TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2000-09-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 165
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TELECOMUNICACIONES

Decreto 764/2000

Desregulación de los servicios. Apruébanse los

Reglamentos de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Nacional

de Interconexión, General del Servicio Universal y Sobre

Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico. Deróganse

diversas normas. Vigencia

Bs. As., 3/9/2000

VISTO el artículo Nº 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,

las Leyes Nº 19.798, Nº 22.802, Nº 23.696, Nº 24.240, Nº 25.000 y Nº

25.156; los Decretos Nº 731/89, Nº 62/90, Nº 1185/90 y modificatorios,

Nº 2284/91, Nº 264/98, Nº 266/98 y Nº 465/00; la Instrucción

Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC Nº 16.200/99,

Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, Nº 18.971/99 y Nº 170/2000 y la

Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente

Nº 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, y 900-12974-00-1-6 P.N., y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1842/87 primero, y el posterior

proceso de privatización, fueron los puntos de partida para

reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA

ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un

mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto

de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia

sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.

Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia

Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACION como el "estatuto para la privatización", en su artículo 10,

dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas

y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales,

cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que

impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.

Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel

como sujeto a privatizar y, en razón de ello, se dictó el Decreto Nº

731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la

privatización del servicio básico telefónico, modificando para ello la

Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.

Que el Pliego de privatización de la prestación del

servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus

modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del servicio de

telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por el legislador,

estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar con

plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al haber

permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el país la

prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y de los

servicios internacionales.

Que, desde el primer día de la privatización y como

condición aceptada pacíficamente por todos los actores del sector, el

Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se

produciría indefectiblemente la apertura total a la competencia del

mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000.

Que, de manera concordante con la política

privatizadora, por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24307,

se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación y de la

desmonopolización.

Que el referido régimen, se sustenta en los

principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al

mercado, la fluida y libre circulación de toda información útil, la

ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión del

ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios

y/o privilegios.

Que, posteriormente, el artículo 42 de la

CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las

autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma

de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y

legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que, conforme a esos principios y normas, la

República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo

General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del

Comercio (OMC), ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo el compromiso

de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin

restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000,

exceptuando los servicios satelitales.

Que el ordenamiento jurídico de las

telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de

cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas

legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios

y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de

distorsión de los mercados.

Que el Decreto Nº 264/98 estableció un sistema de

competencia de sólo cuatro prestadores, por un período limitado que

concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia

que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura

irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector,

conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte

una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y

la libertad de comercio y de industria en el mercado de las

telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos

operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de

nuevas tecnologías.

Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de

legalidad y en defensa de los principios que éste instaura, ha asumido

la obligación de levantar las barreras de acceso establecidas

previamente; haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes

derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin

más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de

monopolio o de competencia restringida.

Que el término perentorio e improrrogable otorgado

al régimen de exclusividad o de restricción a la competencia implica,

una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos

de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco

de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o

entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras,

estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia indica que en los mercados donde

imperan reglas competitivas, se logra reducción de costos y

multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el

crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que los principios establecidos para el dictado del

Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo 9 del

Decreto Nº 264/98, podrían provocar distorsiones que condicionen el

marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los

servicios de telecomunicaciones.

Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa,

regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar

toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última

legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la

reglamentación propuesta.

Que la clave de estas reformas, en aras de la

promoción de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos

operadores a la industria de las telecomunicaciones.

Que, con relación al régimen de licencias, en un

mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente flexible como

para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de

telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva.

Que la apertura a la competencia debe traducirse en

una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores,

aumento de la productividad por el mayor acceso a la información y a la

tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de la

comunidad en general.

Que el anterior régimen establecía divisiones de

servicios que no se correspondían con la evolución real de su

prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían

distingos entre el servicio telefónico, los servicios de

telecomunicaciones —excepto telefonía— y los servicios de valor

agregado.

Que dichas distinciones no responden a tendencias

cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet —denominada

red de redes— podría transformarse en servicio básico y configurar la

red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos

y de telefonía en un período relativamente corto.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO

DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones

superadoras del régimen de transición dispuesto por el Decreto Nº

264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de

documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del

Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para

las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96.

Que, en el marco de consultas referido, la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los destinatarios

mencionados en el artículo 4º de la Resolución S.C. Nº 170/00, así como

de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas.

Que el régimen de licencias no debe constituir una

traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya

instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en él

las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad de

propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y

suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e

incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario,

haciendo a la Argentina un país líder en materia de prestación de

servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes.

Que diferentes actores del mercado han señalado que

deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio

telefónico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado,

indicando que las tecnologías existentes en un momento determinado, no

pueden condicionar los criterios de prestación de los servicios.

Que el esquema de licencias anterior tenía sentido

cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos

para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes

para cada uno de ellos.

Que, de mantenerse el régimen anterior, las

restricciones impuestas por estas licencias limitarían, de forma

artificial, los tipos de servicios que las empresas están en

condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los

prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y

a una mayor demanda de servicios.

Que otros actores del sector sugirieron la

sustitución de licencias individuales por un esquema de licencias

generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión de

cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación

general.

Que la mayoría de los países con larga tradición

regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Unión

Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos de

licencias, las individuales por servicio y las genéricas.

Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone

la introducción del criterio de otorgamiento de autorizaciones

generales para todos los servicios y específicas —ex individuales (para

el caso de utilización de algún recurso escaso como espectro

radioeléctrico o numeración)— de conformidad a "La Revisión de

Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".

Que, dadas las actuales políticas en

telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima

necesario establecer un régimen que permita a todo prestador

responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar

la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y

consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo

disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y

ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar

un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en

donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan

impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones

artificiales; que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías;

que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios

preestablecido por la Administración, en un campo en donde debe ser

respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán

adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del

mercado.

Que el Reglamento General de Licencias aprobado por

la Resolución S.C. Nº 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base

a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto Nº 264/ 98,

establece requisitos para la provisión de servicios, que implican

graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción con

los principios y plexo normativo citados en los anteriores

considerandos.

Que, asimismo, resulta incompatible con los

compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de licencias

que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso

de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema

acorde con el compromiso de apertura.

Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de

licencias que regule en su integridad el régimen de licencias, que

promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e

incentive la competencia, garantizando a su vez la evolución, calidad,

eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en

resguardo del interés general.

Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias

que por el presente se aprueba confiere título para la prestación de

servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin límite de

tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que éste cumpla con

los requisitos previstos en el mismo.

Que el título habilita al prestador a brindar

cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin

infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación Argentina y

su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios

requeridos para la prestación del servicio.

Que se optó por un régimen de licencia única,

abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicación

transparente —a demanda—, sobre la base del cumplimiento de requisitos

documentales y de información enumerados en el Reglamento, cuyo

contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al

mercado de las telecomunicaciones.

Que se ha independizado la obtención de la licencia

del título habilitante, del uso de determinados recursos escasos como

lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Que, no obstante el régimen de licencia única, el

Reglamento prevé para el supuesto de prestación de servicios no

informados originariamente, la obligación del prestador de informar a

la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará al amparo

del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control de

solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los

servicios que el prestador se propone brindar.

Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en

el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que

los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad,

calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren

no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en

materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento de

las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las

normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina

la Autoridad de Aplicación.

Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones

de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,

posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores

deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en

beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada

mercado en particular.

Que las previsiones del Reglamento referidas al

respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana

competencia, importan un control general y apriorístico de la actividad

de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin

perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia de

actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se

comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº

25.156.

Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé

la continuidad de los servicios que se venían prestando al amparo de

los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones

originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos

que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen

de liberalización total del mercado.

Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el

Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los

eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obstáculos

para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan

razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes

objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso

de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación

del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el

comportamiento competitivo de los operadores, los que deberán

abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la

reglamentación, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios

predatorios; d) la protección de los usuarios en todo cuanto se

relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la

interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de

los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión

(RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los

intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 266/98, mediante

el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de Interconexión, por el

cual se introdujeron disposiciones, pautas y principios de

interconexión que deben ser modificadas por resultar contradictorias al

bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan el

marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los

servicios de telecomunicaciones.

Que el eje central del régimen de competencia, la

denominada clave de bóveda, cruz del sistema, es el régimen que regula

el acceso a las redes existentes, por lo que, si desaparece o se

dificulta la garantía de acceso, no hay mercado ni competencia.

Que la economía de la red es un medio elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones altamente competitivo.

Que sólo un acceso expedito, eficaz y eficiente, por

parte de terceros prestadores a la Red Telefónica Pública Nacional

(RTPN), permitirá el desarrollo de una competencia efectiva.

Que los prestadores que tienen la titularidad de la

RTPN controlan recursos y facilidades indispensables, que deben estar

interconectados y deben ser ínter operables, sin los cuales el

desarrollo de una competencia efectiva y sostenida se transforma en una

utopía.

Que, entre los objetivos tenidos en cuenta por el

GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de privatización de la

prestación de servicios de telecomunicaciones en el país, se encontraba

el de asegurar una prestación competitiva de servicios conforme lo

dispuesto por los considerandos del Decreto Nº 1185/90: "…mediante el

establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo

integrado en una red pública interconectable de extensión nacional",

atribuyendo de esta manera a la RTPN la función de soporte del sistema

de telecomunicaciones.

Que es en función de ello que los prestadores deben

proporcionar la interconexión solicitada por terceros prestadores que

necesitan, para la prestación de sus servicios y su estabilidad

económica, acceso a la RTPN o a los clientes y servicios de otros

prestadores.

Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado

con la imposición de obligaciones positivas tendientes a prevenir

comportamientos anticompetitivos por parte de los prestadores con Poder

Dominante y con Poder Significativo, debido a que ciertos elementos y

funciones de ésta constituyen un recurso esencial, sin cuya

disposición, el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta

imposible.

Que la determinación de un marco jurídico para la

interconexión debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de

entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva

incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta

de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de

los usuarios.

Que, en esta instancia del proceso de apertura del

sector a la competencia, resulta imprescindible establecer un marco que

otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, la

posibilidad de concretar acuerdos de interconexión a precios razonables

y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la

libre elección del usuario.

Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General

Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco

institucional de la OMC, nuestro país asumió una serie de compromisos

específicos aplicables al sector de telecomunicaciones de los cuales se

desprenden principios y definiciones relativos a la prevención de

prácticas anticompetitivas; transparencia, acceso y utilización de las

redes y servicios públicos en condiciones razonables y no

discriminatorias; obligación de acceso y puesta a disposición de la

información técnica y comercial pertinente.

Que, aún cuando el régimen jurídico anterior

estableció ciertas pautas y principios para la interconexión, resulta

necesario precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones no

previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con prestadores en

régimen temporario de exclusividad y en virtud de normas de inferior

jerarquía y anteriores a la Ley Nº 25.000.

Que, para determinar los precios referenciales para

el origen y terminación de las llamadas se tienen en cuenta los valores

de la canasta de varios países (ya considerados en los cargos de

interconexión vigentes), los que son actualizados y a los cuales se les

agregan los valores de los precios de interconexión vigentes en la

Unión Europea y Canadá.

Que, en el procedimiento de consulta efectuado por

la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, la mayoría del sector solicitó la adecuación del excesivo

cargo de interconexión relacionándolo a costos, la ampliación de las

facilidades esenciales, el mejoramiento y especificación de las

condiciones de coubicación, la fijación de los plazos para las

distintas etapas del convenio de interconexión y que cada una de las

partes asuma los costos de los elementos de red necesarios para

transportar su propio tráfico.

Que, a tal fin, es necesario que los prestadores de

servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexión

basados en los principios que se establecen en el Reglamento Nacional

de Interconexión que por el presente se aprueba.

Que resulta útil destacar que, independientemente de

los intereses de los prestadores en pugna, es el bienestar del usuario

el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta

permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra

red o acceder a servicios prestados desde otra red.

Que, para asegurar una competencia efectiva en el

mercado, la regulación para la competencia debe prever la imposición de

obligaciones positivas a aquellos operadores que, por su condición de

dominantes o con poder significativo, se encuentran en una posición de

ventaja competitiva, respecto de sus competidores.

Que la regulación en materia de interconexión, está

dirigida a permitir la competencia leal, pese a las diferencias que

existan, en cuanto a ventajas de infraestructura, de penetración

comercial y de participación en el mercado, técnicas, financieras y de

otro orden, entre los operadores dominantes, los con poder

significativo y los prestadores más pequeños, para los cuales las

facilidades de aquéllos son esenciales para el desarrollo de su

servicio.

