SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL
SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL
Régimen de descentralización
DECRETO N° 7.633
Su reglamentación.
Bs. As., 2/11/72
VISTO la Ley N° 19.922; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El Servicio de
Hidrografía Naval mantendrá los sistemas de ayudas a la navegación
acorde con los adelantos técnicos en la materia y los acuerdos
internacionales que el país suscriba. Básicamente, se mantendrán las
siguientes:
Cartas Náuticas convencionales y especiales
Derroteros
Lista de Faros y Señales Marítimas
Lista de Radioayudas a la Navegación
Tablas de Mareas, Corrientes de Mareas y otros datos mareológicos
Informaciones meteorológicas, en coordinación con el Servicio Meteorológico Nacional, y de olas en las áreas marítimas.
Almanaque Náutico
Transmisión de Señales Horarias y Frecuencias Patrones
Transmisión de Señales para usos especiales
Balizamiento marítimo (visual, acústico y
electrónico) que sea necesario para el tránsito seguro y económico a lo
largo del litoral marítimo del territorio de la Nación, en el acceso a
los puertos y en los fondeaderos de refugio o espera
Avisos a los Navegantes que mantengan actualizadas todas las ayudas anteriores e informen sobre novedades para la navegación
Art. 2º — Para decidir la
incorporación de nuevas ayudas se tendrán en cuenta el costo de
implantación y mantenimiento, la importancia del tránsito marítimo al
que servirá y la necesidad primordial de evitar accidentes.
Art. 3º — Editará las cartas de
navegación, derroteros, listas de faros y señales y demás publicaciones
que hacen a la seguridad de la navegación en los ríos Paraná, Paraguay,
Uruguay y demás ríos navegables por barcos de un calado mayor de 2
metros, con la información que a tal efecto deberá proveer la
Subsecretaría de Estado de Marina Mercante.
(Nota Infoleg: por art. 1º de laDisposición Nº 6/2025*del Servicio de Hidrografía Naval B.O. 17/9/2025 se autoriza la edición
de publicaciones náuticas en formato digital conforme a los estándares
vigentes. Por art. 2º de la misma norma se informa que las
publicaciones en formato digital
reemplazarán de manera progresiva a sus equivalentes en formato papel,
y que, a partir de la fecha de su publicación, la versión digital será
la única considerada como válida. Por art. 4º se incorporan las
publicaciones en formato digital al sistema
de ventas y distribución de productos del SERVICIO DE HIDROGRAFÍA NAVAL.)*
Art. 4º — Sobre la base de estudios
propios o de la Subsecretaría de Estado de Marina Mercante, recomendará
la clase más adecuada de balizamiento para dar seguridad a la
navegación en los ríos mencionados en el artículo anterior.
Art. 5º — Las cartas y publicaciones
náuticas que edite el Servicio de Hidrografía Naval serán publicaciones
oficiales y de propiedad de la Nación, debiendo cumplirse las
disposiciones de la Ley N° 11.723.
Art. 6º — Las cartas náuticas que
edite el Servicio de Hidrografía Naval o que deba aprobar de acuerdo al
artículo 9º de la ley que contengan límites internacionales, serán
remitidas antes de su publicación al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto para que preste su aprobación al trazado de dichos
límites.
