” como hospital de referencia nacional en la

atención de alta complejidad, garantizando, en el marco de la

emergencia establecida, su pleno y sostenido funcionamiento.

Que por el artículo 5° de la ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a reasignar partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE

SALUD dentro del ejercicio fiscal vigente, así como a ampliar los

recursos mediante el uso de reservas destinadas a contingencias

sanitarias.

Que mediante el artículo 6° se establece que el MINISTERIO DE SALUD

será la autoridad de aplicación que dictará las normas reglamentarias y

complementarias necesarias para la implementación de la ley.

Que a través del artículo 7° se crea una comisión de seguimiento y

evaluación integrada por las autoridades de la COMISIÓN DE ACCIÓN

SOCIAL Y SALUD PÚBLICA de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la

COMISIÓN DE SALUD del H. SENADO DE LA NACIÓN, representantes del

MINISTERIO DE SALUD, del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) y de la

SOCIEDAD ARGENTINA DE PEDIATRÍA, con la obligación de emitir informes

públicos trimestrales sobre el cumplimiento de la norma.

Que mediante el artículo 8° se otorga prioridad a los programas y

acciones de salud infantil y adolescente en la asignación y ejecución

presupuestaria, especialmente en lo relativo a hospitales públicos de

referencia, servicios de urgencia, internación, neonatología,

trasplantes, cirugías cardíacas y oncología pediátrica.

Que por el artículo 9° se declara de orden público a la ley en cuestión.

Que, finalmente, mediante el artículo 10 se dispone la derogación de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2109/25.

Que el costo fiscal derivado de la ejecución de la Ley N° 27.796

alcanzaría la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS

SETENTA MILLONES ($196.270.000.000).

Que, conforme se dispone por el mencionado artículo 5°, el H. CONGRESO

DE LA NACIÓN pretende que el gasto que se deriva de la aplicación de la

ley sea afrontado mediante la reasignación de partidas dentro del

presupuesto del MINISTERIO DE SALUD y con reservas destinadas a

contingencias sanitarias.

Que, asimismo, por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se

prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en

el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a

utilizar para su financiamiento”.

Que haciendo caso omiso a la disposición citada, y a pesar de los

gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

evitó indicar fehacientemente la manera en la cual han de financiarse

las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.796 suponen para el

ESTADO NACIONAL.

Que si bien mediante el mencionado artículo 5° de la ley se establece

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reasignará partidas presupuestarias

correspondientes al MINISTERIO DE SALUD, esta manda no constituye una

fuente concreta, específica, actual y suficiente conforme se exige por

el precitado artículo 38 de la Ley N° 24.156.

Que, cabe destacar que, al día del dictado del presente, la situación

presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD presenta un déficit de PESOS

CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($102.400.000.000).

Que de lo expuesto surge con claridad que además de carecer de una

fuente de financiamiento, en las condiciones actuales, la ejecución de

la Ley N° 27.796 solo podría llevarse adelante desfinanciando programas

esenciales de salud.

Que ello se debe a que, con el fin de implementar la ley, deberían

desfinanciarse programas sanitarios vigentes y erosionar recursos

destinados para prestar asistencia en emergencias.

Que para dimensionar lo antedicho, cabe tomarse en consideración que

una reasignación de ese orden equivaldría a alrededor del TREINTA POR

CIENTO (30 %) del total de los subsidios que se otorgan para la entrega

de medicamentos o elementos de tecnología sanitaria a todas aquellas

personas en situación de vulnerabilidad que presenten un problema agudo

o grave de salud en el que corre riesgo cierto su vida y que no cuenten

con obra social, medicina prepaga, Incluir Salud, PAMI o cualquier otro

tipo de cobertura o programa de salud.

Que, en el mismo sentido, implicaría una reasignación equivalente al

SESENTA POR CIENTO (60 %) del total del presupuesto del programa de

prevención de VIH-Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual, destinado

a reducir la incidencia del VIH-Sida y ETS y mejorar la calidad de vida

para aquellas personas que conviven con esa enfermedad y carecen de

cobertura social.

Que, además de ello, la reasignación prevista implicaría desatender el

financiamiento de Tratamientos para Patologías Especiales y de Alto

Precio, Medicamentos Esenciales, Insumos y Tecnología así como Drogas

Oncológicas y especiales.

Que, en definitiva, las partidas del MINISTERIO DE SALUD no cuentan con

créditos suficientes para afrontar la aplicación de la ley bajo

análisis, lo cual confirma la premisa de que el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL omitió prever una fuente real de financiamiento.

Que en atención a todo lo antedicho, y en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 10 de

septiembre del corriente año este PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el

Decreto N° 651/25, mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto

de Ley registrado bajo el N° 27.796 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA

NACIÓN.

Que en aquella oportunidad se señaló que el PODER LEGISLATIVO NACIONAL

pretendía impulsar una medida que, bajo la apariencia de defender una

causa noble, genera un aumento desmedido e irresponsable del gasto

público, poniendo en riesgo el equilibrio fiscal alcanzado con gran

sacrificio por el conjunto de la sociedad, y que constituye la piedra

angular para consolidar una recuperación económica sostenible y

transformarla en crecimiento genuino.

Que, en este sentido, se puso especial énfasis en que, cuando no

existen los recursos suficientes para solventar los compromisos que se

pretenden asumir, la consecuencia inevitable es el deterioro del

sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el

empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el 17 de septiembre del corriente

año la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.796 con dos tercios de los

votos de los presentes y luego, el 2 de octubre, lo hizo el H. SENADO

DE LA NACIÓN.