Que, a los fines de preservar las condiciones no

discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que

sus precios estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente

verificados, exigiéndose en la regulación a los prestadores con poder

dominante y otros que la Autoridad de Aplicación determine, un sistema

de contabilidad de costos, que incluya la desagregación de todos sus

componentes.

Que la desagregación de los distintos elementos y

funciones de red, así como la identificación de aquéllos que tienen

carácter de esenciales, deviene de suma importancia para la generación

de un mercado altamente competitivo.

Que resulta apropiado que la reglamentación

contemple un procedimiento para establecer los términos y condiciones

de interconexión, que privilegie el principio de la autonomía de la

voluntad de las partes, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin

dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo de voluntades no

se verifique, habilitando, para estos casos, la intervención del

regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.

Que, en virtud de la razones precedentemente expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión.

Que, con relación al Servicio Universal, durante

muchos años se ha argumentado que a raíz de la provisión en régimen

monopólico del servicio telefónico, se ha alcanzado la penetración

actual del servicio, por lo que cualquier reestructuración del sector,

habría de operar en detrimento de los objetivos de su universalización

del servicio.

Que la experiencia mundial ha demostrado que cuando

crece la competencia, los precios bajan y la penetración del servicio

aumenta.

Que el avance tecnológico puede posibilitar la

conversión del cliente rural de un área remota, en uno rentable,

mediante la selección de la tecnología adecuada.

Que también debe tenerse en cuenta que los clientes

hasta hoy no rentables generan, para los prestadores, beneficios

relacionados con las externalidades de red, así como la posibilidad de

que dichos clientes cambien su condición al aumentar su consumo.

Que es necesario desarrollar todas las acciones

tendientes a asegurar que la prestación del Servicio Universal se

desarrolle con la apertura del sector, así como determinar su alcance y

los costos asociados a su prestación y financiamiento.

Que resulta conveniente asegurar el acceso de los

habitantes de la Nación a los servicios esenciales de

telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas,

localización geográfica o limitaciones físicas.

Que, en ese marco, en el Reglamento General del

Servicio Universal que por el presente se aprueba, se ha establecido

que el propósito del Servicio Universal es lograr que aquella parte de

la población que no podría recibir los servicios esenciales de

telecomunicaciones en condiciones normales del mercado, tenga acceso a

ellos.

Que, asimismo, se establecen los principios y normas

que lo rigen, los servicios que comprende, los sectores beneficiados,

los prestadores obligados a brindarlo, el método de cálculo de los

costos netos de la prestación y su financiamiento.

Que, respecto del alcance del concepto, cabe señalar

que la experiencia internacional demuestra que la prestación del

Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor

complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet.

Que, en nuestro país, el estado de desarrollo de las

redes y servicios no hace aconsejable extender inicialmente el Servicio

Universal a otros servicios que no sean el servicio básico telefónico,

sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de revisión de los

servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo de la

competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo garantizar el

acceso de la población a un conjunto mayor de servicios de

telecomunicaciones.

Que se establecen mecanismos que garantizan la

neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar a ningún prestador

en particular, ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras, por

lo que se prevé la instrumentación de subastas de subsidios mínimos y

de financiación conjunta de servicios deficitarios, tal como lo sugiere

la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.

Que el régimen del Servicio Universal: i) establece

las zonas de altos costos y deficitarias cuyos clientes son elegibles a

los fines de la percepción de los subsidios del Servicio Universal y

ii) define: a) aquellos clientes o grupos de clientes que, por sus

características de consumo, son deficitarios a los efectos de la

prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su

localización geográfica, incluyéndose a aquellos clientes que, por sus

impedimentos físicos, requieren una prestación más onerosa del servicio

y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones de

política nacional, el Estado decide promover —fijando por ejemplo las

tarifas— y generando con ello condiciones de prestación ajenas a los

estándares comerciales.

Que el Servicio Universal persigue facilitar el

acceso de la población al servicio telefónico fijo, así como subsidiar

aquellos servicios no rentables cuyo déficit tiene su origen en los

mayores costos derivados de: i) las características regionales

específicas del área de prestación del servicio (zonas de altos costos)

o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el de jubilados y/o

pensionados, o iii) las condiciones de promoción tarifaria u otras

condiciones de prestación definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o

iv) las condiciones onerosas de la prestación del servicio debido a las

limitaciones físicas de los clientes.

Que el objeto es subsidiar a clientes de conformidad

con las condiciones especificadas en los Reglamentos y no a grupos de

población que no se encuentren vinculados con la prestación del

servicio telefónico fijo; ello así, sin perjuicio de que se ha previsto

la definición de programas específicos para atender el acceso general

de la población al servicio telefónico fijo a través de, por ejemplo,

el desarrollo de planes de telefonía pública.

Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional con

la OMC garantiza el derecho de todo Estado miembro a definir el tipo de

obligación de Servicio Universal que desea mantener, que no se

considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas

per se, a condición de que sean administradas de manera transparente,

no discriminatoria, con neutralidad en la competencia y que no sean más

gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal definido

por el Estado miembro.

Que, para el cálculo del déficit que origina al

prestador el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal,

se ha recurrido al concepto de costos evitables, comúnmente adoptado en

la práctica internacional.

Que, consecuentemente, se ha definido el costo neto

de la prestación de dichas obligaciones como la diferencia entre el

ahorro de largo plazo que obtendría un prestador eficiente si no

prestara el Servicio Universal y los ingresos directos e indirectos que

le produce su prestación, incrementando estos últimos con los

beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales

obtenidas por el prestador por brindar el Servicio Universal.

Que, tal como lo aconseja la experiencia mundial,

para el cálculo de los costos incrementales de largo plazo de la

prestación, se utilizará un modelo de cálculo ingenieril

compatibilizando las técnicas contables empresarias, asignando costos

para los diferentes servicios según generadores de costos

predeterminados (descendente) con las de ingeniería económica destinada

a la agregación de elementos y funciones de red (ascendente).

Que, por ello, es conveniente el dictado de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal

Que, ante las modificaciones efectuadas en el

mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible marcar un

nuevo punto de partida para la asignación de las frecuencias del

espectro radioeléctrico.

Que, a efectos de hacer realidad la apertura a la

competencia de los servicios de telecomunicaciones, es necesario el

dictado de normas que garanticen la asignación competitiva del espectro

radioeléctrico, como vehículo que asegure la libre elección de los

consumidores, así como la publicidad de las asignaciones que se

efectúen.

