PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2024-08-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 772/2024

DECTO-2024-772-APN-PTE - Decreto Nº 25/1970. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2019-97746748-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros.

18.707 y 17.081, el Decreto-Ley Nº 7672 del 14 de septiembre de 1963 y

el Decreto N° 25 del 13 de junio de 1970 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la franquicia diplomática es reconocida en el artículo 34 de la

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 aprobada por

el Decreto-Ley N° 7672/63, en los artículos 50 y 62 de la CONVENCIÓN DE

VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES de 1963 aprobada por la Ley N° 17.081

y en distintos convenios internacionales y Acuerdos de Sede, y su

equilibrio se encuentra determinado por la aplicación del principio de

reciprocidad.

Que tales franquicias se extienden con el fin de facilitar un correcto

desempeño de las funciones inherentes a las Representaciones

Diplomáticas, Consulares, de Organismos Internacionales y Misiones

Especiales y, de conformidad con los artículos 41 de la CONVENCIÓN DE

VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 y 55 de la CONVENCIÓN DE

VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES de 1963, deben respetar las leyes y

reglamentos del Estado Receptor.

Que con relación a lo establecido por los artículos 38 de la CONVENCIÓN

DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 y 71 de la CONVENCIÓN DE

VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES de 1963, y toda vez que la concesión

de ciertos beneficios a los funcionarios que posean la nacionalidad del

Estado Receptor o sean residentes en el mismo es facultativa, resulta

necesario reglamentar dicho aspecto en cuanto al otorgamiento de las

franquicias diplomáticas.

Que corresponde actualizar y armonizar la aplicación de la franquicia

diplomática, con el fin de proveer opciones para la disposición de los

vehículos, una vez concluida su función o su vida útil, a través de la

incorporación de la compactación, que implementa el MINISTERIO DE

SEGURIDAD, en el marco de la aplicación de la Ley N° 26.348.

Que siendo privativo de cada Estado el otorgamiento de exenciones

totales o parciales de aranceles, corresponde armonizar, en analogía

con la práctica tributaria, los plazos de amortización para la

determinación de los tributos que deban abonarse a los efectos de la

nacionalización de los bienes ingresados con franquicia diplomática.

Que a los fines del otorgamiento de la franquicia diplomática para la

exportación temporal de los elementos mencionados en el artículo 7° del

Decreto N° 25/70 y sus modificatorios, corresponde establecer un plazo

cierto en concordancia con el establecido por la normativa que regula

la materia.

Que en relación con el otorgamiento de la franquicia diplomática para

la importación de los objetos destinados a la instalación en el país de

los beneficiarios de dicho régimen, corresponde unificar los plazos

otorgados por el Decreto N° 25/70 y sus modificatorios y por el Decreto

N° 1001 del 21 de mayo de 1982.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado

Ministerio, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE

TRANSPORTE y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese la expresión “Administración Nacional de

Aduanas” por “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS” en los artículos 7°, 8°, 10, 11, 21, 23, 25 y 29

del Decreto N° 25/70 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos a) y d) del artículo 2º del

Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de

la siguiente manera:

“a) Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de

Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados,

Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete,

debidamente acreditados y con sede en la Nación, que no tuvieren

nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren

residentes en ella.

d)

Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de estas con

rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y

Vicecónsules, siempre que fueren rentados, que no tuvieren nacionalidad

argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, y

estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo

exequátur”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 3° del Decreto Nº

25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

“d) Automóviles, con las salvedades establecidas en el presente

decreto, los cuales, a los efectos de su nacionalización, deberán

acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad activas y pasivas

y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449, en su

reglamentación y sus normas modificatorias y complementarias y el

cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 25/70 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º.- Las Misiones y Representaciones a que se refieren los

incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir con franquicia

diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa

petición fundada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la

cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los

servicios y las funciones a las que fueren destinados. A partir del

momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:

1.

Reexportados;

2.

Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;

3.

Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,

conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)

de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las

disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95

y sus normas modificatorias y complementarias;

4.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos

conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;

5.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el

inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de

Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la

normativa vigente.

Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes

unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y

condiciones establecidas precedentemente”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto Nº 25/70 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- Las misiones y representaciones podrán importar en

admisión temporal por un período de SEIS (6) meses, renovable por otro

tanto y exportar en forma temporal por un período de DOCE (12) meses,

renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión

o representación, los siguientes elementos: obras de arte,

antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos

artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas

y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o

instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá

solicitarse eventualmente la nacionalización en las condiciones que

previere el arancel general de importación y demás aranceles vigentes,

de no estar ello afectado por una restricción o prohibición a la

importación.

La gestión para la importación o exportación temporal, la eventual

prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de

la misión o representación correspondiente ante la DIRECCIÓN NACIONAL

DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, de considerarlo viable, remitirá la

solicitud con tal constancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto del dictado de la

decisión respectiva”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 25/70 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Los funcionarios comprendidos en el inciso f) del

artículo 2º únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras

a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º en ocasión de su

primera instalación, y a condición de que no fueren de nacionalidad

argentina o que, siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente

en el país.

La franquicia del inciso c) del citado artículo solo podrá emplearse

por los beneficiarios mencionados en el artículo 2° con respecto a

importaciones que se efectuaren dentro de los DOSCIENTOS (200) días, a

contar desde su primera llegada al país para hacerse cargo de sus

funciones. Vencido dicho plazo, solo podrá acordarse una prórroga por

el máximo de otros DOSCIENTOS (200) días, por resolución fundada de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, considerando las

circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se

hubiesen realizado”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 25/70 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del

artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso

estrictamente personal y el de su familia.

Al despachar el automóvil con franquicia, el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.

Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales

serán otorgados una vez acreditado el seguro obligatorio de

responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449 y sus normas

modificatorias y complementarias.

El valor del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario.

A partir del momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:

1.

Reexportados;

2.

Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;

3.

Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,

conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)

de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las

disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95

y sus normas modificatorias y complementarias;

4.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos

conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;

5.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el

inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de

Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la

normativa vigente.

En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de

seguros o compactación, el beneficiario tendrá derecho a solicitar una

nueva franquicia para reemplazar el automotor abandonado o destruido.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las

personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que la

solicitud de autorización de importación del automóvil sea efectuada

ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar

dentro de los DOSCIENTOS (200) días de esta”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 25/70 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los

beneficiarios comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 2º

podrán ser autorizados a introducir adicionalmente un automóvil en

admisión temporal por el plazo no superior de TRES (3) años,

prorrogable por hasta otro tanto más.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de:

1.

Para ser reexportado;

2.

Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,

previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme un

coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los

mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su

libramiento a plaza;

3.

Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado

no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago

del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo

establecido en el inciso 2 del presente artículo. Dicha compactación

será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al

Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

conforme la normativa vigente.

Los plazos referidos caducarán de pleno derecho en caso de cese o

traslado del beneficiario, debiendo el automóvil ser reexportado a más

tardar el día de la partida definitiva de su propietario.

Si por alguna razón inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la

misión se hará cargo del vehículo y lo ingresará en forma inmediata a

la zona primaria aduanera en calidad de depósito aduanero, cayendo en

rezago a los SESENTA (60) días de su ingreso, si antes no fuere

embarcado.

La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en

el presente artículo, deberá ser presentada por el jefe de la misión

respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual,

teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos

expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos,

remitiendo la solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los efectos

correspondientes con constancia del mismo”.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en

colaboración con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, procederá a incluir la compactación de los

automotores importados con franquicia diplomática en el “Sistema

Informático MALVINA” (SIM), con el fin de otorgar transparencia al

procedimiento y permitir un adecuado control sobre la importación de

automotores.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a

las importaciones y exportaciones que despache la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a partir del

día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Las importaciones y exportaciones despachadas por la DIRECCIÓN GENERAL

DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con

anterioridad a la fecha determinada en el párrafo precedente quedarán

sometidas a las disposiciones sobre la materia, establecidas en el

Decreto N° 25/70 con las modificaciones efectuadas por el Decreto N°

1283 del 12 de julio de 1990 o por el Decreto N° 235 del 7 de febrero

de 2008, según el caso, salvo que los interesados expresamente

manifiesten su deseo de acogerse al nuevo régimen.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Andres Caputo

e. 30/08/2024 N° 59128/24 v. 30/08/2024

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