Art. 7º — Entre los estudios,
trabajos, exploraciones e investigaciones que el Servicio de
Hidrografía Naval debe ejecutar y promover según lo indica el artículo
2º, inciso d) de la ley, se incluirá:
El levantamiento hidrográfico y fotogramétrico de la zona de su jurisdicción;
El levantamiento batimétrico, geofísico y geológico de la zona de su jurisdicción;
El levantamiento oceanográfico en sus aspectos
físico, químico y los aspectos biológicos de interés de la zona de su
jurisdicción;
Los estudios mareológicos en el litoral marítimo
y en el Río de la Plata necesarios para la predicción de las mareas,
determinación del nivel medio del mar, determinación de los planos de
reducción de sondajes de las cartas náuticas y para el asesoramiento
general de los problemas relacionados con las marcas y nivel del mar;
Las determinaciones del tiempo astronómico y el
mantenimiento del sistema del tiempo universal coordinado, para la
realización del Servicio Nacional de la Hora y del Servicio de emisión
de señales radiohorarias de alta precisión para propósitos científicos
y técnicos y para la navegación marítima, aérea y espacial; sin
interferir en la acción que para el Servicio Internacional de la Hora
efectúa el Instituto Geográfico Militar;
Los estudios de meteorología marítima necesarios para predecir el tiempo para las unidades de su Fuerza;
Los estudios de interacción mar-atmósfera que
tengan incidencia sobre las actividades marítimas o sobre los otros
estudios e investigaciones, debiendo ser coordinados con el Servicio
Meteorológico Nacional cuando su envergadura o repercusión lo
justifiquen;
Estudios de puertos marítimos y sus accesos desde el punto de vista hidro-oceanográfico.
Art. 8º — La jurisdicción especificada en el artículo 3º, incisos c) y e) de la ley tendrá como límite:
En el Río de la Plata: el meridiano que pasa por
Junta Gorda (58º25'00" W) con el río Uruguay, y el límite Este, del
Delta del Paraná.
En el río Quequén: el paralelo 38º34'19"S.
En el río Colorado: el meridiano 62º08'00"W.
En el río Negro: el meridiano 63º05'52"W (Viedma-Puente F. C.).
En el río Chubut: el meridiano 65º06'16"W.
En el río Deseado: el meridiano 66º07'48"W.
En el río Santa Cruz: el meridiano 68º45'00"W.
En el río Coig: el meridiano 69º24'48"W.
En el río Gallegos: el meridiano 69º30'12"W; y en el río Chico el meridiano 69º17'54"W.
En el río Grande: el meridiano 67º41'24"W.
Art. 9º — El Servicio de Hidrografía
Naval comunicará directamente a las autoridades nacionales,
provinciales y municipales en cuya jurisdicción se realizarán los
trabajos necesarios para el cumplimiento de la ley, la instalación de
marcas, señales y cualquier construcción temporaria o permanente.
Art. 10. — Las pequeñas parcelas
necesarias para la construcción de marcas o señales y tareas que
determina la ley, así como sus accesos desde los caminos y calles
nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas al régimen de
las servidumbres de uso y paso.
Art. 11. — El Servicio de Hidrografía
Naval podrá celebrar convenios con los gobiernos provinciales o
municipales cuando éstos deseen impulsar algún trabajo previsto en los
planes de aquél, con el objeto de anticipar su iniciación, acelerar su
ejecución o ampliar sus fines. Estos convenios establecerán las
contribuciones que los gobiernos aportarán para cumplir los fines del
convenio, como así también las demás cláusulas necesarias para
satisfacer las demandas de aquél.
Art. 12. — El servicio de Hidrografía
Naval mantendrá permanente vinculación con los organismos e
instituciones gubernamentales o privadas que tengan tareas afines con
sus actividades, participando en aquellas organizaciones, comisiones,
comités, etc., que los agrupen. Lo mismo hará con las organizaciones
extranjeras e internacionales a las que la Nación se halle adherida o
adhiera en el futuro, concurriendo regularmente a los congresos o
reuniones que se realicen en calidad de representante nacional u
observador, de acuerdo a las prescripciones que en los convenios
internacionales existan, y a lo establecido en la Ley del Servicio
Meteorológico Nacional vigente.
