RECURSOS HIDRICOS

Rango Decreto
Publicación 1992-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

RECURSOS HIDRICOS

Decreto 776/92

Asígnase a la Secretaría de Recursos Naturales y

Ambiente Humano el poder de control de contaminación de las aguas y la

preservación de los recursos hídricos.

Bs. As., 12/5/92

VISTO la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324,

el Decreto Nº 674 del 24 de mayo de 1989, y el Decreto Nº 2419 del 12

de noviembre de 1991, y la Ley Nº 23.696, y

CONSIDERANDO:

Que el grado de deterioro de la calidad de los

recursos hídricos está creciendo a niveles alarmantes, produciéndose la

transmisión de enfermedades por los cursos de agua.

Que las fuentes de provisión de agua están siendo

contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y

especiales, y también por los concentrados y barros provenientes de

unidades de tratamiento de cualquier tipo.

Que la carga contaminante aportada por esos

establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan

darse a las aguas.

Que, independientemente de las descargas

industriales, los desagües cloacales a cursos de agua han producido la

muerte de la vida acuática de los ríos del Area Metropolitana de Buenos

Aires, por lo que resulta indispensable el control de esos vertidos por

parte de un organismo no vinculado a la prestación de los servicios

sanitarios.

Que se considera de urgente necesidad adoptar las medidas conducentes a dar solución a estos graves problemas.

Que por los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 13.577,

modificada por la Nº 20.324, se autoriza a la Empresa OBRAS SANITARIAS

DE LA NACION a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de

agua, en aquellos casos en que pudiera verse afectada la salubridad de

las localidades donde presta servicios para impedir la contaminación

directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice y a

ejercer la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en dichas

localidades.

Que, a su vez, en el artículo 34 de la Ley 13.577,

modificada por la Nº 20.324, se determina los montos y modalidades de

aplicación de multas a imponer a los establecimientos que motiven la

contaminación de cursos de agua o provoquen perjuicios a las

instalaciones de esa Empresa.

Que el gobierno ha encarado el proceso de

privatización de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION en los

términos de la Ley Nº 23.636.

Que en el caso de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA

NACION la figura escogida para convocar al capital privado ha sido la

de concesión de la distribución y comercialización de los servicios de

provisión de agua potable y desagües cloacales que actualmente presta y

la consecuente explotación de las respectivas plantas de operación y

tratamiento.

Que el servicio que se dará en concesión no abarca

lo atinente al régimen de control de contaminación de las aguas ni la

preservación de los recursos hídricos.

Que la Ley Nº 23.696 de reestructuración del Estado

otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materia de

reorganización, redistribución y reestructuración de cometidos y

funciones de las empresas y sociedades estatales, conforme lo

establecido en su Artículo 7º, como asimismo lo autoriza a llevar a

cabo cualquier procedimiento necesario o conveniente para cumplir con

los objetivos de dicha Ley (Artículo 15, inciso 13).

Que entonces resulta del caso transferir las

funciones que actualmente tiene asignada la premencionada Empresa por

las Normas legales citadas, a fin de no crear un vacío en la

legislación aplicable en la materia.

Que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO, creada por Decreto Nº 2419/91, cuyos objetivos son los

relativos a las acciones relacionadas con el fomento, protección,

recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los

recursos naturales renovables, aparece como el organismo más idóneo

para llevar a cabo las tareas, hasta ahora a cargo de la referida

Empresa máxime si se tiene en cuenta que es la autoridad de aplicación

de la legislación vigente en materia de conservación de la fauna, del

suelo, generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposicion

final de residuos peligrosos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar la presente medida, en uso de las

atribucionesemergentes de la Ley Nº 23.696 y el Artículo 86, incisos 1

y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Asígnase a la SECRETARIA

DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO el ejercicio del poder de

policía en materia de control de la contaminación hídrica, de la

calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los

vertidos en su jurisdicción.

