TELECOMUNICACIONES
TELECOMUNICACIONES
Decreto 764/2000
Desregulación de los servicios. Apruébanse los
Reglamentos de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Nacional
de Interconexión, General del Servicio Universal y Sobre
Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico. Deróganse
diversas normas. Vigencia
Bs. As., 3/9/2000
VISTO el artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
las Leyes Nº 19.798, Nº 22.802, Nº 23.696, Nº 24.240, Nº 25.000 y Nº
25.156; los Decretos Nº 731/89, Nº 62/90, Nº 1185/90 y modificatorios,
Nº 2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº 465/00; la Instrucción
Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC Nº 16.200/99,
Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000 y la
Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente
Nº 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, y 900-12974-00-1-6 P.N., y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y el posterior
proceso de privatización, fueron los puntos de partida para
reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA
ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un
mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto
de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia
sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.
Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia
Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION como el "estatuto para la privatización", en su artículo 10,
dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas
y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales,
cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que
impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.
Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel
como sujeto a privatizar y, en razón de ello, se dictó el Decreto Nº
731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la
privatización del servicio básico telefónico, modificando para ello la
Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Que el Pliego de privatización de la prestación del
servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus
modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del servicio de
telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por el legislador,
estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar con
plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al haber
permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el país la
prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y de los
servicios internacionales.
Que, desde el primer día de la privatización y como
condición aceptada pacíficamente por todos los actores del sector, el
Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se
produciría indefectiblemente la apertura total a la competencia del
mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000.
Que, de manera concordante con la política
privatizadora, por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24307,
se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación y de la
desmonopolización.
Que el referido régimen, se sustenta en los
principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al
mercado, la fluida y libre circulación de toda información útil, la
ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión del
ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios
y/o privilegios.
Que, posteriormente, el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las
autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que, conforme a esos principios y normas, la
República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo el compromiso
de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin
restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000,
exceptuando los servicios satelitales.
Que el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de
cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas
legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios
y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de
distorsión de los mercados.
Que el Decreto Nº 264/98 estableció un sistema de
competencia de sólo cuatro prestadores, por un período limitado que
concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia
que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura
irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el marco regulatorio del sector,
conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte
una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y
la libertad de comercio y de industria en el mercado de las
telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos
operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de
nuevas tecnologías.
Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de
legalidad y en defensa de los principios que éste instaura, ha asumido
la obligación de levantar las barreras de acceso establecidas
previamente; haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes
derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin
más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de
monopolio o de competencia restringida.
Que el término perentorio e improrrogable otorgado
al régimen de exclusividad o de restricción a la competencia implica,
una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos
de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco
de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o
entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras,
estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.
Que la experiencia indica que en los mercados donde
imperan reglas competitivas, se logra reducción de costos y
multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el
crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.
Que los principios establecidos para el dictado del
Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo 9 del
Decreto Nº 264/98, podrían provocar distorsiones que condicionen el
marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los
servicios de telecomunicaciones.
Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa,
regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar
toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última
legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la
reglamentación propuesta.
Que la clave de estas reformas, en aras de la
promoción de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos
operadores a la industria de las telecomunicaciones.
Que, con relación al régimen de licencias, en un
mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente flexible como
para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de
telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva.
Que la apertura a la competencia debe traducirse en
una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores,
aumento de la productividad por el mayor acceso a la información y a la
tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de la
comunidad en general.
Que el anterior régimen establecía divisiones de
servicios que no se correspondían con la evolución real de su
prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían
distingos entre el servicio telefónico, los servicios de
telecomunicaciones —excepto telefonía— y los servicios de valor
agregado.
Que dichas distinciones no responden a tendencias
cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet —denominada
red de redes— podría transformarse en servicio básico y configurar la
red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos
y de telefonía en un período relativamente corto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones
superadoras del régimen de transición dispuesto por el Decreto Nº
264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de
documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del
Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para
las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96.
Que, en el marco de consultas referido, la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los destinatarios
mencionados en el artículo 4º de la Resolución S.C. Nº 170/00, así como
de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.
Que el régimen de licencias no debe constituir una
traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya
instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en él
las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad de
propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y
suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e
incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario,
haciendo a la Argentina un país líder en materia de prestación de
servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes.
Que diferentes actores del mercado han señalado que
deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio
telefónico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado,
indicando que las tecnologías existentes en un momento determinado, no
pueden condicionar los criterios de prestación de los servicios.
Que el esquema de licencias anterior tenía sentido
cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos
para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes
para cada uno de ellos.
Que, de mantenerse el régimen anterior, las
restricciones impuestas por estas licencias limitarían, de forma
artificial, los tipos de servicios que las empresas están en
condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los
prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y
a una mayor demanda de servicios.
Que otros actores del sector sugirieron la
sustitución de licencias individuales por un esquema de licencias
generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión de
cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación
general.
Que la mayoría de los países con larga tradición
regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Unión
Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos de
licencias, las individuales por servicio y las genéricas.
Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone
la introducción del criterio de otorgamiento de autorizaciones
generales para todos los servicios y específicas —ex individuales (para
el caso de utilización de algún recurso escaso como espectro
radioeléctrico o numeración)— de conformidad a "La Revisión de
Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".
Que, dadas las actuales políticas en
telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima
necesario establecer un régimen que permita a todo prestador
responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar
la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y
consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo
disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y
ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar
un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en
donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan
impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones
artificiales; que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías;
que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios
preestablecido por la Administración, en un campo en donde debe ser
respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán
adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del
mercado.
Que el Reglamento General de Licencias aprobado por
la Resolución S.C. Nº 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base
a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto Nº 264/ 98,
establece requisitos para la provisión de servicios, que implican
graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción con
los principios y plexo normativo citados en los anteriores
considerandos.
Que, asimismo, resulta incompatible con los
compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de licencias
que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso
de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema
acorde con el compromiso de apertura.
Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de
licencias que regule en su integridad el régimen de licencias, que
promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e
incentive la competencia, garantizando a su vez la evolución, calidad,
eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en
resguardo del interés general.
Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias
que por el presente se aprueba confiere título para la prestación de
servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin límite de
tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que éste cumpla con
los requisitos previstos en el mismo.
Que el título habilita al prestador a brindar
cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin
infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación Argentina y
su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios
requeridos para la prestación del servicio.
Que se optó por un régimen de licencia única,
abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicación
transparente —a demanda—, sobre la base del cumplimiento de requisitos
documentales y de información enumerados en el Reglamento, cuyo
contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al
mercado de las telecomunicaciones.
Que se ha independizado la obtención de la licencia
del título habilitante, del uso de determinados recursos escasos como
lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Que, no obstante el régimen de licencia única, el
Reglamento prevé para el supuesto de prestación de servicios no
informados originariamente, la obligación del prestador de informar a
la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará al amparo
del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control de
solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los
servicios que el prestador se propone brindar.
Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que
los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad,
calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren
no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en
materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento de
las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las
normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina
la Autoridad de Aplicación.
Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones
de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,
posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores
deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en
beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada
mercado en particular.
Que las previsiones del Reglamento referidas al
respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana
competencia, importan un control general y apriorístico de la actividad
de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin
perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia de
actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se
comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº
25.156.
Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé
la continuidad de los servicios que se venían prestando al amparo de
los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones
originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos
que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen
de liberalización total del mercado.
Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el
Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los
eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obstáculos
para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan
razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes
objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso
de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación
del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el
comportamiento competitivo de los operadores, los que deberán
abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la
reglamentación, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios
predatorios; d) la protección de los usuarios en todo cuanto se
relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la
interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de
los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión
(RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los
intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98, mediante
el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de Interconexión, por el
cual se introdujeron disposiciones, pautas y principios de
interconexión que deben ser modificadas por resultar contradictorias al
bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan el
marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los
servicios de telecomunicaciones.
Que el eje central del régimen de competencia, la
denominada clave de bóveda, cruz del sistema, es el régimen que regula
el acceso a las redes existentes, por lo que, si desaparece o se
dificulta la garantía de acceso, no hay mercado ni competencia.
Que la economía de la red es un medio elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones altamente competitivo.
Que sólo un acceso expedito, eficaz y eficiente, por
parte de terceros prestadores a la Red Telefónica Pública Nacional
(RTPN), permitirá el desarrollo de una competencia efectiva.
Que los prestadores que tienen la titularidad de la
RTPN controlan recursos y facilidades indispensables, que deben estar
interconectados y deben ser ínter operables, sin los cuales el
desarrollo de una competencia efectiva y sostenida se transforma en una
utopía.
Que, entre los objetivos tenidos en cuenta por el
GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de privatización de la
prestación de servicios de telecomunicaciones en el país, se encontraba
el de asegurar una prestación competitiva de servicios conforme lo
dispuesto por los considerandos del Decreto Nº 1185/90: "…mediante el
establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo
integrado en una red pública interconectable de extensión nacional",
atribuyendo de esta manera a la RTPN la función de soporte del sistema
de telecomunicaciones.
Que es en función de ello que los prestadores deben
proporcionar la interconexión solicitada por terceros prestadores que
necesitan, para la prestación de sus servicios y su estabilidad
económica, acceso a la RTPN o a los clientes y servicios de otros
prestadores.
Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado
con la imposición de obligaciones positivas tendientes a prevenir
comportamientos anticompetitivos por parte de los prestadores con Poder
Dominante y con Poder Significativo, debido a que ciertos elementos y
funciones de ésta constituyen un recurso esencial, sin cuya
disposición, el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta
imposible.
Que la determinación de un marco jurídico para la
interconexión debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de
entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva
incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta
de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de
los usuarios.
Que, en esta instancia del proceso de apertura del
sector a la competencia, resulta imprescindible establecer un marco que
otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, la
posibilidad de concretar acuerdos de interconexión a precios razonables
y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la
libre elección del usuario.
Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General
Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco
institucional de la OMC, nuestro país asumió una serie de compromisos
específicos aplicables al sector de telecomunicaciones de los cuales se
desprenden principios y definiciones relativos a la prevención de
prácticas anticompetitivas; transparencia, acceso y utilización de las
redes y servicios públicos en condiciones razonables y no
discriminatorias; obligación de acceso y puesta a disposición de la
información técnica y comercial pertinente.
Que, aún cuando el régimen jurídico anterior
estableció ciertas pautas y principios para la interconexión, resulta
necesario precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones no
previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con prestadores en
régimen temporario de exclusividad y en virtud de normas de inferior
jerarquía y anteriores a la Ley Nº 25.000.
Que, para determinar los precios referenciales para
el origen y terminación de las llamadas se tienen en cuenta los valores
de la canasta de varios países (ya considerados en los cargos de
interconexión vigentes), los que son actualizados y a los cuales se les
agregan los valores de los precios de interconexión vigentes en la
Unión Europea y Canadá.
Que, en el procedimiento de consulta efectuado por
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, la mayoría del sector solicitó la adecuación del excesivo
cargo de interconexión relacionándolo a costos, la ampliación de las
facilidades esenciales, el mejoramiento y especificación de las
condiciones de coubicación, la fijación de los plazos para las
distintas etapas del convenio de interconexión y que cada una de las
partes asuma los costos de los elementos de red necesarios para
transportar su propio tráfico.
Que, a tal fin, es necesario que los prestadores de
servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexión
basados en los principios que se establecen en el Reglamento Nacional
de Interconexión que por el presente se aprueba.
Que resulta útil destacar que, independientemente de
los intereses de los prestadores en pugna, es el bienestar del usuario
el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta
permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra
red o acceder a servicios prestados desde otra red.
Que, para asegurar una competencia efectiva en el
mercado, la regulación para la competencia debe prever la imposición de
obligaciones positivas a aquellos operadores que, por su condición de
dominantes o con poder significativo, se encuentran en una posición de
ventaja competitiva, respecto de sus competidores.