Que, en relación al espectro radioeléctrico, se

dispone que todo procedimiento para su asignación y utilización debe

realizarse de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.

Que la naturaleza escasa y limitada del espectro

radioeléctrico requiere una administración razonable y transparente

que, a efectos de la asignación de sus frecuencias, resguarde: i) la

igualdad de condiciones de acceso como, ii) la concurrencia y selección

competitiva de prestadores de servicios de radiocomunicaciones y

usuarios allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente.

Que, en materia de gestión del espectro

radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común de la humanidad,

el ESTADO NACIONAL debe administrarlo dinámicamente, de la manera más

eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso

por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en

beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la

evolución tecnológica.

Que corresponde respetar el principio de llamado a

concurso toda vez que hubiere o pudiere preverse escasez de

frecuencias, así como la imparcial y razonable evaluación y selección

de los adjudicatarios, disponiendo la inmediata publicidad de los

procedimientos y otorgamiento.

Que, para transparentar los procesos de gestión del

espectro radioeléctrico resulta conveniente dar a publicidad el estado

de ocupación de las bandas de frecuencias, así como implementar las

pautas para un adecuado seguimiento y fiscalización en el cumplimiento

de las obligaciones y condiciones emergentes de los permisos de uso.

Que la reglamentación en la materia no respondía a los principios precedentemente expuestos.

Que, en razón de ello, resulta conveniente el

dictado de un nuevo Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control

del Espectro Radioeléctrico.

Que es firme convicción del GOBIERNO NACIONAL que la

competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, generará

importantes inversiones que redundarán en la creación de fuentes de

trabajo y en la creación de recursos que podrán ser redistribuidos por

vía impositiva entre los distintos sectores de la sociedad.

Que es preciso crear equipos de profesionales y

técnicos especializados en el ámbito de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA que

complementen a los ya existentes en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y

en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que a efectos de dotar a la SECRETARIA DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de los recursos que le permitan asumir

las tareas que le son encomendadas, así como de fortalecer a las

Autoridades de Aplicación y de Control de los reglamentos que por el

presente se aprueban, para el mejor cumplimiento de sus fines, al

iniciarse un período de una notable expansión del mercado de las

telecomunicaciones, de los prestadores de servicios, así como de la

introducción de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio del

usuario, se establece una asignación permanente de fondos.

Que en ejercicio de las funciones que prevé el

artículo 104 inciso i) de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION, se expidió en respuesta al pedido de asesoramiento

solicitado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en virtud de dicho asesoramiento, se han

introducido en los Reglamentos que por el presente se aprueban, las

adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado

convenientes, al amparo del marco regulatorio del sector conjugado con

los principios constitucionales que requieren se adopte una regulación

exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de

comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin

límites a la incorporación de nuevos operadores y tecnologías, ni

obstáculos a la dinámica de servicios.

Que conforme lo prescribe el artículo 14 de la Ley

Nº 23.696 e Instrucción Presidencial de fecha 09/06/00, ha tomado la

intervención que le compete la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO

Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, expidiendo su dictamen.

Que dicho dictamen introduce recomendaciones

relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones en el

marco de la apertura de la competencia y ha sido tenido en cuenta en la

redacción final de los reglamentos que por el presente se aprueban.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO

DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA, han

elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL los reglamentos que por el presente

se aprueban (Reglamento de Licencias para Servicios de

Telecomunicaciones, Reglamento Nacional de Interconexión, Reglamento

General del Servicio Universal y, Reglamento Sobre Administración,

Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico), juntamente con un

informe debidamente fundado.

Que ha intervenido el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presente medida se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por la Ley 19.798, la Ley 23.696 y el artículo

99 incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como ANEXO I forma parte del presente.

Art. 2º— Apruébase el Reglamento Nacional de Interconexión, que como ANEXO II forma parte del presente.

Art. 3º— Apruébase el Reglamento General del Servicio Universal, que como ANEXO III forma parte del presente.

Art. 4º— Apruébase el Reglamento

Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico,

que como ANEXO IV forma parte del presente.

Art. 5º— Establécese, a partir del 1

de enero de 2001, una asignación permanente de recursos tal como se

indica a continuación: de la totalidad de los ingresos obtenidos en

concepto de la tasa de control, fiscalización y verificación,

establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, sumándose el

TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos obtenidos por las tasas,

derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, se

asignará un TREINTA POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES y COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 6º— Deróganse el artículo 9º del

Decreto Nº 264/98 y las siguientes Resoluciones de la Secretaría de

Comunicaciones: Nº 16.200/99, 92/99, Nº 2363/99 y Nº 4033/99.

Art. 7º— Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 266/98.

Art. 8º— Derógase la Resolución Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, del 5 de julio de 1999 y sus modificatorias.

Art. 9º— Deróganse las Resoluciones

Nº 163 del 25 de octubre de 1996, Nº 3.738 del 30 de diciembre de 1997,

Nº 432 del 12 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y

sus respectivas modificatorias y otras disposiciones que se opongan al

presente.

Art. 10.— Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — NIcolás V. Gallo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

INDICE

Artículo 1. Objeto del Reglamento

Artículo 2. Competencias

Artículo 3. Definiciones

Artículo 4. Principios Generales

Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 6. Otorgamiento de la licencia

Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores

Artículo 8. Reventa

Artículo 8° bis - Operador Móvil Virtual (Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 2426/2012B.O. 17/12/2012)

Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia

Artículo 10. Obligaciones de los prestadores

Artículo 10 bis. Medidas preventivas del deterioro en la calidad del servicio.(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 681/2013B.O. 06/06/2013)

Artículo 11. Tarifas

Artículo 12. Separación Contable de los Servicios

Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia

Artículo 14. Areas locales del servicio básico telefónico de baja teledensidad.

Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia

Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias

Artículo 17. Disposiciones Transitorias

Artículo 1. Objeto del Reglamento

El objeto del presente Reglamento es establecer

los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las

licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones,

excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que

están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y

complementarias.

Artículo 2. Competencias.

2.1. La modificación de este Reglamento se

realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención

previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de

la Competencia y del Consumidor.

2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,

y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e

interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la

Competencia y del Consumidor:

a)

Diseño de los parámetros económicos de las subastas para adjudicación de frecuencias.

b)

Análisis de la metodología de identificación para la existencia de subsidios cruzados.

c)

Análisis y modificación de la Estructura General de Tarifas.

d)

Elaboración de los reglamentos de clientes de servicios de telecomunicaciones

e)

Comprobación de la existencia de competencia efectiva según los apartados 11.7 y 11.8 de este Reglamento.

f)

Definición de normas sobre separación contable y sistemas de información.

g)

En caso de transferencia o cesión de la licencia

en los términos y con los alcances previstos en la Ley Nº 25.156 y en

su declaración de caducidad.

