TELECOMUNICACIONES
TELECOMUNICACIONES
Decreto 764/2000
Desregulación de los servicios. Apruébanse los
Reglamentos de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Nacional
de Interconexión, General del Servicio Universal y Sobre
Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico. Deróganse
diversas normas. Vigencia
Bs. As., 3/9/2000
VISTO el artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
las Leyes Nº 19.798, Nº 22.802, Nº 23.696, Nº 24.240, Nº 25.000 y Nº
25.156; los Decretos Nº 731/89, Nº 62/90, Nº 1185/90 y modificatorios,
Nº 2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº 465/00; la Instrucción
Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC Nº 16.200/99,
Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000 y la
Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente
Nº 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, y 900-12974-00-1-6 P.N., y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y el posterior
proceso de privatización, fueron los puntos de partida para
reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA
ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un
mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto
de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia
sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.
Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia
Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION como el "estatuto para la privatización", en su artículo 10,
dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas
y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales,
cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que
impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.
Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel
como sujeto a privatizar y, en razón de ello, se dictó el Decreto Nº
731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la
privatización del servicio básico telefónico, modificando para ello la
Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Que el Pliego de privatización de la prestación del
servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus
modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del servicio de
telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por el legislador,
estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar con
plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al haber
permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el país la
prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y de los
servicios internacionales.
Que, desde el primer día de la privatización y como
condición aceptada pacíficamente por todos los actores del sector, el
Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se
produciría indefectiblemente la apertura total a la competencia del
mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000.
Que, de manera concordante con la política
privatizadora, por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24307,
se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación y de la
desmonopolización.
Que el referido régimen, se sustenta en los
principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al
mercado, la fluida y libre circulación de toda información útil, la
ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión del
ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios
y/o privilegios.
Que, posteriormente, el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las
autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que, conforme a esos principios y normas, la
República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo el compromiso
de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin
restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000,
exceptuando los servicios satelitales.
Que el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de
cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas
legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios
y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de
distorsión de los mercados.
Que el Decreto Nº 264/98 estableció un sistema de
competencia de sólo cuatro prestadores, por un período limitado que
concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia
que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura
irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el marco regulatorio del sector,
conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte
una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y
la libertad de comercio y de industria en el mercado de las
telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos
operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de
nuevas tecnologías.
Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de
legalidad y en defensa de los principios que éste instaura, ha asumido
la obligación de levantar las barreras de acceso establecidas
previamente; haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes
derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin
más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de
monopolio o de competencia restringida.
Que el término perentorio e improrrogable otorgado
al régimen de exclusividad o de restricción a la competencia implica,
una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos
de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco
de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o
entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras,
estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.
Que la experiencia indica que en los mercados donde
imperan reglas competitivas, se logra reducción de costos y
multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el
crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.
Que los principios establecidos para el dictado del
Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo 9 del
Decreto Nº 264/98, podrían provocar distorsiones que condicionen el
marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los
servicios de telecomunicaciones.
Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa,
regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar
toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última
legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la
reglamentación propuesta.
Que la clave de estas reformas, en aras de la
promoción de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos
operadores a la industria de las telecomunicaciones.
Que, con relación al régimen de licencias, en un
mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente flexible como
para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de
telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva.
Que la apertura a la competencia debe traducirse en
una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores,
aumento de la productividad por el mayor acceso a la información y a la
tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de la
comunidad en general.
Que el anterior régimen establecía divisiones de
servicios que no se correspondían con la evolución real de su
prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían
distingos entre el servicio telefónico, los servicios de
telecomunicaciones —excepto telefonía— y los servicios de valor
agregado.
Que dichas distinciones no responden a tendencias
cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet —denominada
red de redes— podría transformarse en servicio básico y configurar la
red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos
y de telefonía en un período relativamente corto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones
superadoras del régimen de transición dispuesto por el Decreto Nº
264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de
documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del
Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para
las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96.
Que, en el marco de consultas referido, la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los destinatarios
mencionados en el artículo 4º de la Resolución S.C. Nº 170/00, así como
de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.
Que el régimen de licencias no debe constituir una
traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya
instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en él
las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad de
propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y
suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e
incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario,
haciendo a la Argentina un país líder en materia de prestación de
servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes.
Que diferentes actores del mercado han señalado que
deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio
telefónico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado,
indicando que las tecnologías existentes en un momento determinado, no
pueden condicionar los criterios de prestación de los servicios.
Que el esquema de licencias anterior tenía sentido
cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos
para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes
para cada uno de ellos.
Que, de mantenerse el régimen anterior, las
restricciones impuestas por estas licencias limitarían, de forma
artificial, los tipos de servicios que las empresas están en
condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los
prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y
a una mayor demanda de servicios.
Que otros actores del sector sugirieron la
sustitución de licencias individuales por un esquema de licencias
generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión de
cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación
general.
Que la mayoría de los países con larga tradición
regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Unión
Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos de
licencias, las individuales por servicio y las genéricas.
Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone
la introducción del criterio de otorgamiento de autorizaciones
generales para todos los servicios y específicas —ex individuales (para
el caso de utilización de algún recurso escaso como espectro
radioeléctrico o numeración)— de conformidad a "La Revisión de
Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".
Que, dadas las actuales políticas en
telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima
necesario establecer un régimen que permita a todo prestador
responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar
la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y
consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo
disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y
ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar
un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en
donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan
impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones
artificiales; que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías;
que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios
preestablecido por la Administración, en un campo en donde debe ser
respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán
adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del
mercado.
Que el Reglamento General de Licencias aprobado por
la Resolución S.C. Nº 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base
a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto Nº 264/ 98,
establece requisitos para la provisión de servicios, que implican
graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción con
los principios y plexo normativo citados en los anteriores
considerandos.
Que, asimismo, resulta incompatible con los
compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de licencias
que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso
de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema
acorde con el compromiso de apertura.
Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de
licencias que regule en su integridad el régimen de licencias, que
promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e
incentive la competencia, garantizando a su vez la evolución, calidad,
eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en
resguardo del interés general.
Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias
que por el presente se aprueba confiere título para la prestación de
servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin límite de
tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que éste cumpla con
los requisitos previstos en el mismo.
Que el título habilita al prestador a brindar
cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin
infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación Argentina y
su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios
requeridos para la prestación del servicio.
Que se optó por un régimen de licencia única,
abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicación
transparente —a demanda—, sobre la base del cumplimiento de requisitos
documentales y de información enumerados en el Reglamento, cuyo
contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al
mercado de las telecomunicaciones.
Que se ha independizado la obtención de la licencia
del título habilitante, del uso de determinados recursos escasos como
lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Que, no obstante el régimen de licencia única, el
Reglamento prevé para el supuesto de prestación de servicios no
informados originariamente, la obligación del prestador de informar a
la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará al amparo
del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control de
solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los
servicios que el prestador se propone brindar.
Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que
los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad,
calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren
no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en
materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento de
las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las
normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina
la Autoridad de Aplicación.
Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones
de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,
posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores
deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en
beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada
mercado en particular.
Que las previsiones del Reglamento referidas al
respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana
competencia, importan un control general y apriorístico de la actividad
de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin
perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia de
actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se
comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº
25.156.
Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé
la continuidad de los servicios que se venían prestando al amparo de
los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones
originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos
que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen
de liberalización total del mercado.
Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el
Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los
eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obstáculos
para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan
razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes
objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso
de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación
del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el
comportamiento competitivo de los operadores, los que deberán
abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la
reglamentación, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios
predatorios; d) la protección de los usuarios en todo cuanto se
relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la
interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de
los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión
(RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los
intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98, mediante
el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de Interconexión, por el
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