Que la regulación en materia de interconexión, está
dirigida a permitir la competencia leal, pese a las diferencias que
existan, en cuanto a ventajas de infraestructura, de penetración
comercial y de participación en el mercado, técnicas, financieras y de
otro orden, entre los operadores dominantes, los con poder
significativo y los prestadores más pequeños, para los cuales las
facilidades de aquéllos son esenciales para el desarrollo de su
servicio.
Que, a los fines de preservar las condiciones no
discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que
sus precios estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente
verificados, exigiéndose en la regulación a los prestadores con poder
dominante y otros que la Autoridad de Aplicación determine, un sistema
de contabilidad de costos, que incluya la desagregación de todos sus
componentes.
Que la desagregación de los distintos elementos y
funciones de red, así como la identificación de aquéllos que tienen
carácter de esenciales, deviene de suma importancia para la generación
de un mercado altamente competitivo.
Que resulta apropiado que la reglamentación
contemple un procedimiento para establecer los términos y condiciones
de interconexión, que privilegie el principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin
dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo de voluntades no
se verifique, habilitando, para estos casos, la intervención del
regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.
Que, en virtud de la razones precedentemente expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión.
Que, con relación al Servicio Universal, durante
muchos años se ha argumentado que a raíz de la provisión en régimen
monopólico del servicio telefónico, se ha alcanzado la penetración
actual del servicio, por lo que cualquier reestructuración del sector,
habría de operar en detrimento de los objetivos de su universalización
del servicio.
Que la experiencia mundial ha demostrado que cuando
crece la competencia, los precios bajan y la penetración del servicio
aumenta.
Que el avance tecnológico puede posibilitar la
conversión del cliente rural de un área remota, en uno rentable,
mediante la selección de la tecnología adecuada.
Que también debe tenerse en cuenta que los clientes
hasta hoy no rentables generan, para los prestadores, beneficios
relacionados con las externalidades de red, así como la posibilidad de
que dichos clientes cambien su condición al aumentar su consumo.
Que es necesario desarrollar todas las acciones
tendientes a asegurar que la prestación del Servicio Universal se
desarrolle con la apertura del sector, así como determinar su alcance y
los costos asociados a su prestación y financiamiento.
Que resulta conveniente asegurar el acceso de los
habitantes de la Nación a los servicios esenciales de
telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas,
localización geográfica o limitaciones físicas.
Que, en ese marco, en el Reglamento General del
Servicio Universal que por el presente se aprueba, se ha establecido
que el propósito del Servicio Universal es lograr que aquella parte de
la población que no podría recibir los servicios esenciales de
telecomunicaciones en condiciones normales del mercado, tenga acceso a
ellos.
Que, asimismo, se establecen los principios y normas
que lo rigen, los servicios que comprende, los sectores beneficiados,
los prestadores obligados a brindarlo, el método de cálculo de los
costos netos de la prestación y su financiamiento.
Que, respecto del alcance del concepto, cabe señalar
que la experiencia internacional demuestra que la prestación del
Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor
complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet.
Que, en nuestro país, el estado de desarrollo de las
redes y servicios no hace aconsejable extender inicialmente el Servicio
Universal a otros servicios que no sean el servicio básico telefónico,
sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de revisión de los
servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo de la
competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo garantizar el
acceso de la población a un conjunto mayor de servicios de
telecomunicaciones.
Que se establecen mecanismos que garantizan la
neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar a ningún prestador
en particular, ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras, por
lo que se prevé la instrumentación de subastas de subsidios mínimos y
de financiación conjunta de servicios deficitarios, tal como lo sugiere
la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.
Que el régimen del Servicio Universal: i) establece
las zonas de altos costos y deficitarias cuyos clientes son elegibles a
los fines de la percepción de los subsidios del Servicio Universal y
ii) define: a) aquellos clientes o grupos de clientes que, por sus
características de consumo, son deficitarios a los efectos de la
prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su
localización geográfica, incluyéndose a aquellos clientes que, por sus
impedimentos físicos, requieren una prestación más onerosa del servicio
y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones de
política nacional, el Estado decide promover —fijando por ejemplo las
tarifas— y generando con ello condiciones de prestación ajenas a los
estándares comerciales.
Que el Servicio Universal persigue facilitar el
acceso de la población al servicio telefónico fijo, así como subsidiar
aquellos servicios no rentables cuyo déficit tiene su origen en los
mayores costos derivados de: i) las características regionales
específicas del área de prestación del servicio (zonas de altos costos)
o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el de jubilados y/o
pensionados, o iii) las condiciones de promoción tarifaria u otras
condiciones de prestación definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o
iv) las condiciones onerosas de la prestación del servicio debido a las
limitaciones físicas de los clientes.
Que el objeto es subsidiar a clientes de conformidad
con las condiciones especificadas en los Reglamentos y no a grupos de
población que no se encuentren vinculados con la prestación del
servicio telefónico fijo; ello así, sin perjuicio de que se ha previsto
la definición de programas específicos para atender el acceso general
de la población al servicio telefónico fijo a través de, por ejemplo,
el desarrollo de planes de telefonía pública.
Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional con
la OMC garantiza el derecho de todo Estado miembro a definir el tipo de
obligación de Servicio Universal que desea mantener, que no se
considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas
per se, a condición de que sean administradas de manera transparente,
no discriminatoria, con neutralidad en la competencia y que no sean más
gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal definido
por el Estado miembro.
Que, para el cálculo del déficit que origina al
prestador el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal,
se ha recurrido al concepto de costos evitables, comúnmente adoptado en
la práctica internacional.
Que, consecuentemente, se ha definido el costo neto
de la prestación de dichas obligaciones como la diferencia entre el
ahorro de largo plazo que obtendría un prestador eficiente si no
prestara el Servicio Universal y los ingresos directos e indirectos que
le produce su prestación, incrementando estos últimos con los
beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales
obtenidas por el prestador por brindar el Servicio Universal.
Que, tal como lo aconseja la experiencia mundial,
para el cálculo de los costos incrementales de largo plazo de la
prestación, se utilizará un modelo de cálculo ingenieril
compatibilizando las técnicas contables empresarias, asignando costos
para los diferentes servicios según generadores de costos
predeterminados (descendente) con las de ingeniería económica destinada
a la agregación de elementos y funciones de red (ascendente).