En aquellos casos que no se refieran a los ítems

mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente

la Autoridad de Aplicación.

2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado

precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías

respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir

otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma

conjunta.

Artículo 3. Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Area del Prestador Histórico:Zona

geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico,

según las licencias otorgadas a las Licenciatarias del Servicio Básico

Telefónico, conforme el Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.

Area Local del Servicio Básico Telefónico:Zona

geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador

Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga

distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho

tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica

o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la

distancia.

Areas del Prestador:Zonas geográficas definidas libremente por el Prestador para la prestación de sus servicios.

Autoridad de Aplicación:Es la Secretaría de Comunicaciones.

Autoridad de Control:Es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Cliente:Es el Usuario vinculado contractualmente a un prestador.

Operadores Independientes:Los

licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales,

conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y

Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.

Prestador:Es el licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Prestador con Poder Significativo:Se

entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación

de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen

el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por

todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área

determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.

Prestador con Poder Dominante:Se

entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de un

servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por

todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área

determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.

Prestador Histórico:Se consideran

tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico

(LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto Nº 2347/90

y del Decreto Nº 2344/ 90, respectivamente.

Red Pública Nacional de Telecomunicaciones:está

constituida por el conjunto de redes por las que transita la

correspondencia pública de telecomunicaciones, la que debe permitir la

comunicación de los Usuarios desde o hacia cualquier otro servicio o

red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional.

Telecomunicaciones:toda transmisión,

emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o

informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad,

medios ópticos y/u otros sistemas electromagnéticos,

Teledensidad:Relación entre la

cantidad de líneas de telefonía fija en servicio en un área geográfica

determinada y la cantidad total de habitantes de dicha área.

Usuario:es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.

Artículo 4. Principios Generales

4.1.Las licencias se otorgan sin límite de

tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los

requisitos exigidos por el presente Reglamento y habilitan a la

prestación al público de cualquier tipo de servicio de

telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o

internacional, con o sin infraestructura propia.

4.2.Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina.

4.3.El otorgamiento de la licencia es

independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos

para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización

de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la

obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La

autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro

radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de

conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento

General de Administración, Gestión y Control del Espectro

Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable.

4.4.La prestación de los servicios es

independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El

Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura

de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del

servicio.

4.5.En caso que un servicio requiera

la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone

la obligación de la autoridad de garantizar su disponibilidad. La

Autoridad de Aplicación hará sus mejores esfuerzos para que dicho

recurso sea asignado por la autoridad competente en la materia.

4.6.Los prestadores de servicios de

radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el

otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.

4.7.Conforme a la normativa de fondo

vigente, no se establece restricción alguna para la participación de

capitales extranjeros en la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

4.8.Los Prestadores podrán iniciar la prestación de los servicios de telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados.

Artículo 5. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones

Se establece una licencia únicapara la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con las siguientes características:

5.1. Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones:habilita

a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones, sea

fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o

sin infraestructura propia.

5.2.Si la prestación del servicio de

telecomunicaciones al público requiere el uso de frecuencias del

espectro radioeléctrico como elemento constitutivo del servicio a

brindar, el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de Aplicación,

el otorgamiento de la correspondiente autorización y/o permiso de uso

de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo

estipulado en el Reglamento General de Administración, Gestión y

Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa

aplicable.

5.3.Si el Prestador optara en el

futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto

del originariamente informado, deberá poner en conocimiento de la

Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA (30) días

de anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio.

Dicha presentación deberá contener la información que se indica en el

apartado 9.2. del presente Reglamento. Dentro de los VEINTE (20) días

de efectuada la presentación, la Autoridad de Aplicación, a través de

la Autoridad de Control, podrá requerir al Prestador la información

adicional o aclaraciones que resulten necesarias. Cumplido

satisfactoriamente el trámite de presentación, la Autoridad de

Aplicación procederá a registrar el nuevo servicio.

5.4.La Autoridad de Aplicación

llevará un registro de los servicios que brinde cada Prestador, el que

será publicado en su página institucional de Internet.

Artículo 6. Otorgamiento de la licencia

6.1.La Autoridad de Aplicación otorgará la

licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado la totalidad de

la información y/o documentación que se indica en el artículo 9 del

presente Reglamento, registrando los servicios a brindar.

6.2.La Autoridad de Aplicación deberá

expedirse, respecto de la solicitud de licencia, dentro del plazo de

sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud por parte del peticionante, salvo en aquellos casos en que la

Autoridad de Aplicación hubiera requerido al solicitante información

y/o documentación aclaratoria y/o complementaria en los términos del

punto 5.3. del presente, en cuyo caso, el cómputo del plazo indicado

precedentemente se reiniciará a partir de la fecha de presentación de

la información y/o documentación solicitada.

6.3.La Autoridad de Aplicación comunicará las razones de la denegación de la licencia.

Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores

7.1El arrendamiento de infraestructura de

telecomunicaciones a Prestadores de servicios, requerirá la titularidad

de una licencia de servicios de telecomunicaciones.

7.2La mera autorización otorgada a

Prestadores, gratuita u onerosa, de "derechos de vía", de elementos o

bienes ajenos a la prestación de servicios de telecomunicaciones, no

requerirá la titularidad de la mencionada licencia.

Artículo 8. Reventa

8.1Los interesados que deseen revender a

terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador,

deberán previamente obtener una licencia de servicios de

telecomunicaciones.

8.2Los Prestadores que revendan

servicios de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando claramente

las condiciones de calidad del servicio ofrecido.

8.3El Prestador que revenda servicios

de telecomunicaciones es responsable ante su Cliente por la prestación

del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen

sancionatorio respectivo.

Artículo8° bis - Operador Móvil Virtual

Los interesados en brindar servicios de telefonía móvil y que no posean

frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la prestación de

estos servicios deberán contar con la licencia de servicios de

telecomunicaciones y el registro de operador móvil virtual.

Los Prestadores de telefonía móvil serán responsables ante sus Clientes

por la prestación del servicio, por lo que se hacen pasibles de

aplicación del régimen sancionatorio respectivo.

