ACTIVIDADES PORTUARIAS

Rango Decreto
Publicación 1993-04-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDADES PORTUARIAS

Decreto 769/93

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.093

Bs. As. 19/4/93

VISTO el Expediente Nº 2465-P/1992 del Registro de la ADMINISTRACION

GENERAL DE PUERTOS -SOCIEDAD DEL ESTADO- (En Liquidación) y las

disposiciones de la Ley Nº 24.093, y del Decreto Nº 817/92, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte por agua, las transferencias de mercaderías y las

distintas actividades y servicios que se prestan dentro de los Puertos,

constituyen un factor decisivo en la economía nacional.

Que para una mayor eficiencia en el uso de la infraestructura

portuaria, los puertos deben ser explotados por las Provincias en cuyo

territorio se sitúen.

Que resulta indispensable contar con un criterio uniforme para el funcionamiento eficiente de la Nación.

Que la actividad Estatal debe limitarse a mantener la seguridad, la

preservación del ambiente y la protección del usuario frente a las

eventuales violaciones de los principios de la sana competencia.

Que el proceso de estabilización de la economía delineado por el

HONORABLE CONGRESO de la NACION en las distintas normas por éste

sancionadas, entre ellas la Ley Nº 24.093, debe complementarse con

disposiciones que con la mayor celeridad impulsen la instrumentación de

las políticas allí fijadas.

Que a los efectos de posibilitar lo expuesto precedentemente y de

conformidad a lo prescripto por el Artículo 23 de la precitada Ley,

debe procederse a su reglamentación.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los

incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional y del

Artículo 23 de la Ley Nº 24.093.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la LEY de ACTIVIDADES PORTUARIAS, Nº 24.093, que, como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2º - Dése cuenta del presente a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Domingo F. CAVALLO

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093

ARTICULO 1º - Sin reglamentar.
ARTICULO 2º - Sin reglamentar.
ARTICULO 3º - Las autoridades Militares o Policiales que deban efectuar

movimientos u operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores

portuarios fuera de los sectores destinados exclusivamente para el uso

militar o el ejercicio del poder de policía estatal, deberán coordinar

dichos movimientos u operaciones con las autoridades públicas o

particulares de dichos puertos que los administren u operen.

ARTICULO 4º - Sin reglamentar.
ARTICULO 5º - La habilitación pertinente deberá ser solicitada a la

AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto,

presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su

derecho a ese dominio. En los casos en que el mismo sea el Estado

Nacional o Provincial, pero su administración y/o explotación se

encuentre cedida a personas físicas o jurídicas, ya sea estatales,

mixtas o privadas, éstas deberán presentar los instrumentos legales que

acrediten tales derechos sobre esos puertos. En aquellos puertos en que

el Estado Nacional o Provincial sean titulares de dominios y/o se

encuentren explotándolos o administrándolos, para su habilitación, la

Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos para ello.

Al solicitar la habilitación, el peticionante deberá individualizar con

exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también

las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren

bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres

construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento

y conservación de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad.

Igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de defensas

artificiales propias y los canales que lo conectan con el mar abierto o

las vías acuáticas troncales. Se incluirán también las radas o sitios

de fondeos para los buques, aclarando cuándo éstas son auxiliares o

pertenecen a otro puerto. A pedido de los interesados, la habilitación

que se otorgue al puerto incluirá las terminales que operen en el mismo.

Los puertos o instalaciones portuarias que no se encuentren afectados

al comercio o a la industria, están excluidos de la obligación de

trámite de habilitación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero no

obstante deberán cumplir con las disposiciones que dicten las

autoridades competentes nacionales y provinciales respecto a seguridad

de la navegación y contaminación ambiental.

En la resolución por la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue la

habilitación, se deberá establecer el uso y destino de las

instalaciones según la solicitud de habilitación respectiva y las

características particulares de cada puerto.

En el caso de los puertos cuya habilitación se solicita en lugar donde

no exista jurisdicción aduanera o control aduanero permanente u

ocasional, se aplicará el sistema o régimen de control que previamente

haya sido propuesto por la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS conforme

a las características operativas de cada puerto. La habilitación que

otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la

Autoridad de Aplicación, comprenderá la habilitación aduanera

definitiva.

Las habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos en

el Artículo 9, no afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros

existentes y aplicables, a menos que la ADMINISTRACION NACIONAL de

ADUANAS, a solicitud de los interesados, establezca una jurisdicción

aduanera distinta o un régimen especial o distinto del existente en el

ámbito jurisdiccional que se desea habilitar.