Que, por ello, es conveniente el dictado de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal
Que, ante las modificaciones efectuadas en el
mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible marcar un
nuevo punto de partida para la asignación de las frecuencias del
espectro radioeléctrico.
Que, a efectos de hacer realidad la apertura a la
competencia de los servicios de telecomunicaciones, es necesario el
dictado de normas que garanticen la asignación competitiva del espectro
radioeléctrico, como vehículo que asegure la libre elección de los
consumidores, así como la publicidad de las asignaciones que se
efectúen.
Que, en relación al espectro radioeléctrico, se
dispone que todo procedimiento para su asignación y utilización debe
realizarse de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.
Que la naturaleza escasa y limitada del espectro
radioeléctrico requiere una administración razonable y transparente
que, a efectos de la asignación de sus frecuencias, resguarde: i) la
igualdad de condiciones de acceso como, ii) la concurrencia y selección
competitiva de prestadores de servicios de radiocomunicaciones y
usuarios allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente.
Que, en materia de gestión del espectro
radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común de la humanidad,
el ESTADO NACIONAL debe administrarlo dinámicamente, de la manera más
eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso
por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en
beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la
evolución tecnológica.
Que corresponde respetar el principio de llamado a
concurso toda vez que hubiere o pudiere preverse escasez de
frecuencias, así como la imparcial y razonable evaluación y selección
de los adjudicatarios, disponiendo la inmediata publicidad de los
procedimientos y otorgamiento.
Que, para transparentar los procesos de gestión del
espectro radioeléctrico resulta conveniente dar a publicidad el estado
de ocupación de las bandas de frecuencias, así como implementar las
pautas para un adecuado seguimiento y fiscalización en el cumplimiento
de las obligaciones y condiciones emergentes de los permisos de uso.
Que la reglamentación en la materia no respondía a los principios precedentemente expuestos.
Que, en razón de ello, resulta conveniente el
dictado de un nuevo Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control
del Espectro Radioeléctrico.
Que es firme convicción del GOBIERNO NACIONAL que la
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, generará
importantes inversiones que redundarán en la creación de fuentes de
trabajo y en la creación de recursos que podrán ser redistribuidos por
vía impositiva entre los distintos sectores de la sociedad.
Que es preciso crear equipos de profesionales y
técnicos especializados en el ámbito de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA que
complementen a los ya existentes en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y
en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que a efectos de dotar a la SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de los recursos que le permitan asumir
las tareas que le son encomendadas, así como de fortalecer a las
Autoridades de Aplicación y de Control de los reglamentos que por el
presente se aprueban, para el mejor cumplimiento de sus fines, al
iniciarse un período de una notable expansión del mercado de las
telecomunicaciones, de los prestadores de servicios, así como de la
introducción de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio del
usuario, se establece una asignación permanente de fondos.
Que en ejercicio de las funciones que prevé el
artículo 104 inciso i) de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION, se expidió en respuesta al pedido de asesoramiento
solicitado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud de dicho asesoramiento, se han
introducido en los Reglamentos que por el presente se aprueban, las
adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado
convenientes, al amparo del marco regulatorio del sector conjugado con
los principios constitucionales que requieren se adopte una regulación
exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de
comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin
límites a la incorporación de nuevos operadores y tecnologías, ni
obstáculos a la dinámica de servicios.
Que conforme lo prescribe el artículo 14 de la Ley
Nº 23.696 e Instrucción Presidencial de fecha 09/06/00, ha tomado la
intervención que le compete la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO
Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, expidiendo su dictamen.
Que dicho dictamen introduce recomendaciones
relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones en el
marco de la apertura de la competencia y ha sido tenido en cuenta en la
redacción final de los reglamentos que por el presente se aprueban.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA, han
elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL los reglamentos que por el presente
se aprueban (Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, Reglamento Nacional de Interconexión, Reglamento
General del Servicio Universal y, Reglamento Sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico), juntamente con un
informe debidamente fundado.
Que ha intervenido el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por la Ley 19.798, la Ley 23.696 y el artículo
99 incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como ANEXO I forma parte del presente.
Art. 2º— Apruébase el Reglamento Nacional de Interconexión, que como ANEXO II forma parte del presente.
Art. 3º— Apruébase el Reglamento General del Servicio Universal, que como ANEXO III forma parte del presente.
Art. 4º— Apruébase el Reglamento
Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico,
que como ANEXO IV forma parte del presente.
Art. 5º— Establécese, a partir del 1
de enero de 2001, una asignación permanente de recursos tal como se
indica a continuación: de la totalidad de los ingresos obtenidos en
concepto de la tasa de control, fiscalización y verificación,
establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, sumándose el
TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos obtenidos por las tasas,
derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, se
asignará un TREINTA POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES y COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 6º— Deróganse el artículo 9º del
Decreto Nº 264/98 y las siguientes Resoluciones de la Secretaría de
Comunicaciones: Nº 16.200/99, 92/99, Nº 2363/99 y Nº 4033/99.
Art. 7º— Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 266/98.
Art. 8º— Derógase la Resolución Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, del 5 de julio de 1999 y sus modificatorias.
Art. 9º— Deróganse las Resoluciones
Nº 163 del 25 de octubre de 1996, Nº 3.738 del 30 de diciembre de 1997,
Nº 432 del 12 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y
sus respectivas modificatorias y otras disposiciones que se opongan al
presente.
Art. 10.— Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — NIcolás V. Gallo.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
INDICE
Artículo 1. Objeto del Reglamento
Artículo 2. Competencias
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Principios Generales
Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores
Artículo 8. Reventa
Artículo 8° bis - Operador Móvil Virtual (Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 2426/2012B.O. 17/12/2012)
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores
Artículo 10 bis. Medidas preventivas del deterioro en la calidad del servicio.(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 681/2013B.O. 06/06/2013)
Artículo 11. Tarifas
Artículo 12. Separación Contable de los Servicios
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
Artículo 14. Areas locales del servicio básico telefónico de baja teledensidad.
Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias
Artículo 17. Disposiciones Transitorias
Artículo 1. Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer
los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las
licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones,
excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que
están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Artículo 2. Competencias.