La Autoridad de Aplicación podrá dictar los actos de aplicación e interpretación que estime pertinentes.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 2426/2012B.O. 17/12/2012.)

Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia

Para obtener una licencia deberá efectuarse ante

la Autoridad de Aplicación una presentación, suscripta por una persona

con facultades suficientes para ello, que contenga la siguiente

información y/o documentación:

9.1 Documentación personal y societaria

a)

Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.

b)

En el caso de personas jurídicas: copias

certificadas por escribano público del acta constitutiva, estatutos o

contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia

de inscripción en el Registro Público de Comercio, CUIT y copia de las

inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los

instrumentos que acrediten la designación de las autoridades vigentes.

Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual,

certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma

legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de

sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá

presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las

mismas formas que las previstas para los balances.

c)

Las sociedades extranjeras deberán acreditar el

cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la

Ley de Sociedades Nº 19.550.

d)

En el caso de personas físicas: apellido y nombre

completos; tipo y número de documento; CUIT y copia de las

inscripciones en el Registro Público de Comercio y en la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP); domicilio legal; declaración

patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional,

cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional

respectivo; certificado expedido por el Registro Nacional de

Reincidencia con una antigüedad no mayor a NOVENTA (90) días corridos,

contados desde la fecha de la presentación. La firma del solicitante

deberá estar certificada ante escribano público y legalizada por el

Colegio Profesional respectivo. No se otorgarán licencias a quienes

hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera

cumplido.

e)

Declaración de someterse a la jurisdicción de los

Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o

jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier

incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar,

frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control, de su

actuación como Prestadores.

f)

Declaración jurada por la que el peticionante

manifiesta conocer y se obliga a cumplir todas las normas del marco

regulatorio de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración

deberá ser suscripta por un representante del Prestador con facultades

suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar

certificada por escribano público.

g)

Declaración jurada por la que el peticionante se

compromete a adoptar sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes

a resguardar la confidencialidad de las comunicaciones que se cursen

por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen

arte. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del

Prestador, con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma

y la personería estar certificadas por escribano público.

9.2Información de los servicios a brindar.

a)

Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.

b)

Plan Técnico y cronograma para los TRES (3)

primeros años, que contenga la descripción y ubicación de la red que

utilizará para brindar su servicio. Si el solicitante no tuviera

experiencia previa en la prestación de servicios de telecomunicaciones,

el Plan Técnico deberá ser presentado por un ingeniero matriculado con

competencia técnica en la materia.

c)

Descripción de la cobertura geográfica prevista

para los TRES (3) primeros años. Para el caso de los servicios

telefónicos se deberán presentar mapas indicando las Areas del

Prestador donde se ofrecerá el mismo.

d)

Plan de Inversión. Se deberá informar el programa

de inversiones generales a efectuar, así como las inversiones en

materia de instalación y operación de la red para los TRES (3) primeros

años.

El Plan de Inversión deberá ser consistente con el

Plan Técnico presentado. De no ser consistente, el o los servicios

informados, no podrán ser registrados.

e)

El registro del servicio no podrá efectuarse si

el Plan de Inversión y el Plan Técnico presentados, tomando en cuenta

la o las áreas a cubrir y las exigencias del servicio a prestar, no

fueran consistentes con la información económica brindada por el

solicitante acerca de los recursos propios y de terceros, previstos de

obtener, así como de los ingresos futuros por la prestación del

servicio.

9.3Una vez recibidas las solicitudes

y previo a que la Autoridad de Aplicación dicte resolución, la

Autoridad de Control podrá requerir al solicitante la información o

aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los

documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.

9.4No es requisito que la sociedad

solicitante de la licencia tenga como objeto social exclusivo la

prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores

Todo Prestador deberá:

10.1 Obligaciones Generales

a)

Iniciar la prestación de los servicios

registrados, dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a

partir de la fecha de su registración, salvo que la Autoridad de

Aplicación haya otorgado prórroga expresa. Los servicios registrados

deberán prestarse en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y

respetando el principio de no discriminación.

b)

Suministrar anualmente a la Autoridad de Control,

datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su

cobertura, número de Clientes por Area del Prestador, minutos de

tráfico, ingresos totales y toda otra información que la Autoridad de

Aplicación o de Control le solicite en forma general.

c)

Suministrar anualmente a la Autoridad de Control,

información respecto del estado de implementación del Plan Técnico y

del Plan de Inversiones y en su caso, de las adecuaciones de aquéllos.

d)

Informar a la Autoridad de Control acerca de

cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte al CINCO POR

CIENTO (5 %) de Clientes o QUINIENTOS (500) Clientes, el que fuera

mayor, y que superara los CIENTO VEINTE (120) minutos de duración. La

mencionada información deberá ser suministrada dentro de los TRES (3)

días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.

e)

Abonar la tasa en concepto de control,

fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS

PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación

de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven,

excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el

artículo 11 del Decreto Nº 1185/90.

f)

Realizar las inversiones para el desarrollo del

Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio de terceros, por

los montos y conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de

Servicio Universal vigente.

g)

Asegurar el cumplimiento de las normas y

especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de

telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso,

resulten aplicables.

h)

Prestar los servicios cumpliendo debidamente las

reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las

normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir con las metas de

calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.

i)

Adoptar las medidas necesarias para:

1.

asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,

2.

no interferir a otros servicios o Cliente y/o Usuarios,

3.

garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,

j)

Atender a los requerimientos en materia de

defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las

autoridades competentes.

k)

Cumplir con las obligaciones derivadas del

Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento General de

Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, del

Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de

Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de

Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio,

y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de

telecomunicaciones.

l)

Obtener autorización previa de la Autoridad de

Aplicación, con dictamen previo de la Autoridad de Control, ante

cualquier modificación de las participaciones accionarias en las

sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en

los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias,

sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156, la

que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente:

i)

ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones;

ii) no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referida a:

a)

La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

b)

Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

iii) acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso f) del presente artículo.

iv) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que su título original establece para el cambio del control social.

v)

haya obtenido, en su caso, la autorización para

el cambio del control en la sociedad titular de la autorización y/o

permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la

reglamentación correspondiente.

El adquirente deberá acreditar el cumplimiento de

los requisitos establecidos en el apartado 9.1. del presente

Reglamento. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la

solicitud de modificación de las participaciones accionarias que

importen las condiciones previstas en el punto l) del presente

artículo, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de

la fecha de la presentación de la solicitud de la misma.

m)

Mantener actualizada la información y/o

documentación que corresponda, presentada en los términos del apartado

9.1. del presente artículo.

