REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Rango Decreto
Publicación 1973-12-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA FLUVIAL Y LACUSTRE

DECRETO N° 767

Se modifica un artículo.

Bs. As., 19/12/73.

VISTO lo informado por el señor Comandante General de la Armada, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que luego de cuatro años de vigencia de las Normas de Seguridad para

los Trabajos de Reparación, Mantenimiento y Conservación de Buques,

previstas en el Capítulo X del Digesto Marítimo y Fluvial e

incorporadas como Capítulo 7 del Título 4 del Régimen de la Navegación

Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), la experiencia recogida

aconseja su actualización, a fin de facilitar a los buques que se

mantengan en condiciones operativas;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Sustitúyense los

textos del artículo 169, inciso b), subinciso i), punto 3 del Digesto

Marítimo y Fluvial y del artículo 407.0103, inciso a), subinciso 3 del

Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), por

el siguiente:

"Trabajos en "frío" en las salas de máquinas principales, auxiliares,

usinas, excluyendo la sala de bombas o compresores de cargamento,

pañoles o locales donde se transporten sustancias inflamables o

combustibles.

"Cuando por razones de mantenimiento operativo, el buque necesitare

efectuar reparaciones en frío en la sala de bombas mientras se

encuentre navegando, se embarcará un técnico en desgasificación de

buques, a los fines del control que se establece en este Capítulo y la

entrega al capitán, de la "Constancia sobre condiciones de trabajo",

quedando ello registrado en el Libro Diario de Navegación. Además, el

capitán dejará asentado en dicho libro, de la necesidad del

procedimiento empleado y sus razones. Cumplidos estos requisitos, el

capitán, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la realización de los

trabajos en frío señalados".

Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Defensa.

Art. 3º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva

al Comando General de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su

archivo.

PERON

Angel F. Robledo

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