PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 2015-05-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARTIDOS POLÍTICOS

Decreto 776/2015

Ley N° 26.215. Artículos 38 y 44 bis. Reglamentación. Decretos N° 936/2010, N° 937/2010 y N° 443/2011. Modificaciones.

Bs. As., 8/5/2015

VISTO el Expediente N° S02:0012063/2015 del registro del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215 y N° 26.571 y los Decretos

N° 936 y N° 937 ambos del 30 de junio de 2010 y N° 443 del 14 de abril

de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de los artículos 38

y 44 bis de la Ley N° 26.215 y a la modificación de reglamentos ya

emitidos mediante los Decretos N° 936/10, N° 937/10 y N° 443/11, con

vistas a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias

y las elecciones generales que tendrán lugar este año.

Que resulta pertinente aclarar el sentido del artículo 38 de la Ley N°

26.215 de manera que la distribución a que hace referencia se aplique a

los aportes de campaña para las categorías distritales, mientras que

los aportes para las categorías Presidencial y Parlamentarios del

MERCOSUR distrito nacional se efectúe íntegramente a la agrupación

nacional, estableciendo criterios análogos a los fines de las

rendiciones de cuentas.

Que asimismo, se reglamenta el artículo 44 bis de la misma norma

incorporando a las formas de efectuar aportes privados para las

campañas electorales de las agrupaciones políticas la tarjeta de

crédito, obligando a las entidades que las administran a informar a las

agrupaciones sobre el origen del aporte y permitir la reversión del

mismo si la agrupación beneficiaria los rechaza.

Que en idéntico sentido, corresponde incorporar al texto del artículo

10 del Decreto N° 936/10 el mismo medio de pago respecto de los aportes

privados a los partidos políticos o eventualmente al fondo partidario

permanente, con similares obligaciones para las entidades financieras.

Que a los fines del adecuado cumplimiento de sus funciones corresponde

modificar el artículo 6° del Decreto N° 937/10 para establecer que los

Juzgados de Primera Instancia con Competencia Electoral comuniquen a la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el plazo de TRES (3) días de adoptadas,

las resoluciones referidas al proceso electoral y al reconocimiento,

caducidad y extinción de agrupaciones políticas.

Que corresponde incorporar al Decreto N° 937/10 una norma que indique

que las agrupaciones políticas, y en su caso las listas internas en las

elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, designen

ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE un representante tecnológico, definiendo sus funciones y el

momento de su designación.

Que la práctica demuestra necesario, a los fines de una más eficiente

administración, modificar los artículos 1°, 2°, 7° y 13 del Decreto N°

443/11 incorporando a las comunicaciones que deben efectuar las

agrupaciones políticas, o en su caso las listas internas para las

primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, domicilio electrónico,

sitio web y la designación de sendos responsables técnicos de campaña y

representantes tecnológicos y sus alternos.

Que asimismo, se aclara el tipo de informe que deberá expedir el

Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS para la oficialización de precandidaturas y candidaturas.

Que se incorpora la necesidad que las agrupaciones políticas informen,

conjuntamente con la constitución de domicilio, un domicilio

electrónico a los fines de las notificaciones.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha intervenido en las presentes actuaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Reglaméntase el

artículo 38 de la Ley N° 26.215 y sus modificaciones de la siguiente

manera: La distribución a que hace referencia el artículo 38 de la Ley

N° 26.215 se aplicará a los aportes de campaña para las categorías

Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por

distrito regional.

Los aportes para las categorías Presidencial y Parlamentarios del

MERCOSUR distrito nacional se efectuarán íntegramente en la cuenta

corriente abierta al efecto por la agrupación nacional.

A los fines del control patrimonial las agrupaciones de distrito

rendirán cuentas por lo invertido en las campañas para las categorías

Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por

distrito regional por sus respectivos distritos y las agrupaciones

nacionales lo harán por la inversión de las sumas recibidas en calidad

de aporte de campaña correspondiente a las categorías Senadores y

Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR - distrito regional

y respecto de los aportes de las campañas para las categorías

Presidencial y Parlamentarios del MERCOSUR distrito nacional.