2.1. La modificación de este Reglamento se
realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención
previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de
la Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e
interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor:
Diseño de los parámetros económicos de las subastas para adjudicación de frecuencias.
Análisis de la metodología de identificación para la existencia de subsidios cruzados.
Análisis y modificación de la Estructura General de Tarifas.
Elaboración de los reglamentos de clientes de servicios de telecomunicaciones
Comprobación de la existencia de competencia efectiva según los apartados 11.7 y 11.8 de este Reglamento.
Definición de normas sobre separación contable y sistemas de información.
En caso de transferencia o cesión de la licencia
en los términos y con los alcances previstos en la Ley Nº 25.156 y en
su declaración de caducidad.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems
mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente
la Autoridad de Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías
respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir
otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 3. Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Area del Prestador Histórico:Zona
geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico,
según las licencias otorgadas a las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico, conforme el Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
Area Local del Servicio Básico Telefónico:Zona
geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador
Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga
distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho
tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica
o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la
distancia.
Areas del Prestador:Zonas geográficas definidas libremente por el Prestador para la prestación de sus servicios.
Autoridad de Aplicación:Es la Secretaría de Comunicaciones.
Autoridad de Control:Es la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Cliente:Es el Usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Operadores Independientes:Los
licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales,
conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y
Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.
Prestador:Es el licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Significativo:Se
entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación
de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por
todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Dominante:Se
entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de un
servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por
todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico:Se consideran
tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico
(LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto Nº 2347/90
y del Decreto Nº 2344/ 90, respectivamente.
Red Pública Nacional de Telecomunicaciones:está
constituida por el conjunto de redes por las que transita la
correspondencia pública de telecomunicaciones, la que debe permitir la
comunicación de los Usuarios desde o hacia cualquier otro servicio o
red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional.
Telecomunicaciones:toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad,
medios ópticos y/u otros sistemas electromagnéticos,
Teledensidad:Relación entre la
cantidad de líneas de telefonía fija en servicio en un área geográfica
determinada y la cantidad total de habitantes de dicha área.
Usuario:es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.
Artículo 4. Principios Generales
4.1.Las licencias se otorgan sin límite de
tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos por el presente Reglamento y habilitan a la
prestación al público de cualquier tipo de servicio de
telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o
internacional, con o sin infraestructura propia.
4.2.Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina.
4.3.El otorgamiento de la licencia es
independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos
para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización
de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la
obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La
autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de
conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento
General de Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable.
4.4.La prestación de los servicios es
independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El
Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura
de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del
servicio.
4.5.En caso que un servicio requiera
la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone
la obligación de la autoridad de garantizar su disponibilidad. La
Autoridad de Aplicación hará sus mejores esfuerzos para que dicho
recurso sea asignado por la autoridad competente en la materia.
4.6.Los prestadores de servicios de
radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el
otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.
4.7.Conforme a la normativa de fondo
vigente, no se establece restricción alguna para la participación de
capitales extranjeros en la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
4.8.Los Prestadores podrán iniciar la prestación de los servicios de telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados.
Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones
Se establece una licencia únicapara la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con las siguientes características:
5.1. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones:habilita
a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones, sea
fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o
sin infraestructura propia.
5.2.Si la prestación del servicio de
telecomunicaciones al público requiere el uso de frecuencias del
espectro radioeléctrico como elemento constitutivo del servicio a
brindar, el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de Aplicación,
el otorgamiento de la correspondiente autorización y/o permiso de uso
de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo
estipulado en el Reglamento General de Administración, Gestión y
Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa
aplicable.
5.3.Si el Prestador optara en el
futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto
del originariamente informado, deberá poner en conocimiento de la
Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA (30) días
de anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio.
Dicha presentación deberá contener la información que se indica en el
apartado 9.2. del presente Reglamento. Dentro de los VEINTE (20) días
de efectuada la presentación, la Autoridad de Aplicación, a través de
la Autoridad de Control, podrá requerir al Prestador la información
adicional o aclaraciones que resulten necesarias. Cumplido
satisfactoriamente el trámite de presentación, la Autoridad de
Aplicación procederá a registrar el nuevo servicio.
5.4.La Autoridad de Aplicación
llevará un registro de los servicios que brinde cada Prestador, el que
será publicado en su página institucional de Internet.
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
6.1.La Autoridad de Aplicación otorgará la
licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado la totalidad de
la información y/o documentación que se indica en el artículo 9 del
presente Reglamento, registrando los servicios a brindar.
6.2.La Autoridad de Aplicación deberá
expedirse, respecto de la solicitud de licencia, dentro del plazo de
sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud por parte del peticionante, salvo en aquellos casos en que la
Autoridad de Aplicación hubiera requerido al solicitante información
y/o documentación aclaratoria y/o complementaria en los términos del
punto 5.3. del presente, en cuyo caso, el cómputo del plazo indicado
precedentemente se reiniciará a partir de la fecha de presentación de
la información y/o documentación solicitada.
6.3.La Autoridad de Aplicación comunicará las razones de la denegación de la licencia.
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores
7.1El arrendamiento de infraestructura de
telecomunicaciones a Prestadores de servicios, requerirá la titularidad
de una licencia de servicios de telecomunicaciones.
7.2La mera autorización otorgada a
Prestadores, gratuita u onerosa, de "derechos de vía", de elementos o
bienes ajenos a la prestación de servicios de telecomunicaciones, no
requerirá la titularidad de la mencionada licencia.
Artículo 8. Reventa
8.1Los interesados que deseen revender a
terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador,
deberán previamente obtener una licencia de servicios de
telecomunicaciones.
8.2Los Prestadores que revendan
servicios de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando claramente
las condiciones de calidad del servicio ofrecido.
8.3El Prestador que revenda servicios
de telecomunicaciones es responsable ante su Cliente por la prestación
del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen
sancionatorio respectivo.
Artículo8° bis - Operador Móvil Virtual
Los interesados en brindar servicios de telefonía móvil y que no posean
frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la prestación de
estos servicios deberán contar con la licencia de servicios de
telecomunicaciones y el registro de operador móvil virtual.