ARTICULO 6º - Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones

capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de

transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de las mismas

permita individualizar sectores o terminales para la atención de

distintos tipos de carga. También se habilitarán como puertos las

instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma prevista,

reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos tipos

de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional.

En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de

prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y

mercaderías que atiendan.

Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán

habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que

constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos

o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de un

puerto.

Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran

de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de

un puerto, formarán parte de la jurisdicción del mismo y no

constituirán un puerto en sí mismo debiendo ser habilitadas por la

Autoridad Portuaria local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a

la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los

servicios específicos que les brindan, sean éstos directos o indirectos.

La Autoridad de Aplicación solicitará a los peticionantes de las

habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos por los

incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6 de la Ley N. 24.093,

analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumpla

con las disposiciones referidas en los incisos e), h), i), y j), de la

misma norma legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades

nacionales competentes en cada caso. Estas consultas, deberán ser previas a la habilitación, debiendo ser

evacuadas por los organismos competentes en un plazo no mayor de

TREINTA (30) días, contados a partir de su recepción, transcurridos los

cuales se considerará que no existen objeciones al pedido de

habilitación. La Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO

NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un

plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de

la fecha de iniciación del pedido de habilitación.

ARTICULO 7º - Sin reglamentar.
ARTICULO 8º - Las solicitudes de cambio de destino podrán ser totales o

parciales o requerir habilitaciones de sectores o nuevas instalaciones

cuyo destino sea diferente al de la habilitación inicial del puerto de

que se trate, que continuará operando con dicho destino.

ARTICULO 9º - Las terminales a que se hace referencia en el Artículo 9º

de la Ley Nº 24.093 son las comprendidas por el tercer párrafo del

Artículo 6º del presente decreto.

Las solicitudes de habilitación definitiva de los puertos mencionados

en este artículo deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación

cumplimentando los requisitos exigidos en el Artículo 6º de la presente

reglamentación.

Los peticionantes acompañarán como recaudos las habilitaciones y/o

autorizaciones precarias otorgadas por la DIRECCION NACIONAL de

CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACION

NACIONAL de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA u otra adoptada por quien administra o

explota el puerto.

La Autoridad de Aplicación otorgará a los peticionantes un plazo de

NOVENTA (90) días a fin de que adopten e implementen las medidas

conducentes a cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos

en las disposiciones de la Ley N. 24.093 y este decreto reglamentario.

ARTICULO 10 : Se entiende que un puerto se encuentra en actividad

mientras no haya dejado de operar en el destino para el cual fue

habilitado, por el plazo de UN (1) año contado desde la última

operación efectuada. No se computará este plazo mientras perdure su

inactividad por causas debidamente justificadas.

En el caso de que se trate de un puerto afectado a operatorias

estacionales, dicho plazo se computará a partir del inicio de la

temporada inmediata posterior a aquella en que se hubiera iniciado la

inactividad.

La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las

condiciones técnicas y operativas tenidas en cuenta para la

habilitación, debiendo intimar, en caso de incumplimiento al titular de

la misma para que en el plazo de TREINTA (30) días efectúe su descargo

o se adecue a las condiciones que deben reunir los peticionantes de las

habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de

los puertos.

ARTICULO 11 : Las Provincias tendrán un plazo de SESENTA (60) días

desde la fecha de vigencia de esta reglamentación para solicitar la

transferencia de dominio o administración del o de los puertos ubicados

en su jurisdicción, con excepción de los puertos mencionados en el

Artículo 12 de la Ley N. 24.093.

El traspaso de los puertos a las Provincias, se efectuará previo

acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones contraídas por el

Estado Nacional con anterioridad a su transferencia.

Quedan convalidadas por el presente las transferencias de

administración y/o dominio efectuadas en el marco del Decreto Nº 906/91.

