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COMERCIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**COMERCIO

EXTERIOR**

DECRETO N° 766/94

**Créase la Comisión Nacional de

Comercio Exterior. Funciones. Integración y Normas de Actuación.

Investigaciones. Informes, Dictámenes y Actividades. Disposiciones

Generales y Transitorias.**

Bs. As., 12/5/94

VISTO el Código Aduanero (Ley N° 22.415) y su reglamentación, las leyes

N° 16.834, de adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y N° 24.176, de aprobación del

acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI y del acuerdo relativo

a la interpretación y aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII de

dicho Acuerdo General, la Ley N° 20.744, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha instrumentado en los últimos años una

política de apertura de la economía consistente en la reducción de los

aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas barreras no

arancelarias, todo ello en un contexto de libertad en la fijación de

precios y salarios.

Que tal política ha tenido por objeto aumentar la competencia en el

mercado interno argentino y asegurar el abastecimiento de bienes en

condiciones similares a las del mercado internacional en lo relativo a

precios y calidades.

Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos los esfuerzos

necesarios para asegurar que los productores radicados en el país no

sufran daño material como consecuencia de importaciones en condiciones

de competencia desleal, incluyendo las realizadas a precios de dumping

y las subsidiadas.Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que

hechos ajenos a la política comercial del país y también ajenos a actos

de competencia desleal, pueden ocasionar un aumento sensible de las

importaciones que hagan recomendable la introducción de medidas de

salvaguardia a la producción nacional.

Que en la administración de los instrumentos de política comercial

contra prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas de

salvaguardia deben buscarse los máximos niveles de eficiencia y

transparencia a fin de asegurar que los precios pagados por los

consumidores no excedan los que se hubieran observado bajo condiciones

de competencia normal en el mercado internacional.

Que los análisis e investigaciones de situaciones de competencia

desleal a nivel internacional y de imposición de medidas de

salvaguardia, deben realizarse de conformidad con las recomendaciones

del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT), del

que la REPUBLICA ARGENTINA es signataria desde 1965 y en los términos

de los acuerdos aprobados por la Ley N° 24.176.

Que el artículo 3º de dicha ley y el artículo 722 del Código Aduanero

autorizan a la autoridad de aplicación a delegar en un organismo de su

competencia, las funciones relativas a la aplicación de las normas

regulatorias sobre competencia desleal internacional, con la excepción

de las facultades para dictar resoluciones que establezcan derechos

antidumping y compensatorios, que son de la exclusiva competencia del

ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades de

las autoridades de aplicación en materia de investigación del daño

material a la producción nacional y de investigación sobre el margen de

dumping y de subsidio en las importaciones realizadas en condiciones de

competencia desleal, o sobre el aumento sensible de las importaciones,

en la evaluación de medidas de salvaguardia.

Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado bajo

las características de una Comisión Nacional, para que se ocupe de los

análisis del daño material a la producción nacional siguiendo, en tal

sentido, a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener

en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR las

investigaciones referidas al margen de dumping y a la tasa de subsidio.

Que dentro de su carácter de organismo especializado en análisis del

daño, es conveniente que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que

aquí se crea, se ocupe del estudio permanente de los efectos de la

competencia internacional sobre la producción nacional y de la

identificación de situaciones que puedan estar previstas en la

legislación vigente o que sean de interés de las autoridades económicas.

Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para

actuar con carácter asesor de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS,

dentro de su especialidad, en aquellos aspectos de la legislación sobre

comercio internacional y de la política comercial externa que no se

relacionan directamente con las normas del GATT sobre competencia

desleal y salvaguardias, pero que involucran aspectos relativos al

análisis del daño o amenaza de daño material a la producción nacional.

Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el organismo nacional

competente en la materia, en los casos derivados de tratados

internacionales.

Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta Comisión

crearla como persona jurídica bajo la figura de un organismo

descentralizado.

Que la creación de tales organismos por parte del PODER EJECUTIVO

NACIONAL ha sido aceptada, tal como surge de la más autorizada

doctrina y de la jurisprudencia de la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION.

Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede

encuadrar al personal de la Comisión en el régimen de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución

administrativa y los créditos vigentes de la jurisdicción 5000 -

MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS en el PRESUPUESTO

GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1994, a los

fines de posibilitar la puesta en funcionamiento de la Comisión, sin

alterar la fuente de financiamiento.