Los Prestadores de telefonía móvil serán responsables ante sus Clientes
por la prestación del servicio, por lo que se hacen pasibles de
aplicación del régimen sancionatorio respectivo.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar los actos de aplicación e interpretación que estime pertinentes.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 2426/2012B.O. 17/12/2012.)
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Para obtener una licencia deberá efectuarse ante
la Autoridad de Aplicación una presentación, suscripta por una persona
con facultades suficientes para ello, que contenga la siguiente
información y/o documentación:
9.1 Documentación personal y societaria
Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.
En el caso de personas jurídicas: copias
certificadas por escribano público del acta constitutiva, estatutos o
contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia
de inscripción en el Registro Público de Comercio, CUIT y copia de las
inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los
instrumentos que acrediten la designación de las autoridades vigentes.
Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual,
certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma
legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de
sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá
presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las
mismas formas que las previstas para los balances.
Las sociedades extranjeras deberán acreditar el
cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la
Ley de Sociedades Nº 19.550.
En el caso de personas físicas: apellido y nombre
completos; tipo y número de documento; CUIT y copia de las
inscripciones en el Registro Público de Comercio y en la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP); domicilio legal; declaración
patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional,
cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional
respectivo; certificado expedido por el Registro Nacional de
Reincidencia con una antigüedad no mayor a NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la fecha de la presentación. La firma del solicitante
deberá estar certificada ante escribano público y legalizada por el
Colegio Profesional respectivo. No se otorgarán licencias a quienes
hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera
cumplido.
Declaración de someterse a la jurisdicción de los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o
jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier
incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar,
frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control, de su
actuación como Prestadores.
Declaración jurada por la que el peticionante
manifiesta conocer y se obliga a cumplir todas las normas del marco
regulatorio de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración
deberá ser suscripta por un representante del Prestador con facultades
suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar
certificada por escribano público.
Declaración jurada por la que el peticionante se
compromete a adoptar sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes
a resguardar la confidencialidad de las comunicaciones que se cursen
por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen
arte. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del
Prestador, con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma
y la personería estar certificadas por escribano público.
9.2Información de los servicios a brindar.
Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.
Plan Técnico y cronograma para los TRES (3)
primeros años, que contenga la descripción y ubicación de la red que
utilizará para brindar su servicio. Si el solicitante no tuviera
experiencia previa en la prestación de servicios de telecomunicaciones,
el Plan Técnico deberá ser presentado por un ingeniero matriculado con
competencia técnica en la materia.
Descripción de la cobertura geográfica prevista
para los TRES (3) primeros años. Para el caso de los servicios
telefónicos se deberán presentar mapas indicando las Areas del
Prestador donde se ofrecerá el mismo.
Plan de Inversión. Se deberá informar el programa
de inversiones generales a efectuar, así como las inversiones en
materia de instalación y operación de la red para los TRES (3) primeros
años.
El Plan de Inversión deberá ser consistente con el
Plan Técnico presentado. De no ser consistente, el o los servicios
informados, no podrán ser registrados.
El registro del servicio no podrá efectuarse si
el Plan de Inversión y el Plan Técnico presentados, tomando en cuenta
la o las áreas a cubrir y las exigencias del servicio a prestar, no
fueran consistentes con la información económica brindada por el
solicitante acerca de los recursos propios y de terceros, previstos de
obtener, así como de los ingresos futuros por la prestación del
servicio.
9.3Una vez recibidas las solicitudes
y previo a que la Autoridad de Aplicación dicte resolución, la
Autoridad de Control podrá requerir al solicitante la información o
aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los
documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.
9.4No es requisito que la sociedad
solicitante de la licencia tenga como objeto social exclusivo la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores
Todo Prestador deberá:
10.1 Obligaciones Generales
Iniciar la prestación de los servicios
registrados, dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a
partir de la fecha de su registración, salvo que la Autoridad de
Aplicación haya otorgado prórroga expresa. Los servicios registrados
deberán prestarse en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y
respetando el principio de no discriminación.
Suministrar anualmente a la Autoridad de Control,
datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su
cobertura, número de Clientes por Area del Prestador, minutos de
tráfico, ingresos totales y toda otra información que la Autoridad de
Aplicación o de Control le solicite en forma general.
Suministrar anualmente a la Autoridad de Control,
información respecto del estado de implementación del Plan Técnico y
del Plan de Inversiones y en su caso, de las adecuaciones de aquéllos.
Informar a la Autoridad de Control acerca de
cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte al CINCO POR
CIENTO (5 %) de Clientes o QUINIENTOS (500) Clientes, el que fuera
mayor, y que superara los CIENTO VEINTE (120) minutos de duración. La
mencionada información deberá ser suministrada dentro de los TRES (3)
días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.
Abonar la tasa en concepto de control,
fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS
PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación
de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven,
excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el
artículo 11 del Decreto Nº 1185/90.
Realizar las inversiones para el desarrollo del
Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio de terceros, por
los montos y conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de
Servicio Universal vigente.
Asegurar el cumplimiento de las normas y
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de
telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso,
resulten aplicables.
Prestar los servicios cumpliendo debidamente las
reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las
normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir con las metas de
calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.
Adoptar las medidas necesarias para:
asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,
no interferir a otros servicios o Cliente y/o Usuarios,
garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,
Atender a los requerimientos en materia de
defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las
autoridades competentes.
Cumplir con las obligaciones derivadas del
Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento General de
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, del
Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de
Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de
Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio,
y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de
telecomunicaciones.
Obtener autorización previa de la Autoridad de
Aplicación, con dictamen previo de la Autoridad de Control, ante
cualquier modificación de las participaciones accionarias en las
sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en
los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias,
sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156, la
que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente:
ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones;
ii) no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referida a:
La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
iii) acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso f) del presente artículo.
iv) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que su título original establece para el cambio del control social.
haya obtenido, en su caso, la autorización para
el cambio del control en la sociedad titular de la autorización y/o
permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la
reglamentación correspondiente.
El adquirente deberá acreditar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el apartado 9.1. del presente
Reglamento. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la
solicitud de modificación de las participaciones accionarias que
importen las condiciones previstas en el punto l) del presente
artículo, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud de la misma.