ARTICULO 12 : Las Provincias, en cuyos territorios se sitúen los

puertos de ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, deberán

constituir previamente a su transferencia prevista en el Artículo 11 de

la Ley N. 24.093, Sociedades de Derecho Privado o Entes Públicos no

Estatales que reunirán las siguientes características:

a)

Tendrán por objeto la administración, modernización y explotación

del puerto; disponer las prioridades de entradas y salidas de los

buques y su ubicación (lugar o sitio de amarre o fondeo) en los puertos

donde deben operar; administración y prestación de servicios a las

cargas y a los buques que operen en dichos puertos; ejercer el control

y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes todo

incumplimiento de las normas de seguridad, sanidad y protección del

ambiente y realizar todas aquellas actividades conducentes a la

obtención de mayor eficiencia y competitividad, asegurando una amplia

participación y libre competencia del sector privado en la prestación

de servicios, evitando prácticas desleales o monopólicas.

b)

Deberán asegurar la participación de los siguientes sectores

interesados en el quehacer portuario: Importadores, Exportadores,

Empresas de Transporte por Agua, Concesionarios de Terminales, Empresas

de Estiba, Prestadores de Servicios a las Mercaderías o Buques y

trabajadores que prestan servicios en el ámbito portuario. Asimismo en

estos Entes o Sociedades se encontrarán representados los gobiernos

Provinciales y Municipales, en cuyo territorio se encuentre emplazado

el puerto.

c)

Los sectores mencionados en el inciso anterior deberán estar

representados en los órganos de dirección, de manera tal que se asegure

su participación en la toma de decisiones.

En el caso particular del PUERTO de BUENOS AIRES su gestión y

administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO SUR

y 3) PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos

por la Autoridad de Aplicación.

La administración del sector designado como PUERTO NUEVO estará a cargo

de la sociedad ADMINISTRACION PUERTO NUEVO S. A. a crearse.

El PUERTO

DOCK SUD será transferido a la Provincia de BUENOS AIRES a su pedido,

conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N. 24.093 en razón

de hallarse emplazado en territorio provincial.

ARTICULO 13 : Sin reglamentar.
ARTICULO 14 : Sin reglamentar.
ARTICULO 15 : Sin reglamentar.
ARTICULO 16 : Sin reglamentar.
ARTICULO 17 : Los particulares, al solicitar la habilitación de los

puertos que construyan sobre terrenos propios o fiscales, deberán

presentar el título por el cual acrediten su derecho al dominio,

posesión, uso, usufructo o explotación, que surjan de los instrumentos

pertinentes en caso de terreno del dominio privado, o de los acuerdos,

actos administrativos o normas legales que les otorgue tales derechos

sobre terrenos fiscales.

Acreditado dicho título, las tramitaciones pendientes a la habilitación

serán las establecidas en la Ley N. 24.093 y su Reglamentación.

ARTICULO 18 : Sin reglamentar.
ARTICULO 19 : En los puertos de uso público comerciales, sus titulares

deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por

intermedio de terceros contratados a tal fin, conforme a normas legales

vigentes, se provea dentro del ámbito:

a)

Los servicios de

remolque-maniobra, amarre y practicaje, en caso que este servicio sea

necesario por las características del puerto.

b)

Servicios de agua potable, recolección de residuos, achiques,

limpieza de sentinas, de incendio y deslastre de los buques tanqueros.

c)

Servicio de Control de Contaminación Ambiental.

Los puertos, cualquiera sea su destino, deberán proveer instalaciones

apropiadas destinadas al uso de las autoridades vinculadas con la

seguridad y control portuario, de la navegación, control aduanero y en

caso de necesidad, a las autoridades policiales que corresponda.

ARTICULO 20 : Se entiende por responsable de cada puerto a la persona

física o jurídica, a quien se le haya otorgado la habilitación del

mismo.

ARTICULO 21 : La Autoridad de Aplicación podrá convocar a las

autoridades competentes y a los responsables de los puertos a coordinar

las actividades de control a fin de adaptarlas a las modalidades

operativas de cada uno y al solo efecto de no interferir con las

operaciones portuarias.

ARTICULO 22 : La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la

AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico

actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revistará el

carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 3/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 23 : La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar en orden a

lo dispuesto por el Artículo 23 inc. a) de la Ley N. 24.093 a los

titulares de las administraciones portuarias, con las limitaciones que

la Constitución Nacional establezca, las siguientes sanciones:

a)

Suspensión de la habilitación por tiempo determinado.

b)

Caducidad de la habilitación.

En ambos casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de la

caducidad de la habilitación, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá

intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle en

juego el interés público.

Se considerarán faltas graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las siguientes:

I) El incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación.

II) No llevar en debida forma los registros contables y de las

operaciones realizadas a que hace referencia el inciso b) del Artículo

23 de la Ley N. 24.093 y las normas que en su consecuencia se dicten.

III) No prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley N. 24.093.

IV) No dar a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación.

V) No facilitar a las autoridades policiales y de control las

instalaciones necesarias, según las normas que se dicten al respecto.

VI) Incumplimiento o violación de las normas de: Seguridad de la

Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de

Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones.

VII) Infringir las

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