10.

2 Obligaciones hacia los prestadores:

a)

Interconectarse a la Red Pública Nacional de

Telecomunicaciones y permitir la interconexión de sus redes y servicios

a otros Prestadores en los términos del Reglamento Nacional de

Interconexión.

b)

De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros

Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y todo espacio

libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan, si

fuera técnicamente factible y si la construcción de nuevos ductos o

mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas

con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana o la

planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios de

antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las

necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de

los Clientes y/o Usuarios de aquél. El arriendo deberá retribuirse en

las formas y modos propios del mercado.

c)

Respetar los principios de sana competencia, no

incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o

discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente. El

incumplimiento de lo aquí indicado, será considerado falta grave a los

efectos del régimen sancionatorio

10.

3 Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios

a)

Garantizar a los Clientes y Usuarios los derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.

b)

Garantizar a los Clientes y Usuarios la

transparencia de la información y de las condiciones de contratación,

así como la publicidad de los precios de los servicios que presten, sin

establecer condiciones irrazonables que impidan el ejercicio de la

libertad de opción entre Prestadores.

c)

Garantizar a los Clientes y Usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

d)

Ofrecer a sus Clientes y Usuarios, toda vez que

se trate de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo

requiriera, el acceso a servicios de llamadas gratuito para emergencia,

policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de navegación.

Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse con

numeración uniforme de carácter nacional, dentro de lo técnicamente

posible.

Artículo 10 bis. Medidas preventivas del deterioro en la calidad del servicio.La Autoridad de Aplicación, con intervención de la Autoridad de

Control, podrá disponer con carácter preventivo, a fin de evitar el

deterioro grave de la calidad de los servicios de telecomunicaciones,

las medidas que resulten idóneas para garantizar el efectivo

cumplimiento por parte de los licenciatarios de los servicios de

telecomunicaciones, de los requerimientos de calidad del servicio

establecidos en las disposiciones vigentes.

(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 681/2013B.O. 06/06/2013)

Artículo 11. Tarifas

11.1Los Prestadores podrán fijar libremente

las tarifas y/o precios de los servicios brindados, para categorías

objetivas de Clientes, las que deberán aplicarse con carácter no

discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que

apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público.

11.2Los Prestadores con Poder

Dominante se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo 26 del

Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Los demás Prestadores deberán

informar, a requerimiento de la Autoridad de Control, sus planes

generales de tarifas y promociones.

11.3Los Prestadores podrán establecer

libremente los períodos de facturación, siempre que sean regulares y

sus condiciones se ajusten a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240.

11.4La Autoridad de Aplicación, con

criterio general y no discriminatorio, podrá ajustar los servicios de

los Prestadores a las pautas establecidas en el artículo 26 del Decreto

N. 1185/90 y sus modificatorios.

11.5Si no existiera competencia

efectiva, en la prestación de los servicios de telefonía local, de

telefonía de larga distancia nacional o de telefonía internacional, en

cada Area Local del Servicio Básico Telefónico, los Prestadores de

dichas Areas deberán respetar las tarifas máximas establecidas en la

Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en el Anexo I del

Decreto N. 62/90 y modificatorios. Por debajo de los valores

establecidos por la Estructura General de Tarifas, los Prestadores

referidos podrán determinar libremente sus tarifas, por áreas, rutas,

tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.

11.6Los Prestadores Históricos

tendrán libertad para la fijación de tarifas del servicio de telefonía

local, o de larga distancia nacional, o de larga distancia

internacional, en un Area Local del Servicio Básico Telefónico, una vez

que exista competencia efectiva.

11.7Para demostrar la existencia de

competencia efectiva, el Prestador Histórico interesado deberá

presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen que demuestre que

otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado el veinte

por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los Prestadores

de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en

cuestión. Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo en

telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a

satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Esta podrá requerir al

Prestador y/o a terceros la información aclaratoria y/o complementaria

que estime necesaria. Una vez aprobado el dictamen, la competencia

efectiva se considerará iniciada desde el primer día del próximo

período de facturación del servicio.

11.8Aunque no se verificara aún el

supuesto previsto en el apartado precedente, se considerará que existe

competencia efectiva en la prestación del servicio de larga distancia

nacional, o del internacional, para las llamadas originadas en un Area

Local del Servicio Básico Telefónico, si los Clientes y/ o Usuarios en

dicha Area pueden elegir Prestador, mediante la modalidad de selección

por marcación, entre más de dos (2) Prestadores del servicio de que se

trate, si, cada uno de ellos, ofreciera más de un destino de larga

distancia.

11.9Los Prestadores de servicios de

telefonía deberán informar trimestralmente, a la Autoridad de Control,

los ingresos obtenidos, desagregados por Area Local del Servicio Básico

Telefónico y por servicio de telefonía local, de larga distancia

nacional, o internacional. Esta información estará a disposición de los

Prestadores, debiendo ser publicada en la página institucional de

Internet de cada Prestador.

Artículo 12: Separación Contable de los servicios

12.1Los Prestadores de servicios de

telefonía local y de larga distancia, nacional e internacional, deberán

tener un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos

según los términos previstos en la Resolución Nº 26.874 SC/96 y sus

modificatorias, toda vez que dichos servicios sean técnicamente

identificables. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá

extender esta obligación a otros Prestadores, estableciendo los

criterios y condiciones de la contabilidad de costos que correspondan.

12.2Todo Prestador, cuyo objeto

social admita otras actividades distintas a la prestación de servicios

de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas, un régimen de

separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas,

criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Control. En su

caso, serán de aplicación los términos previstos en la Resolución SC Nº

26.874/96 y sus modificatorias.

Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia

13.1El Prestador podrá ceder o transferir la

licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no

le podrá ser denegada si el Prestador transferente o cedente:

i)

no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:

a)

tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;

b)

derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico

ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;

iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el

Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de

telecomunicaciones; y

iv) ha dado cumplimiento a los requisitos y/o

condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia

de su licencia, en caso de corresponder;

v)

ha obtenido, en su caso, la autorización para la

transferencia de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias

radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y

siempre que el Prestador cesionario:

a)

hubiera presentado la información requerida por el apartado 9.1. el presente Reglamento.

b)

manifieste y acepte, bajo declaración jurada, que

conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el

Prestador cedente, con motivo de la licencia objeto de la cesión.