En virtud de ello, la mencionada Secretaría podrá:

a)

Tomar las medidas necesarias para sanear los

cursos de agua en casos de que pudiere afectar la salubridad de las

ciudades o pueblos de su jurisdicción y para impedir la contaminación

directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de consumo,

quedando facultada para disponer la clausura de los establecimientos

industriales o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las

disposiciones que ordene.

b)

Ejercer la vigilancia del vertimiento de líquidos

residuales transportados por vehículos en las localidades sujetas a

fiscalización, con ajuste a los reglamentos que dicte.

c)

Imponer multas que no excedan de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL

UNIDADES FIJAS (450.000 UF) a los propietarios y las propietarias,

proveedores y proveedoras, usuarios y usuarias y personas humanas o

jurídicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se

establezcan en el futuro. Estas multas podrán ser de hasta NOVECIENTAS

MIL UNIDADES FIJAS (900.000 UF) en el caso de infracciones cometidas

por establecimientos industriales o especiales que motiven la

contaminación de cursos de agua en el momento de su constatación.

La aplicación de multas podrá hacerse en forma escalonada con el fin de

obtener del o de la responsable el cese de la infracción.

Cuando las circunstancias así lo determinen, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, modificará los montos máximos de las multas tratadas. (Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 241/2022B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º — Asígnase a la SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO las facultades y obligaciones

otorgados a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION en el Decreto Nº

674/89, manteniéndose vigentes las disposiciones instrumentales

dictadas en su consecuencia.

Art. 3º — En los artículos 4º, 5º, 7º,

9º, 10º,11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del Decreto Nº 674/89, donde

dice "la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION" o "la SECRETARIA DE

RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION" se entenderá "la SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO" en virtud de lo establecido en el artículo

1º del presente decreto.

Art. 4º — Deróganse los Artículos 8º, 22 y 23 del Decreto Nº 674/89.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 674/89, por el siguiente:

"ARTICULO 3º. — Esta normativa se aplicará en la

Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires donde

conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa OBRAS

SANITARIAS DE LA NACION o el concesionario designado para prestar los

servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y en

demás territorios nacionales".

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 674/89, por el siguiente:

"ARTICULO 6º. — Todo establecimiento que efectúe

vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites

permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control

de la contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO".

"Los establecimientos podrán eximirse del pago de

los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada

Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad

de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles

fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia".

"El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses".

"Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la

citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen

parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites

permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se

hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de

plaza".

"La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación".

Art. 7º — El dictado del presente

Decreto no implica alteración alguna en las relaciones jurídicas

preesxistentes entre los establecimientos industriales y especiales y

la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION vinculados al Decreto Nº

674/89, las que continúan en cabeza de la SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 674/89 por el siguiente:

"ARTICULO 19. — Ningún establecimiento podrá iniciar

sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma

precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con los siguientes

requisitos:

a)

Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b)

Presentar la documentación que la aludida

Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales

autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha

planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de

Declaración Jurada.

c)

Adecuar la calidad de los vertidos a los límites

permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para

ello dispondrán de un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días para

efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la

calidad de los vertidos a los límites mencionados ante dicho lapso

deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el

control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el

artículo 7º del Decreto Nº 674/89".

"A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del premencionado Decreto."

Art. 9º — Créase la DIRECCION DE

CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE

RELACIONES INSTITUCIONALES dependiente de la SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

La DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA

tendrá como misión entender en el control de la contaminación hídrica,

siendo sus funciones la de entender en todo lo atinente a la aplicación

del presente Decreto.

Art. 10. — La SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá elaborar, dentro de los TREINTA (30)

días, la estructura que la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION

HIDRICA necesite para una adecuada aplicación del presente Decreto.

Mientras tanto, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA

NACION deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha Dirección

cumpla con las funciones y obligaciones conferidas en este Decreto.

Para ello, pondrá a disposición de dicha Dirección los recursos

materiales y humanos necesarios.

Art. 11. — El INSTITUTO NACIONAL DE

CIENCIA Y TECNICAS HIDRICAS deberá adoptar las medidas necesarias para

realizar los análisis que la DIRECCION DE CONTROL DE LA CONTAMINACION

HIDRICA le remita. Dichas muestras deberán ser enviadas con un código

de identificación que evite el conocimiento por parte del laboratorio

de su origen.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.