Mantener actualizada la información y/o
documentación que corresponda, presentada en los términos del apartado
9.1. del presente artículo.
2 Obligaciones hacia los prestadores:
Interconectarse a la Red Pública Nacional de
Telecomunicaciones y permitir la interconexión de sus redes y servicios
a otros Prestadores en los términos del Reglamento Nacional de
Interconexión.
De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros
Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y todo espacio
libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan, si
fuera técnicamente factible y si la construcción de nuevos ductos o
mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas
con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana o la
planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios de
antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las
necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de
los Clientes y/o Usuarios de aquél. El arriendo deberá retribuirse en
las formas y modos propios del mercado.
Respetar los principios de sana competencia, no
incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o
discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente. El
incumplimiento de lo aquí indicado, será considerado falta grave a los
efectos del régimen sancionatorio
3 Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios
Garantizar a los Clientes y Usuarios los derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.
Garantizar a los Clientes y Usuarios la
transparencia de la información y de las condiciones de contratación,
así como la publicidad de los precios de los servicios que presten, sin
establecer condiciones irrazonables que impidan el ejercicio de la
libertad de opción entre Prestadores.
Garantizar a los Clientes y Usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
Ofrecer a sus Clientes y Usuarios, toda vez que
se trate de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo
requiriera, el acceso a servicios de llamadas gratuito para emergencia,
policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de navegación.
Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse con
numeración uniforme de carácter nacional, dentro de lo técnicamente
posible.
Artículo 10 bis. Medidas preventivas del deterioro en la calidad del servicio.La Autoridad de Aplicación, con intervención de la Autoridad de
Control, podrá disponer con carácter preventivo, a fin de evitar el
deterioro grave de la calidad de los servicios de telecomunicaciones,
las medidas que resulten idóneas para garantizar el efectivo
cumplimiento por parte de los licenciatarios de los servicios de
telecomunicaciones, de los requerimientos de calidad del servicio
establecidos en las disposiciones vigentes.
(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 681/2013B.O. 06/06/2013)
Artículo 11. Tarifas
11.1Los Prestadores podrán fijar libremente
las tarifas y/o precios de los servicios brindados, para categorías
objetivas de Clientes, las que deberán aplicarse con carácter no
discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que
apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público.
11.2Los Prestadores con Poder
Dominante se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo 26 del
Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Los demás Prestadores deberán
informar, a requerimiento de la Autoridad de Control, sus planes
generales de tarifas y promociones.
11.3Los Prestadores podrán establecer
libremente los períodos de facturación, siempre que sean regulares y
sus condiciones se ajusten a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240.
11.4La Autoridad de Aplicación, con
criterio general y no discriminatorio, podrá ajustar los servicios de
los Prestadores a las pautas establecidas en el artículo 26 del Decreto
N. 1185/90 y sus modificatorios.
11.5Si no existiera competencia
efectiva, en la prestación de los servicios de telefonía local, de
telefonía de larga distancia nacional o de telefonía internacional, en
cada Area Local del Servicio Básico Telefónico, los Prestadores de
dichas Areas deberán respetar las tarifas máximas establecidas en la
Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en el Anexo I del
Decreto N. 62/90 y modificatorios. Por debajo de los valores
establecidos por la Estructura General de Tarifas, los Prestadores
referidos podrán determinar libremente sus tarifas, por áreas, rutas,
tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.
11.6Los Prestadores Históricos
tendrán libertad para la fijación de tarifas del servicio de telefonía
local, o de larga distancia nacional, o de larga distancia
internacional, en un Area Local del Servicio Básico Telefónico, una vez
que exista competencia efectiva.
11.7Para demostrar la existencia de
competencia efectiva, el Prestador Histórico interesado deberá
presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen que demuestre que
otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado el veinte
por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los Prestadores
de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en
cuestión. Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo en
telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a
satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Esta podrá requerir al
Prestador y/o a terceros la información aclaratoria y/o complementaria
que estime necesaria. Una vez aprobado el dictamen, la competencia
efectiva se considerará iniciada desde el primer día del próximo
período de facturación del servicio.
11.8Aunque no se verificara aún el
supuesto previsto en el apartado precedente, se considerará que existe
competencia efectiva en la prestación del servicio de larga distancia
nacional, o del internacional, para las llamadas originadas en un Area
Local del Servicio Básico Telefónico, si los Clientes y/ o Usuarios en
dicha Area pueden elegir Prestador, mediante la modalidad de selección
por marcación, entre más de dos (2) Prestadores del servicio de que se
trate, si, cada uno de ellos, ofreciera más de un destino de larga
distancia.
11.9Los Prestadores de servicios de
telefonía deberán informar trimestralmente, a la Autoridad de Control,
los ingresos obtenidos, desagregados por Area Local del Servicio Básico
Telefónico y por servicio de telefonía local, de larga distancia
nacional, o internacional. Esta información estará a disposición de los
Prestadores, debiendo ser publicada en la página institucional de
Internet de cada Prestador.
Artículo 12: Separación Contable de los servicios
12.1Los Prestadores de servicios de
telefonía local y de larga distancia, nacional e internacional, deberán
tener un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos
según los términos previstos en la Resolución Nº 26.874 SC/96 y sus
modificatorias, toda vez que dichos servicios sean técnicamente
identificables. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá
extender esta obligación a otros Prestadores, estableciendo los
criterios y condiciones de la contabilidad de costos que correspondan.
12.2Todo Prestador, cuyo objeto
social admita otras actividades distintas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas, un régimen de
separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas,
criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Control. En su
caso, serán de aplicación los términos previstos en la Resolución SC Nº
26.874/96 y sus modificatorias.
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
13.1El Prestador podrá ceder o transferir la
licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no
le podrá ser denegada si el Prestador transferente o cedente:
no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;
derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico
ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el
Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de
telecomunicaciones; y
iv) ha dado cumplimiento a los requisitos y/o
condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia
de su licencia, en caso de corresponder;
ha obtenido, en su caso, la autorización para la
transferencia de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias
radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y
siempre que el Prestador cesionario:
hubiera presentado la información requerida por el apartado 9.1. el presente Reglamento.
manifieste y acepte, bajo declaración jurada, que
conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el
Prestador cedente, con motivo de la licencia objeto de la cesión.
