TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2000-09-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TELECOMUNICACIONES

Decreto 764/2000

Desregulación de los servicios. Apruébanse los

Reglamentos de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Nacional

de Interconexión, General del Servicio Universal y Sobre

Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico. Deróganse

diversas normas. Vigencia

Bs. As., 3/9/2000

VISTO el artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,

las Leyes Nº 19.798, Nº 22.802, Nº 23.696, Nº 24.240, Nº 25.000 y Nº

25.156; los Decretos Nº 731/89, Nº 62/90, Nº 1185/90 y modificatorios,

Nº 2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº 465/00; la Instrucción

Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC Nº 16.200/99,

Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000 y la

Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente

Nº 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, y 900-12974-00-1-6 P.N., y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y el posterior

proceso de privatización, fueron los puntos de partida para

reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA

ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un

mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto

de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia

sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.

Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia

Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACION como el "estatuto para la privatización", en su artículo 10,

dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas

y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales,

cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que

impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.

Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel

como sujeto a privatizar y, en razón de ello, se dictó el Decreto Nº

731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la

privatización del servicio básico telefónico, modificando para ello la

Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.

Que el Pliego de privatización de la prestación del

servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus

modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del servicio de

telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por el legislador,

estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar con

plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al haber

permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el país la

prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y de los

servicios internacionales.

Que, desde el primer día de la privatización y como

condición aceptada pacíficamente por todos los actores del sector, el

Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se

produciría indefectiblemente la apertura total a la competencia del

mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000.

Que, de manera concordante con la política

privatizadora, por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24307,

se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación y de la

desmonopolización.

Que el referido régimen, se sustenta en los

principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al

mercado, la fluida y libre circulación de toda información útil, la

ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión del

ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios

y/o privilegios.

Que, posteriormente, el artículo 42 de la

CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las

autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma

de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y

legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que, conforme a esos principios y normas, la

República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo

General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del

Comercio (OMC), ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo el compromiso

de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin

restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000,

exceptuando los servicios satelitales.

Que el ordenamiento jurídico de las

telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de

cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas

legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios

y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de

distorsión de los mercados.

Que el Decreto Nº 264/98 estableció un sistema de

competencia de sólo cuatro prestadores, por un período limitado que

concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia

que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura

irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector,

conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte

una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y

la libertad de comercio y de industria en el mercado de las

telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos

operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de

nuevas tecnologías.

Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de

legalidad y en defensa de los principios que éste instaura, ha asumido

la obligación de levantar las barreras de acceso establecidas

previamente; haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes

derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin

más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de

monopolio o de competencia restringida.

Que el término perentorio e improrrogable otorgado

al régimen de exclusividad o de restricción a la competencia implica,

una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos

de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco

de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o

entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras,

estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia indica que en los mercados donde

imperan reglas competitivas, se logra reducción de costos y

multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el

crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que los principios establecidos para el dictado del

Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo 9 del

Decreto Nº 264/98, podrían provocar distorsiones que condicionen el

marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los

servicios de telecomunicaciones.

Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa,

regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar

toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última

legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la

reglamentación propuesta.

Que la clave de estas reformas, en aras de la

promoción de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos

operadores a la industria de las telecomunicaciones.

Que, con relación al régimen de licencias, en un

mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente flexible como

para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de

telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva.

Que la apertura a la competencia debe traducirse en

una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores,

aumento de la productividad por el mayor acceso a la información y a la

tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de la

comunidad en general.

Que el anterior régimen establecía divisiones de

servicios que no se correspondían con la evolución real de su

prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían

distingos entre el servicio telefónico, los servicios de

telecomunicaciones —excepto telefonía— y los servicios de valor

agregado.

Que dichas distinciones no responden a tendencias

cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet —denominada

red de redes— podría transformarse en servicio básico y configurar la

red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos

y de telefonía en un período relativamente corto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO

DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones

superadoras del régimen de transición dispuesto por el Decreto Nº

264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de

documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del

Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para

las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96.