Art. 2° — (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 936 del 30 de junio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Los aportes privados que reciba la agrupación política

deben realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia

electrónica, tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que

permita la identificación fehaciente del donante. En el caso de los

aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán instrumentar

de manera de constituir un aporte único o un aporte periódico. Cuando

fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo. En

el balance de la agrupación política deberá detallarse la nómina de

donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación

de las personas que hubieren realizado las mismas. Los aportes

previstos en las cartas orgánicas, de quienes desempeñan funciones

públicas en representación del partido político y los aportes

estatutarios tendrán el mismo tratamiento establecido en el penúltimo

párrafo del artículo 16 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deberán informar a la agrupación política destinataria del

aporte o a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR

Y TRANSPORTE en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente,

la identidad del donante y deberán permitir la reversión del aporte en

caso que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de

expresión de causa por parte de este último”.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- Los Juzgados Federales con Competencia Electoral deberán

notificar, dentro de los TRES (3) días de dictadas, a la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL las siguientes resoluciones y comunicaciones:

a)

el reconocimiento de la personería jurídico política provisoria y

definitiva de los partidos de distrito y nacionales, de las fusiones y

de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias de

las cartas orgánicas respectivas y nómina de autoridades y apoderados;

b)

la modificación de las cartas orgánicas de los partidos de distrito

y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales

acompañando copias certificadas de dichas modificaciones;

c)

la nómina de autoridades de los partidos de distrito y nacionales y

de las confederaciones de distrito y nacionales, luego de cada elección

interna;

d)

las designaciones y revocaciones de apoderados de los partidos de

distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y

nacionales, acompañando copia de la resolución judicial respectiva;

e)

el reconocimiento de las alianzas transitorias acompañando copias de

los acuerdos constitutivo, financiero y de distribución de aportes y de

las actas de designación de apoderados, con los correspondientes

acuerdos de adhesión de boletas, si los hubiere;

f)

las designaciones de responsables económico-financieros de campaña,

de los responsables técnicos de campaña y de los representantes

tecnológicos, titulares y alternos de las agrupaciones políticas.”

Art. 5° — Incorpórase como artículo 5 bis del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010 el siguiente:

“ARTÍCULO 5° bis.- En el acuerdo constitutivo de las alianzas, o en la

primera presentación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral

de un partido político relacionada con su participación en el proceso

electoral, deberá designarse un responsable técnico de campaña y un

representante tecnológico y, en ambos casos un alterno. El primero

tendrá a su cargo la relación funcional con la Dirección de Campañas

Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, a todos los efectos del régimen de campañas

electorales; el segundo tendrá a su cargo la relación funcional con la

Dirección de Estadística y Cartografía Electoral de la DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a todos los

efectos relacionados con el recuento provisional de resultados, sin

perjuicio de las competencias de los apoderados y autoridades de las

agrupaciones políticas.

Art. 6° — Sustitúyense los

artículos 1°, 2°, 7° y 13 del Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011,

los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas

las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,

procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las

listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y

oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se

ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas. Las

listas de precandidatos deberán designar un responsable técnico de

campaña electoral y un representante tecnológico para actuar ante la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.”

“ARTÍCULO 2°.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta

CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada

agrupación política debe acompañar al Juzgado Federal con Competencia

Electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar

la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en

que funcionará, domicilio electrónico de la Junta y el sitio web en que

se encuentran publicados tales datos.

En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las

listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución

que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las

mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.”

“ARTÍCULO 7°.- La Junta Electoral de cada agrupación política

solicitará al Registro Nacional de Reincidencia dependiente del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los informes nominales de

antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que

tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto

despacho.”

“ARTÍCULO 13. - En la primera oportunidad en que una lista interna deba

realizar una presentación ante el Juzgado Federal con Competencia

Electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del

respectivo Juzgado Electoral y domicilio electrónico, bajo

apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.”

Art. 7° —Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.