13.2.La Autoridad de Aplicación
deberá expedirse, respecto de la solicitud de cesión o transferencia de
la licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir
de la fecha de presentación de la misma.
13.3.Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 13.1., los Prestadores Históricos, conforme al Decreto
Nº 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar las normas que sobre la
materia les rige según las licencias oportunamente otorgadas por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 14. Areas Locales del Servicio Básico Telefónico de baja Teledensidad
14.1Todo Prestador, incluido el Prestador
Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el servicio de
telefonía local fijo, y/o móvil, y/o de Internet, en las Areas Locales
del Servicio Básico Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o
inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de:
el pago de la tasa establecida por el artículo 11
del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, únicamente respecto de los
ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local
fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que
se trate, y
ii) cumplir con las obligaciones de inversión para
el desarrollo del Servicio Universal establecidas en el inciso "f" del
apartado 10.1. del presente reglamento, únicamente respecto de los
ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local
fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que
se trate.
14. 2A fin de determinar la
Teledensidad de las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico
iguales o inferiores al QUINCE POR CIENTO (15 %), la Autoridad de
Aplicación requerirá anualmente que los Prestadores Históricos, para
cada una de esas Areas, presenten una declaración jurada, avalada por
un dictamen técnico de un auditor externo, de primer nivel, que indique
la Teledensidad alcanzada. Los nuevos prestadores de telefonía local
que se acojan a dicho régimen deberán informar, anualmente, el número
de líneas fijas de telefonía básica instaladas en dichas áreas. Si la
información recibida fuera satisfactoria, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, el o los Prestadores de los servicios indicados se
considerarán incluidos en lo establecido por el apartado 14.1
precedente. Dicha información será transmitida al Consejo de
Administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
14.3Los Operadores Independientes
gozarán de las dos exenciones establecidas en el apartado 14.1,
respecto de todos los servicios de telecomunicaciones brindados en el
área de prestación correspondiente a su licencia original, a partir del
1 de enero de 2001.
Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Los solicitantes de una licencia de servicios de
telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites para la obtención
de la licencia, abonar a la Autoridad de Control la suma de CINCO MIL
PESOS ($5.000) en concepto de costos de tramitación, la que percibirá
los montos por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias.
16.1Será de aplicación en materia de
infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo
38 del Decreto Nº 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a
continuación.
16.2La Autoridad de Aplicación podrá
declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos del
presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de las siguientes
causales:
16.2.1. La verificación de que el Prestador no
brinde al público uno o más de los servicios registrados, pasados
DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de su registración, salvo que la
Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa, en cuyo caso,
dicho plazo se computará a partir de su vencimiento.
16.2.2 La interrupción total de los servicios;
16.2.3 Falta reiterada de pago de:
las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y
los derechos y aranceles establecidos por el
Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico;
16.2.4 Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;
16.2.5 Cesión o transferencia a terceros de la
licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada
previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el
inciso m) del apartado 10.1. y el artículo 13 del presente Reglamento;
16.2.6 Todo acto jurídico, cualquiera fuera su
naturaleza o modo, de los Prestadores, que establezca gravámenes,
directos o indirectos, sobre la licencia, sin la previa autorización
por parte de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la
Autoridad de Control;
16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación del Prestador.
16.2.8 Reiterado incumplimiento de lo prescripto en el apartado 10.2. (c) del presente Reglamento.
16.3 La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:
16.3.1 La declaración de caducidad basada en las
causales previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida
por una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de
caducidad, otorgándose un plazo no mayor a TREINTA (30) días para
subsanar el incumplimiento;
16.3.2 La declaración de caducidad con causa en la
declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será
aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno.
16.4 Declarada la caducidad de una licencia, no
podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquél,
por el término de CINCO (5) años, contados a partir de que la
declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o
judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al
momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona
que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o
bajo el control común de tal persona. A los efectos de esta definición
el término control en relación a determinada persona significará la
posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de
establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal
persona.
Artículo 17. Disposiciones transitorias
17.1.Los solicitantes que obtuvieran una
licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos del
presente Reglamento, podrán dar comienzo a la prestación de sus
servicios inmediatamente, con la excepción de los servicios incluidos
en los apartados 8.1, 8.7.1 y 9.2 del Anexo 1 del Decreto Nº 62/90 y
sus modificatorios, los que se podrán brindar, sin restricción alguna,
desde el 9 de noviembre de 2000.
17.2.Los titulares de licencias
otorgadas con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar
servicios de telecomunicaciones, en los términos del artículo 5 y demás
disposiciones de este Reglamento, debiendo respetar los procedimientos
previstos para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones,
con idéntica excepción temporal que la establecida en el apartado
precedente.
17.3.Los titulares de licencias y/o
frecuencias que hubieran sido otorgadas y/o autorizadas mediante
licitación, concurso o subasta, así como los operadores independientes,
brindarán los servicios concedidos respetando los términos y
condiciones establecidos en sus títulos originales, quedando
habilitados para la prestación de todos los demás servicios en los
términos del apartado precedente.
17.4. Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 17.2 del presente reglamento, los prestadores que
hubieran obtenido una licencia en los términos del Artículo 5º, puntos
1 y 2, del Decreto Nº 264/98 o del Reglamento General de Licencias y
Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución Nº 16.200/SC/99,
que autoricen la prestación de servicios de telefonía:
17.4.1. Deberán dar cumplimiento a las obligaciones
que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o
deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000.
17.4.2. Dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, estos
Prestadores podrán optar, para la prestación del servicio de telefonía
local, entre:
cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a
cobertura geográfica y cobertura poblacional para el servicio de
telefonía local previsto en su correspondiente licencia, para los
primeros DOCE (12) meses posteriores al período que se inicia el 8 de
noviembre de 2000, o
concretar una inversión mínima en infraestructura
de telecomunicaciones por un valor equivalente a DOS (2) dólares
estadounidenses por cada habitante de cada Area Local del Servicio
Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio
de telefonía local. La referida inversión deberá concretarse antes del
30 de junio de 2001.
17.4.3. Sin perjuicio del respeto de las demás
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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