Que, en el marco de consultas referido, la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los destinatarios

mencionados en el artículo 4º de la Resolución S.C. Nº 170/00, así como

de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.

Que el régimen de licencias no debe constituir una

traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya

instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en él

las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad de

propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y

suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e

incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario,

haciendo a la Argentina un país líder en materia de prestación de

servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes.

Que diferentes actores del mercado han señalado que

deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio

telefónico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado,

indicando que las tecnologías existentes en un momento determinado, no

pueden condicionar los criterios de prestación de los servicios.

Que el esquema de licencias anterior tenía sentido

cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos

para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes

para cada uno de ellos.

Que, de mantenerse el régimen anterior, las

restricciones impuestas por estas licencias limitarían, de forma

artificial, los tipos de servicios que las empresas están en

condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los

prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y

a una mayor demanda de servicios.

Que otros actores del sector sugirieron la

sustitución de licencias individuales por un esquema de licencias

generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión de

cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación

general.

Que la mayoría de los países con larga tradición

regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Unión

Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos de

licencias, las individuales por servicio y las genéricas.

Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone

la introducción del criterio de otorgamiento de autorizaciones

generales para todos los servicios y específicas —ex individuales (para

el caso de utilización de algún recurso escaso como espectro

radioeléctrico o numeración)— de conformidad a "La Revisión de

Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".

Que, dadas las actuales políticas en

telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima

necesario establecer un régimen que permita a todo prestador

responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar

la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y

consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo

disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y

ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar

un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en

donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan

impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones

artificiales; que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías;

que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios

preestablecido por la Administración, en un campo en donde debe ser

respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán

adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del

mercado.

Que el Reglamento General de Licencias aprobado por

la Resolución S.C. Nº 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base

a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto Nº 264/ 98,

establece requisitos para la provisión de servicios, que implican

graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción con

los principios y plexo normativo citados en los anteriores

considerandos.

Que, asimismo, resulta incompatible con los

compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de licencias

que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso

de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema

acorde con el compromiso de apertura.

Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de

licencias que regule en su integridad el régimen de licencias, que

promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e

incentive la competencia, garantizando a su vez la evolución, calidad,

eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en

resguardo del interés general.

Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias

que por el presente se aprueba confiere título para la prestación de

servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin límite de

tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que éste cumpla con

los requisitos previstos en el mismo.

Que el título habilita al prestador a brindar

cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin

infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación Argentina y

su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios

requeridos para la prestación del servicio.

Que se optó por un régimen de licencia única,

abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicación

transparente —a demanda—, sobre la base del cumplimiento de requisitos

documentales y de información enumerados en el Reglamento, cuyo

contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al

mercado de las telecomunicaciones.

Que se ha independizado la obtención de la licencia

del título habilitante, del uso de determinados recursos escasos como

lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, no obstante el régimen de licencia única, el

Reglamento prevé para el supuesto de prestación de servicios no

informados originariamente, la obligación del prestador de informar a

la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará al amparo

del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control de

solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los

servicios que el prestador se propone brindar.

Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en

el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que

los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad,

calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren

no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en

materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento de

las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las

normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina

la Autoridad de Aplicación.

Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones

de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,

posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores

deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en

beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada

mercado en particular.

Que las previsiones del Reglamento referidas al

respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana

competencia, importan un control general y apriorístico de la actividad

de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin

perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia de

actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se

comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº

25.156.

Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé

la continuidad de los servicios que se venían prestando al amparo de

los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones

originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos

que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen

de liberalización total del mercado.

Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el

Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los

eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obstáculos

para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan

razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes

objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso

de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación

del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el

comportamiento competitivo de los operadores, los que deberán

abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la

reglamentación, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios

predatorios; d) la protección de los usuarios en todo cuanto se

relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la

interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de

los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión

(RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los

intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98, mediante

el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de Interconexión, por el

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