Que han tomado la intervención que les compete el COMITE EJECUTIVO DE

CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA y la COMISION TECNICA ASESORA DE

POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.

Que sus funciones, competencias y modo operativo se integran dentro de

la reestructuración de la organización del Estado nacional en materia

de comercio internacional, con la reglamentación de la Ley N° 24.176 y

con los acuerdos internacionales que resulten de la Ronda Uruguay del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la

medida de su adhesión por parte de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente

acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1) de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CREACION Y FUNCIONES

Artículo 1º - La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo

desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la entidad especializada del Gobierno

nacional que interviene en la determinación sobre la existencia de

dumping o subvención o salvaguardias, sobre la existencia de un

producto similar o directamente competidor nacional, la

representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de

daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el

asesoramiento sobre interés público y demás funciones en las

situaciones previstas en la legislación vigente en la materia.

(Artículo sustituido por art. 122 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

Art. 2º -(Artículo derogado por art. 123 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

Art. 3º -La Comisión tendrá

las siguientes funciones:

a)

Conducir las investigaciones en materia de dumping, subsidios y

salvaguardias; efectuar el análisis del dumping, el daño a la

producción nacional, la relación de causalidad y analizar la

conveniencia de adoptar derechos antidumping, en los términos del

Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General

sobre Aranceles y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas

reglamentarias que regulan su aplicación en la REPÚBLICA ARGENTINA; (Inciso sustituido por art. 124 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

b)

Analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones

pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar la conveniencia de

introducir medidas de salvaguardia, conforme al art. XIX del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el marco de las leyes

y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la REPUBLICA

ARGENTINA.

c)

Analizar, a solicitud de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el

aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la

evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la

aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la

materia. (Inciso sustituido por art. 124 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

d)

Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales

o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos

anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como

revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad.

e)

Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del comercio

internacional y de los efectos de la competencia externa sobre la

producción nacional, identificando las situaciones de daño actual o

potencial.

f)

Aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales en

cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando como entidad

nacional competente en la materia.

g)

Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de

sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la

SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.

Art. 4º - El concepto de daño

utilizado en el presente decreto comprenderá a:

a)

Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional;

b)

Una amenaza de daño o perjuicio importante a una producción nacional;

c)

Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.

CAPITULO II

INTEGRACION Y NORMAS DE ACTUACION

Art. 5º -La dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango

de subsecretario y estará integrado por UN (1) presidente y CUATRO (4)

vocales, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a

propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los vocales durarán CUATRO (4)

años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación.

(Artículo sustituido por art. 125 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

Art. 6º - Los miembros del

Directorio de la Comisión deberán ser ciudadanos argentinos y acreditar

idoneidad, antecedentes profesionales y de actuación en cuestiones de

economía, derecho y de comercio exterior, que aseguren el eficaz

desempeño de las tareas a su cargo.

Será incompatible el cargo de miembro del Directorio, sin perjuicio de

los demás casos establecidos por la legislación para los funcionarios

públicos, con:

a)

El desempeño de otra actividad remunerada en cualquier repartición

de la Administración pública nacional, provincial o municipal,

incluidos los Poderes Legislativo y Judicial, salvo la docencia y

comisiones de estudio.

b)

Otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos

vinculados directa o indirectamente con personas que se hallan o

pudieren hallarse incursas en las prácticas o situaciones tratadas por

el presente decreto.

c)

Representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o

extrajudiciales frente al Estado nacional, las provincias, las

municipalidades o cualquier otro organismo oficial.

Art. 7º - Los vocales sólo

podrán ser removidos de sus cargos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por

causa grave, previa sustanciación del procedimiento que asegure la

garantía del debido proceso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá remover

al presidente, no siendo requerida causa para hacerlo.

Art. 8º - Les está prohibido a

los miembros del Directorio y al personal de la Comisión mantener

conversaciones o negociaciones vinculadas con una investigación en

curso fuera del respectivo expediente, con personas que tengan interés

en la causa. El incumplimiento de esta norma será pasible de despido

con causa respecto al personal, sin perjuicio de las demás

responsabilidades que pudieren corresponder por la legislación general.

Art. 9º- Serán funciones del Directorio:

a)

Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3º

del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión.

b)

Realizar todos los demás actos asignados específicamente a la

Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el

cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente

decreto.

