TRANSITO -PLAZOS PARA NORMAS COMPLEMENATRIAS-

Rango Decreto
Publicación 1992-05-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO

Decreto 773/92

**Fíjanse los plazos en que los organismos competentes

deberán presentar las normas reglamentarias y de procedimientos

para la ejecución del Decreto N° 692/92.**

Bs. As., 7/5/92

VISTO el decreto N° 692 del 27 de Abril de 1992 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el texto legal mencionado en el visto, se puso en

vigencia un conjunto de normas de naturaleza legislativa, destinadas

a conjurar el elevado número de accidentes de tránsito

ocurridos en el territorio nacional.

Que a modo de ejemplo, se destaca que entre ellas se dispuso,

mediante el artículo 9 del cuerpo del Decreto mencionado

y el punto 12 -Tiempo de Trayecto-última parte del anexo

II del mismo, la incompatibilidad entre las tareas de expendio

y cobro de boletos para los conductores de corta y media distancia.

Que en ese orden de ideas, debe mencionarse que de los diversos

métodos de expendio y percepción de boletos, los

de más bajo costo, tales como los de cospel, tarjeta de

memoria o tarjeta electromagnética requieren de una tecnología

desconocida en el territorio nacional, por no haberse aplicado

nunca en la historia del transporte automotor.

Que consecuentemente resulta que, en razón de las circunstancias

de tiempo, modo y lugar, el texto incondicionado de la norma aludida

no es de por sí operativo, por lo que no es posible su

aplicación directa, sino en virtud de la reglamentación

que lo torne viable.

Que en igual o semejante situación se encuentran las disposiciones

emergentes de los artículos números 3° inciso

d), 5° y 10 del Decreto mencionado en el visto y de los artículos

13 a 19; 24 al 31; 33; 35; 38; 46 inciso w); 51 al 56 y 68 al

88 del Anexo I y el Anexo II, con inclusión de la norma

precedentemente mencionada; en el sentido que sus disposiciones

carecen de una operatividad directa en las actuales circunstancias

de tiempo, modo y lugar, por lo que deben ser objeto de un proyecto

de reglamentación para su eficaz implementación

por los organismos con responsabilidad primaria directa con la

materia a la que están destinados a regir.

Que, en otro orden de ideas, es concepto receptado por nuestra

doctrina y jurisprudencia que el Poder Ejecutivo puede imputar

funciones en favor de sus ministros, siempre que no transfiera

las que son de carácter personalísimo o estrictamente

político. (Conf. Germán Bidart Campos "Tratado

Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ediar 1991

T° II, pág. 259 y ss.).

Que el poder o facultad de reglamentar las leyes se encuentra

expresamente excluido de la naturaleza dinámica de esas

funciones. (Miguel S. Marienhoff "Tratado de Derecho Administrativo"

Ed. Abeledo Perrot, 1975, T° II, pág. 703 y ss.).

Que en punto a la posibilidad jurídica del acto en cuestión,

no excede aquellas que atribuye el segundo inciso del artículo

86 de la Constitución Nacional y, en tal sentido la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha decidido que el Poder Ejecutivo

no excede su facultad reglamentaria por la circunstancia de no

ajustarse en su ejercicio a los términos de la ley, siempre

y cuando las normas del decreto reglamentario no sean incompatibles

con las de la ley, propendan al mejor cumplimiento de los fines

de ésta, o constituyan medios razonables para evitar su

violación, y en definitiva, se ajusten de este modo a su

espíritu. (Fallos C.S. 200; 194; 220; 136;232; 287).

Que tal efecto no es -en modo alguno- consecuencia del espíritu

que anima a la norma cuya reglamentación se efectúa

por el presente.

Que resulta necesario que el proyecto de la reglamentación

de las referidas disposiciones sean efectuados por los ministerios

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL y DE JUSTICIA con la participación de la SECRETARIA

DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, en razón de sus

responsabilidades primarias.

Que al efecto, resulta conveniente fijar el plazo en el cual deberán

los mencionados organismos dar cumplimiento a la aludida obligación

de medios a su cargo, como así también aquel en

que deberá encontrarse en ejecución el procedimiento

establecido.

Que el presente encuentra su fundamento en el segundo inciso del

artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO

DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

Artículo 1° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, elevará para su aprobación

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no podrá exceder

de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación

del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias

para poner en ejecución las disposiciones de los artículos

3° inciso d) y 9° del Decreto N° 692 del 27 de

abril de 1992; y 51 a 56 del Anexo I y el punto 12 -Tiempo de

Trayecto- parte final de su Anexo II.

Art. 2° - El MINISTERIO DE JUSTICIA elevará

para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo

que no excederá de los TREINTA (30) días hábiles

de la publicación del presente, las normas reglamentarias

y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las

disposiciones del artículo 5° del Decreto N°

692 del 27 de Abril de 1992 y de los artículos 13 a 19

-con participación de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES

Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo atinente

al transporte de sustancias peligrosas mencionado en el tercer

párrafo del artículo 19; 24; 25; 31 -con exclusión

de su párrafo inicial-; 35; 38 y 68 al 88, del Anexo I.

Art. 3° - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

en forma conjunta con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, elevarán para su aprobación por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo que no excederá de los

TREINTA (30) días hábiles a partir de la publicación

del presente, las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias

para poner en ejecución las disposiciones del Anexo II

con exclusión del párrafo mencionado en el artículo

1° del presente la elaboración de cuyo proyecto de

reglamentación y procedimiento le corresponderá

en forma exclusiva al segundo de los ministerios nombrados.

Art. 4° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS y el MINISTERIO DE JUSTICIA en forma conjunta deberán

elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días

hábiles a partir de la fecha de publicación del

presente las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias

para poner en ejecución las disposiciones de los artículos

26 a 30 del Anexo Y del Decreto N° 692 del 27 de abril de

1992, con la participación de la SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en

lo atinente a la emisión de contaminantes mencionada en

el primer párrafo del nombrado artículo 26.

Art. 5° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, elevará para su

aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo

que no podrá exceder de los TREINTA (30) días hábiles

a partir de la publicación del presente, las normas reglamentarias

y de procedimiento necesarias para poner en ejecución las

disposiciones de los artículos 10 del Decreto mencionado

en el artículo precedente y 31 primer párrafo; 33

y 46 inciso w) del Anexo I del mismo.

Art. 6° - La aplicación de las normas reglamentarias

y los procedimientos que se mencionan en los artículos

que preceden, deberán, en todos los casos, encontrase en

ejecución en el término improrrogable de SESENTA

(60) días contados a partir de la expiración de

los plazos mencionados en los artículos precedentes.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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