13.2.La Autoridad de Aplicación

deberá expedirse, respecto de la solicitud de cesión o transferencia de

la licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir

de la fecha de presentación de la misma.

13.3.Sin perjuicio de lo establecido

en el apartado 13.1., los Prestadores Históricos, conforme al Decreto

Nº 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar las normas que sobre la

materia les rige según las licencias oportunamente otorgadas por el

Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 14. Areas Locales del Servicio Básico Telefónico de baja Teledensidad

14.1Todo Prestador, incluido el Prestador

Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el servicio de

telefonía local fijo, y/o móvil, y/o de Internet, en las Areas Locales

del Servicio Básico Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o

inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de:

i)

el pago de la tasa establecida por el artículo 11

del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, únicamente respecto de los

ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local

fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que

se trate, y

ii) cumplir con las obligaciones de inversión para

el desarrollo del Servicio Universal establecidas en el inciso "f" del

apartado 10.1. del presente reglamento, únicamente respecto de los

ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local

fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que

se trate.

14. 2A fin de determinar la

Teledensidad de las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico

iguales o inferiores al QUINCE POR CIENTO (15 %), la Autoridad de

Aplicación requerirá anualmente que los Prestadores Históricos, para

cada una de esas Areas, presenten una declaración jurada, avalada por

un dictamen técnico de un auditor externo, de primer nivel, que indique

la Teledensidad alcanzada. Los nuevos prestadores de telefonía local

que se acojan a dicho régimen deberán informar, anualmente, el número

de líneas fijas de telefonía básica instaladas en dichas áreas. Si la

información recibida fuera satisfactoria, a criterio de la Autoridad de

Aplicación, el o los Prestadores de los servicios indicados se

considerarán incluidos en lo establecido por el apartado 14.1

precedente. Dicha información será transmitida al Consejo de

Administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

14.3Los Operadores Independientes

gozarán de las dos exenciones establecidas en el apartado 14.1,

respecto de todos los servicios de telecomunicaciones brindados en el

área de prestación correspondiente a su licencia original, a partir del

1 de enero de 2001.

Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia

Los solicitantes de una licencia de servicios de

telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites para la obtención

de la licencia, abonar a la Autoridad de Control la suma de CINCO MIL

PESOS ($5.000) en concepto de costos de tramitación, la que percibirá

los montos por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias.

16.1Será de aplicación en materia de

infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo

38 del Decreto Nº 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a

continuación.

16.2La Autoridad de Aplicación podrá

declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos del

presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de las siguientes

causales:

16.2.1. La verificación de que el Prestador no

brinde al público uno o más de los servicios registrados, pasados

DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de su registración, salvo que la

Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa, en cuyo caso,

dicho plazo se computará a partir de su vencimiento.

16.2.2 La interrupción total de los servicios;

16.2.3 Falta reiterada de pago de:

a)

las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y

b)

los derechos y aranceles establecidos por el

Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro

Radioeléctrico;

16.2.4 Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento;

16.2.5 Cesión o transferencia a terceros de la

licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada

previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el

inciso m) del apartado 10.1. y el artículo 13 del presente Reglamento;

16.2.6 Todo acto jurídico, cualquiera fuera su

naturaleza o modo, de los Prestadores, que establezca gravámenes,

directos o indirectos, sobre la licencia, sin la previa autorización

por parte de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la

Autoridad de Control;

16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación del Prestador.

16.2.8 Reiterado incumplimiento de lo prescripto en el apartado 10.2. (c) del presente Reglamento.

16.3 La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:

16.3.1 La declaración de caducidad basada en las

causales previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida

por una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de

caducidad, otorgándose un plazo no mayor a TREINTA (30) días para

subsanar el incumplimiento;

16.3.2 La declaración de caducidad con causa en la

declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será

aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno.

16.4 Declarada la caducidad de una licencia, no

podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquél,

por el término de CINCO (5) años, contados a partir de que la

declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o

judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al

momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona

que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o

bajo el control común de tal persona. A los efectos de esta definición

el término control en relación a determinada persona significará la

posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de

establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal

persona.

Artículo 17. Disposiciones transitorias

17.1.Los solicitantes que obtuvieran una

licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos del

presente Reglamento, podrán dar comienzo a la prestación de sus

servicios inmediatamente, con la excepción de los servicios incluidos

en los apartados 8.1, 8.7.1 y 9.2 del Anexo 1 del Decreto Nº 62/90 y

sus modificatorios, los que se podrán brindar, sin restricción alguna,

desde el 9 de noviembre de 2000.

17.2.Los titulares de licencias

otorgadas con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar

servicios de telecomunicaciones, en los términos del artículo 5 y demás

disposiciones de este Reglamento, debiendo respetar los procedimientos

previstos para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones,

con idéntica excepción temporal que la establecida en el apartado

precedente.

17.3.Los titulares de licencias y/o

frecuencias que hubieran sido otorgadas y/o autorizadas mediante

licitación, concurso o subasta, así como los operadores independientes,

brindarán los servicios concedidos respetando los términos y

condiciones establecidos en sus títulos originales, quedando

habilitados para la prestación de todos los demás servicios en los

términos del apartado precedente.

17.4. Sin perjuicio de lo establecido

en el apartado 17.2 del presente reglamento, los prestadores que

hubieran obtenido una licencia en los términos del Artículo 5º, puntos

1 y 2, del Decreto Nº 264/98 o del Reglamento General de Licencias y

Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución Nº 16.200/SC/99,

que autoricen la prestación de servicios de telefonía:

17.4.1. Deberán dar cumplimiento a las obligaciones

que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o

deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000.

17.4.2. Dentro de los TREINTA (30) días contados a

partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, estos

Prestadores podrán optar, para la prestación del servicio de telefonía

local, entre:

a)

cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a

cobertura geográfica y cobertura poblacional para el servicio de

telefonía local previsto en su correspondiente licencia, para los

primeros DOCE (12) meses posteriores al período que se inicia el 8 de

noviembre de 2000, o

b)

concretar una inversión mínima en infraestructura

de telecomunicaciones por un valor equivalente a DOS (2) dólares

estadounidenses por cada habitante de cada Area Local del Servicio

Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio

de telefonía local. La referida inversión deberá concretarse antes del

30 de junio de 2001.

17.4.3. Sin perjuicio del respeto de las demás

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