Art. 13. — Todo editor de cartas y
publicaciones náuticas, antes de su impresión definitiva, deberá
remitir al Servicio de Hidrografía Naval dos pruebas para su
aprobación; quedan exceptuadas de esta prescripción las publicaciones
editadas por organismos dependientes de los Comandos en Jefe del
Ejército y de la Fuerza Aérea. Se entiende a estos efectos por
publicación o carta náutica toda edición que contenga información
hidrográfica, de meteorología marítima, sondajes, corrientes, marcas,
balizamiento, marcas y señales destinadas al uso de los navegantes. No
están sujetas a esta disposición las ediciones que, aunque contengan
esta información lleven, bien visible, la leyenda "No Apta Para
Navegar". Las ediciones revisadas por el Servicio de Hidrografía Naval
deberán contener en lugar bien visible una leyenda con el número de
expediente u oficio donde conste su revisación y las palabras: Revisada
y Aprobada o Revisada y No Apta Para Navegar.
Art. 14. — Los miembros del Consejo de
Dirección no integrarán la Plana Mayor Ejecutiva del Servicio de
Hidrografía Naval y sus cargos serán rentados siempre que no sean
Oficiales en actividad o retirados en servicio. La renovación parcial
que menciona el artículo 12° de la ley se efectuará así: dos miembros
el primer año, otros dos el segundo año; uno el tercer año y así
sucesivamente.
La primera vez se hará por sorteo.
Art. 15. — El Consejo de Dirección se
reunirá bajo la presidencia del Jefe del Servicio de Hidrografía Naval
y a su convocatoria, una vez por mes y toda vez que aquél considere
necesario su asesoramiento. Las decisiones del Consejo deberán constar
en acta con las resoluciones que hubiere.
Art. 16. — El Jefe del Servicio de
Hidrografía Naval formulará anualmente los planes de actividades
necesarios para el cumplimiento de la misión del organismo, basado en
el Plan General Hidrográfico y las disponibilidades de fondo,
elevándose para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional por
intermedio del Comando en Jefe de la Armada, conjuntamente con el
presupuesto de gastos y cálculos de recursos correspondientes.
Art. 17. — El Jefe del Servicio de
Hidrografía Naval elevará al Comando en Jefe de la Armada, para su
aprobación la planilla de armamento del personal militar necesario para
ocupar los cargos previstos y establecerá por sí mismo el plantel
básico del personal civil de acuerdo a su programa de actividades y
disponibilidades de fondos.
Art. 18. — El Jefe el Servicio de
Hidrografía Naval solicitará dentro de las normas vigentes la
autorización correspondiente para enviar personal militar o civil al
extranjero con propósitos de investigación, formación,
perfeccionamiento y adquisición de instrumentos o materiales.
Art. 19. — El Jefe del Servicio de
Hidrografía Naval podrá crear cursos técnicos de especialización y de
perfeccionamiento o enviar personal militar o civil a efectuar cursos
que se dicten en el país. Los gastos que demanden estos cursos serán
atendidos con recursos de su presupuesto.
Art. 20. — El Jefe del Servicio de
Hidrografía Naval hará publicar anualmente los Anales Hidrográficos con
las actividades que ha desarrollado el Servicio y las pautas esenciales
que han gobernado su actividad.
Art. 21. — Dentro de los 90 días de
aprobada esta reglamentación el Jefe del Servicio de Hidrografía Naval
elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, por
intermedio del Comando en Jefe de la Armada:
El Reglamento Orgánico del Servicio de
Hidrografía Naval que contemplará las divisiones primarias en que se
apoyará el Jefe para dirigir el organismo, estando facultado para
establecer y modificar los detalles internos, como así también efectuar
las designaciones del personal que ocupará los diferentes cargos;
El Estatuto para el Personal Civil del Servicio
de Hidrografía Naval, que contendrá todos los aspectos de la actividad
de aquéllos en el organismo;
El régimen económico-financiero de adquisición y
contrataciones a que se ajustará. Las adquisiciones de material y/o
instrumental meteorológico se realizarán en coordinación con el
Servicio Meteorológico Nacional cuando su naturaleza o monto lo
justifiquen.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo A. Aguirre Obarrio.
Carlos G. M. Coda.
Carlos A. Rey.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.