SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Rango Decreto
Publicación 1997-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Decreto 762/97

**Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador.

Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable.

Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de

Redistribución.**

Bs.As., 11/8/97

B.O: 14/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un

Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad,

y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en

el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales

en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las

políticas que procuran su plena integración social.

Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable

de las políticas públicas, debe proponer la reorganización

de las estructuras institucionales existentes, y los recursos

genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema

Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad

mediante la integración de políticas y de recursos

institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender

a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el

acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación

más amplia posible en la vida social y económica

así como su máxima independencia.

Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento

filosófico-jurídico para la acción gubernamental,

dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los

servicios que requiera la atención de las personas con

discapacidad.

Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía

ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían

brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica

se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan

los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la

Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Que otros países han avanzado en el tratamiento integral

de la atención de las personas con discapacidad unificando

la ayuda pública, disponiendo la normalización del

reconocimiento, declaración y calificación de las

condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para

el otorgamiento de las prestaciones.

Que el "Programa Nacional de Garantía de Calidad de

la Atención Médica" tiene como finalidad, entre

otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales

de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención

Médica como así también su evaluación.

Que corresponde asegurar la universalidad de la atención

de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un

sistema que integre políticas, recursos institucionales

y económicos afectados a la temática en el ámbito

nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de

Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con

o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad

Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de

Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores

de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador

de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda

erogación cuente con su fuente de financiamiento.

Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie

a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en

el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del

Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado

en el artículo 30 de la misma Ley.

Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias

del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas

con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico

de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención

de las mismas mediante la integración de políticas,

de recursos institucionales y económicos afectados a la

temática.

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema

Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas

al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad

mediante el certificado previsto en el artículo 3º

de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial,

y que para su plena integración requieran imprescindiblemente

las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es

parte integrante del presente.

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION

DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador

del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas

con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema

la que incluirá la definición del Sistema de Control

Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser

elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir

del dictado del presente.

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION

DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable

del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación

de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas

con Discapacidad.

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad

tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad,

una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El

mismo comprenderá la siguiente información:

a)

diagnostico funcional

b)

orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria

deberá estructurarse de forma tal que permita su relación

con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de

1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre

de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido

por la Ley Nº 24.013.

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

será el organismo responsable de la supervisión

y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas

definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e

instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de

Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de

la supervisión y fiscalización del gerenciamiento

en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para

Personas con Discapacidad.

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente

de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA

DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL, será el organismo responsable de la administración

del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION

DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión

Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad

de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones

para Personas con Discapacidad, en los términos previstos

en el artículo 4º de la Resolución Nº

432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION

DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del

registro, orientación y derivación de los beneficiarios

del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION

DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION

Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD

del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar

las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura

prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas

previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y

sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO

NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro

Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones

de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo

I del presente. Las mismas se brindarán a través

de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores

de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas

que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas

con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a)

Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro

de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º

de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario

de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS

ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION

de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b)

Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley

Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes

del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica

y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado

artículo.

c)

Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de

Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d)

Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o

graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310)

con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e)

Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie,

previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras

de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido

en el artículo 30 de la misma Ley.

f)

Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan

de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional

asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL

DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y

con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

deberá proponer la reglamentación del Fondo para

Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación

Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de

la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA

(90) días corridos a partir del dictado del presente. En

la elaboración del proyecto de reglamentación se

deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA

PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los

términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992

y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

deberá proponer la reglamentación de los artículos

20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA

(90) días corridos a partir del dictado del presente. En

la elaboración del proyecto de reglamentación se

deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA

PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los

términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992

y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION

DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente

de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA

DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones

Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar

en el término de NOVENTA (90) días a partir del

presente un plan estratégico en los términos definidos

en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de

1996.

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención,

de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia

encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas,

mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se

han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas

que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado

de metodologías y técnicas específicas, instrumentado

por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición

y/o restauración de aptitudes e intereses para que una

persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social

más adecuado para lograr su integración social a

través de la recuperación de todas o la mayor parte

posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o

viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más

afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos

(traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas,

mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los

recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral

en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de

discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y

técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas

que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a

aquellas que implementan acciones de atención tendientes

a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento

e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción,

mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas

de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo.

Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos

casos que la misma no este asegurada a través del sector

público.

D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen

por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos

esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede

de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar

que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo

familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar

propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos

de acuerdo al siguiente detalle:

1.

Servicio de Estimulación Temprana.

2.

Servicio Educativo Terapéutico.

3.

Servicio de Rehabilitación Profesional.

4.

Servicio de Centro de Día

5.

Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.

6.

Servicio de Hospital de Día

7.

Servicio de Hogares.

E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:

Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características

del paciente, el período evolutivo de la discapacidad,

según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

F) TRANSPORTE:

Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes

a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando

un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones

Básicas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.