Que, de conformidad con lo expuesto, el referido proyecto fue objeto de

insistencia por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, es ley y el 6 de

octubre del año en curso fue remitido a este PODER EJECUTIVO NACIONAL

para su promulgación.

Que, por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

proceda a la promulgación de la Ley N° 27.796.

Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de

Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la

Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o

disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los

mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto

se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.

Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo

9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el

cual, en su redacción original, se disponía que “[t]oda ley nueva que

autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea

modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional,

para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios

para su atención”.

Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario

de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición

normativa del proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue

receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la

postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o

dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones

presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su

atención”.

Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, y

teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL respecto de la Ley N° 27.796, esta última solo puede ser

ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las

fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto general.

Que, en este sentido, al analizar la cuestión, la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “(…) no puede decirse que el

Proyecto de Ley prevea en forma expresa el financiamiento de los gastos

que autoriza o dispone. Esta circunstancia da lugar, como se dijo, a

que, por imperio de lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.°

24.629, se suspenda su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto nacional”.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece por su artículo 75, inciso 8 que

corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a

las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este

artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la

administración nacional”.

Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de

establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado

adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a los gastos

que demanda la Ley N° 27.796.

Que, al respecto, cabe poner de resalto que el pasado 15 de septiembre

del corriente año se remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de

Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2026, el cual constituye el instrumento fundamental para la

programación económica y financiera del ESTADO NACIONAL.

Que es en el marco de la aprobación del presupuesto nacional en donde

se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y

erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.

Que, en este sentido, dicha discusión parlamentaria es el escenario

óptimo para que se debata la forma en la que se financiarán los gastos

que se establecen a través de la Ley N° 27.796, garantizando así la

coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de

las finanzas públicas.

Que todo lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la

ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de

competencias fijado por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo

análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció

el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629, violando la ley y la

división de poderes.

Que la Ley N° 27.796 no derogó ni modificó disposición alguna de la

citada Ley N° 24.629. Por el contrario, la Ley N° 27.796 encuadra

precisamente en el supuesto de hecho previsto por el artículo 5° de la

Ley de Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la

Administración Nacional, lo que lleva a la aplicación de la

consecuencia jurídica dispuesta por este artículo, sujetando al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a sus disposiciones.

Que, por lo tanto, cabe concluir que no se trata de una contradicción

normativa entre las mencionadas leyes, sino que, por el contrario,

ambas se encuentran en completa armonía.

Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido

que la suspensión derivada de la aplicación de la Ley N° 24.629 no

implica que “(…) el Proyecto de Ley sea incompatible con el artículo

5.° de la Ley N.° 24.629, lo que podría dar lugar, según la postura que

se siga, a que aquél sea inválido –si se entendiera que no puede

trasgredir lo previsto en la Ley N.° 24.629– o que hubiera mediado una

derogación tácita, para el caso, de la Ley N.° 24.629”.

Que, conforme afirmó el mencionado organismo, “la situación que aquí se

verifica –previsión de un gasto sin contemplar expresamente su fuente

de financiamiento– constituye precisamente el supuesto de hecho

contemplado en el artículo 5.° de la Ley N.° 24.629 que tiene como

consecuencia la suspensión de la ley. Aquí no hay, entonces, una

contradicción sino, lisa y llanamente, la verificación de un supuesto

de hecho al que se aplica la consecuencia prevista en la norma legal.

En definitiva, fue el propio legislador a través de la Ley N.° 24.629

el que contempló la solución general que debe aplicarse a las leyes que

disponen o autorizan gastos sin prever expresamente su fuente de

financiamiento”.

Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.796, pese a que la misma, por

imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, quedará

suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto

nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su

implementación requiere.

Que, conforme ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, no

podría plantearse que debería suplirse la omisión del legislador con lo

previsto por el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,

por medio del que se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a

redistribuir partidas presupuestarias en las condiciones allí previstas.

Que, en ese sentido, el organismo asesor afirmó que “el Jefe de

Gabinete no está habilitado para reasignar partidas presupuestarias en

ejecución del Proyecto de Ley pues ello implicaría, directamente,

incumplir con el artículo 5 de la Ley N° 24.629, lo que eventualmente

podría comprometer su responsabilidad funcionarial”.

Que, además en consonancia con lo que ha sostenido la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN, eventualmente, el Jefe de Gabinete de Ministros,

no ya en ejecución de la ley suspendida, sino en el marco de la

facultad preponderantemente discrecional prevista por el artículo 37 de

la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, decida, por razones de

oportunidad, mérito o conveniencia, reasignar partidas presupuestarias

orientadas a satisfacer las mismas o algunas de las necesidades

contempladas por la norma que está en suspenso en virtud del artículo

5° de la Ley N° 24.629.

Que, por último, cabe poner de resalto que, como se mencionó al momento

de observar la ley, mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.796 el

PODER LEGISLATIVO NACIONAL pretende derogar la Resolución N° 2109/25

del MINISTERIO DE SALUD.

Que dicha disposición legislativa resulta violatoria de la división de

poderes en tanto no corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN

entrometerse en los actos dictados por el Presidente de la Nación o sus

ministros en ejercicio de las facultades que le son propias.

Que semejante accionar configura un avasallamiento de potestades

propias de la Administración Nacional, de modo tal que lesiona la

división de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que constituye

la base del orden constitucional argentino.

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