(Artículo sustituido por art. 126 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

Art. 10. - El presidente ejercerá la representación legal de la

Comisión; en caso de impedimento o ausencia transitoria será

reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el

Directorio. La designación, promoción, suspensión y remoción del

personal corresponderá al presidente de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 127 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

Art. 11. - Salvo para adoptar

decisiones referidas a los artículos 14, 19, 21 segundo párrafo y 22

del presente decreto, en los que se requerirá la presencia de todos los

miembros, el Directorio podrá sesionar con TRES (3) de sus integrantes

como mínimo, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los

presentes. En caso de empate en una votación, el voto del presidente se

computará doble.

CAPITULO III

INVESTIGACIONES, INFORMES, DICTAMENES y ACTIVIDADES

Art. 12. - En las

investigaciones referidas a importaciones en condiciones de competencia

desleal, los informes deberán contener, al menos, la siguiente

información:

a)

Descripción de la industria y de su situación internacional;

b)

Evolución de los factores determinantes de la relación entre

importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal y el

daño a la producción nacional, en particular:

I - Valor y volumen físico de las importaciones realizadas en

condiciones de competencia desleal.

II - Efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios en el

mercado local.

III - Efectos de estas importaciones sobre aspectos tales como el

empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la

inversión y otros aspectos que pudieren ser indicadores de daño.

IV - Efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la

industria, incluyendo factores cíclicos, capacidad empresarial,

regulaciones y cualquier otra causa independiente del comercio desleal

que pudiere ser determinante de la misma.

V - Perspectivas de evolución del mercado en ausencia de medidas

compensatorias.

VI - Comportamiento probable del mercado luego de la aplicación de las

medidas recomendadas. Efectos de la misma sobre los consumidores.

La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse en hechos e

información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.

c)

Recomendación acerca de la conveniencia de aplicar o mantener

regulaciones comerciales bajo la forma de derechos antidumping o

compensatorios para contrarrestar el daño a la producción nacional.

Art. 13. - En las

investigaciones relativas a la evaluación de medidas de salvaguardia,

los informes deberán contener, al menos, la siguiente información:

a)

Relación de los hechos que han motivado la investigación y

descripción de la industria y de su situación internacional;

b)

Relación de los factores demostrativos del daño a la producción

nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra, la

capacidad industrial utilizada, la tasa de retorno de la inversión y

cualquier otro que permita una adecuada evaluación;

c)

Incidencia económica para los consumidores, derivadas de la

aplicación de medidas de salvaguardia;

d)

Recomendación sobre las medidas de salvaguardia más apropiadas al

caso.

Art. 14.- La Comisión podrá

aprobar y publicar guías, ejemplos e instrucciones de detalle relativas

a las investigaciones, con la finalidad de informar al público y a los

interesados acerca de las modalidades y características de sus

análisis, de los informes y de sus recomendaciones.

Art. 15. - Para el cumplimiento

de sus funciones, la Comisión podrá realizar las contrataciones de

especialistas o de consultorías especiales con sujeción a las normas

vigentes, que fueren necesarias como complemento de su equipo técnico

estable. Asimismo, podrá realizar convenios de cooperación técnica con

organismos del país o del extranjero, especializados en áreas afines a

sus funciones.

Art. 16. - En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión

deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá

evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En

particular, no deberá proponer medidas similares al margen de dumping o

tasa de subsidio determinado si concluye que el daño puede subsanarse

con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los

derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o

la tasa de subsidio estimados.

(Artículo sustituido por art. 128 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia

Art. 17. - La Comisión podrá

requerir todos los datos e informaciones que considere relevantes para

completar las investigaciones en curso, siendo de aplicación en su caso

lo dispuesto por el artículo 707 del Código Aduanero. Asimismo podrá

realizar investigaciones en otros países cuando las circunstancias lo

requieran.

Art. 18. - En caso de resultar

conveniente para la marcha de las investigaciones, la Comisión podrá

llamar a audiencias con la participación de las partes interesadas.

Art. 19. - Las decisiones sobre

las investigaciones en curso, serán adoptadas por el Directorio de la

Comisión en sesiones convocadas a tal efecto con la presencia de todos

sus miembros. De cada sesión se labrará acta donde consten los votos de

los directores, sus fundamentos, y la decisión final que resulte

aprobada, la que será notificada al secretario de Comercio e

Inversiones.

Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado de la mayoría

del Directorio y también deberán presentarse las opiniones de la

minoría.

Art. 20. - Los informes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR y las recomendaciones de su Directorio son el único medio para

acreditar la existencia o inexistencia de dumping, daño a la producción

nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de

competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia.

El informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá el

carácter de recomendación al MINISTRO DE ECONOMÍA, con el fin de

evaluar la conveniencia de la aplicación de derechos antidumping y

compensatorios y medidas de salvaguardia.

(Artículo sustituido por art. 129 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 21. -La Comisión tendrá facultades para dictar su reglamento

interno y las normas de interpretación y aclaración relativas a las

materias de su competencia, así como en lo relativo a las formas,

plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello

conforme con la legislación vigente.

(Artículo sustituido por art. 130 del Decreto N° 33/2025 B.O. 16/01/2025. Vigencia: ver art. 137 de la norma de referencia)

Art. 22. -La Comisión deberá

adoptar recaudos para proteger la información confidencial, en lo

relativo a su manejo y conservación, y establecerá las

responsabilidades y sanciones que correspondan al personal que viole

las normas que se fijen sobre el particular.

Art. 23. - Una vez cada seis

(6) meses, la Comisión dará a publicidad un resumen de las actividades

cumplidas, así como todo otro dato adicional sobre medidas adoptadas

por terceros países respecto de las exportaciones efectuadas por la

REPUBLICA ARGENTINA.

Anualmente, se confeccionará y publicará el informe anual de la

Comisión.

Art. 24. - Para renovar en

forma gradual el Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONALl establecerá

al momento de constituirlo por primera vez, los cargos de dos (2)

vocales que se renovarán al cabo del segundo año.

Art. 25. -Deléganse en la

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR las funciones a las que se

refieren el artículo 722 del Código Aduanero (Ley N° 22.415) y el

artículo 3º de la Ley N° 24.176, con las limitaciones establecidas en

los mismos, dentro de las competencias y funciones acordadas en el

presente decreto y en el marco de las reglamentaciones que regulen la

aplicación de dichas leyes. La delegación efectuada a la SUBSECRETARIA

DE COMERCIO EXTERIOR por la Resolución N° 104 de fecha 24 de mayo de

1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, queda

limitada a las funciones no asignadas por el presente a la COMISION

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. La SECRETARIA DE COMERCIO e INVERSIONES,

a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y considerando

el proceso de puesta en funcionamiento de la nueva entidad, establecerá

la fecha a partir de la cual se hará operativa esta delegación.

Art. 26. - La COMISION NACIONAL

DE COMERCIO EXTERIOR elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su

aprobación, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles

administrativos contados a partir de la fecha del presente decreto, la

estructura organizativa del organismo, con el criterio de conformar un

grupo especializado y altamente calificado. La relación laboral del

personal se encuadrará en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 (t. o. 1986) y sus modificatorias.

Art. 27. - Hasta tanto se

apruebe la estructura organizativa de la Comisión, asígnase al

presidente y a los vocales de la misma los cargos de asesores de

gabinete previstos en el art. 1º del Decreto N° 736/92 para los

subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, quedando sujetos dichos

asesores al régimen jurídico básico de la función pública aprobada por

la Ley N° 22.140 y su reglamentación, en lo que les corresponda.

Art. 28. - Modifícase la

distribución administrativa del PRESUPUESTO GENERAL DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1994 -Recursos Humanos- de la

jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS

PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES,

COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA 21- REGULACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas

anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

Art. 29. - Modifícase el

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio

1994, en la parte correspondiente a la jurisdicción 5000 - MINISTERIO

DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION

DE POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS y

PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el

detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forman

parte integrante del mismo.

Art. 30. - Los gastos de

funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se

imputarán durante el ejercicio 1994 al presupuesto de la SECRETARIA DE

COMERCIO e INVERSIONES, conforme a los montos establecidos en las

planillas anexas al artículo 29 del presente decreto, debiendo preverse

en el proyecto de ley de presupuesto para el ejercicio 1995 la

incorporación de los cargos y créditos correspondientes a la entidad

que se crea.

Art. 31. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.

NOTA: Las planillas anexas a los artículos 28 y 29 no se publican.

ANEXO I

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