INTERES NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2019-11-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INTERÉS NACIONAL

Decreto 776/2019

DECTO-2019-776-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233.

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-60474617- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes

Nros. 25.506 y sus modificaciones y 27.233, los Decretos Nros. 660 del

24 de junio de 1996 y sus modificatorios y 1.585 del 19 de diciembre de

1996 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios se fusionó el

Servicio Nacional de Sanidad Animal, creado por la Ley Nº 23.899, y el

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, creado mediante el

Decreto Nº 2.266 del 29 de octubre de 1991, constituyendo el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estableciendo

que actuaría como organismo descentralizado en el ámbito de la por

entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que el referido Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios establece que el

citado Servicio Nacional asumiría las competencias, facultades,

derechos y obligaciones de las entidades que se fusionaron.

Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del Decreto

Nº 1585/96, establece la organización institucional del citado SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que por la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional, la sanidad de

los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la

erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la

producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad

de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,

ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y

calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y

el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y

microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional

de dichos productos y subproductos.

Que dicha declaración abarcó todas las etapas de la producción

primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y

consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de

origen agropecuario que ingresen al país, así como también las

producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la

comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria

nacional.

Que corresponde dotar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA, de herramientas técnicas para llevar adelante las

responsabilidades allí asignadas, en materias técnicas y

administrativas.

Que los sistemas de fiscalización tradicionales deben adecuarse a los

sistemas de control establecidos en la citada Ley Nº 27.233, donde

conviven acciones de fiscalización y certificación, control

público-privado, autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de

Control -APPCC-) y otros sistemas de aseguramiento alimentario,

establecidos y aprobados por el referido Servicio Nacional, entre

otros; así como estar en armonía con los requerimientos de los mercados

y las recomendaciones de las organizaciones internacionales con

competencia en la materia.

Que resulta procedente reglamentar la constitución de la red de

asistencia sanitaria, fundamentalmente en lo que respecta a los

mecanismos e instrumentos de vinculación con los Entes Sanitarios que

actúan en la ejecución de planes y programas nacionales, en cuanto a

los requisitos para su participación y sus responsabilidades.

Que la Ley Nº 25.506 y sus modificaciones establece el valor jurídico

del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y

en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las

jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº

24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que

posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas,

búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por

parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que para un mejor cumplimiento de sus responsabilidades, el citado

Servicio Nacional deberá utilizar herramientas informáticas y

tecnologías asociadas en un sistema de información fidedigno e

interoperable con otros sistemas de información.

Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades

establecidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233 que, como

ANEXO (IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Luis Miguel

Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/11/2019 N° 89249/19 v. 20/11/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.233

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 2°.- POTESTAD REGULATORIA. A los fines del mejor cumplimiento

de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y

mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco

normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas

internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias y

facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena

agroalimentaria responsables de su cumplimiento.

RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- ENTE SANITARIO. Para brindar los servicios públicos de

asistencia sanitaria encomendados por el SENASA y con carácter previo a

realizar cualquier acción sanitaria de competencia del citado

Organismo, se establece que las personas jurídicas mencionadas en el

artículo 7° de la Ley N° 27.233 deberán:

1) Inscribirse en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA,

cumpliendo para ello con lo dispuesto en la reglamentación vigente.

2) Celebrar el respectivo convenio o acuerdo zoo y fitosanitario con el

SENASA, donde se deberá detallar el plan o programa sanitario y el plan

operativo de trabajo que se pretende ejecutar y las condiciones para

ello.

3) A los fines de su inscripción, suscripción de los acuerdos

sanitarios y sus respectivos planes operativos de trabajo, los Entes

Sanitarios presentarán un dictamen profesional sobre la capacidad

financiera y la responsabilidad patrimonial del Ente Sanitario para el

desarrollo de las acciones sanitarias que se le encomienden, suscripto

por contador público y certificado por el Colegio Profesional

correspondiente.

SELECCIÓN DEL ENTE SANITARIO. El SENASA seleccionará los Entes

Sanitarios bajo criterios técnicos debidamente fundados, dependientes

de las características del programa y/o plan sanitario. La mera

inscripción no significa que un ente quede seleccionado para brindar

tarea sanitaria.

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y DE CARÁCTER MIXTO. Las personas jurídicas

públicas y las de carácter mixto se inscribirán en el Registro Nacional

de Entes Sanitarios del SENASA, sin más trámite que su solicitud formal

suscripta por su representante legal e indicación de su domicilio.

SUSPENSIÓN POR DEUDAS. Los servicios sanitarios encomendados por el

SENASA no podrán ser suspendidos directamente por el Ente Sanitario. El

Ente Sanitario se encuentra facultado a solicitar al SENASA, en los

convenios por servicios sanitarios que realice, la suspensión de la

autorización, permiso o certificación o actividades de personas humanas

o jurídicas que mantengan deudas por aranceles y/o precios de

referencia por servicios sanitarios con dichos Entes, debidamente

registrados y con convenios sanitarios y/o fitosanitarios vigentes al

momento en que se origine la deuda en cuestión, hasta tanto regularicen

su situación. En tales supuestos el Ente deberá acreditar la

constitución en mora y la intimación de pago por un plazo no menor a

DIEZ (10) días hábiles y adjuntar a dichas constancias una

certificación de deuda que acredite el servicio impago, el lapso y

monto del mismo. PROGRAMAS Y/O PLANES DE AUTOCONTROL

ARTÍCULO 8°.- CONTROL Y NIVEL DE RIESGO. Los convenios específicos

celebrados en los casos que el SENASA efectúe el control sanitario a

través de un Ente Sanitario, establecerán las pautas para que el SENASA

efectúe un seguimiento y auditoría de las tareas encomendadas acorde al

nivel de riesgo derivado del tipo y complejidad de los productos,

subproductos y derivados, y su/s proceso/s de elaboración y

manipulación.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los Entes Sanitarios debidamente registrados deberán

cumplir con las obligaciones previstas en la Ley N° 27.233, en esta

reglamentación, en las regulaciones vigentes y en las que surjan

expresamente de los convenios de asistencia que al efecto se suscriban

con el SENASA.

En los referidos Convenios, el SENASA deberá incluir cláusulas que

prevean las siguientes obligaciones a cargo de los Entes Sanitarios:

1) Prestar regular y eficientemente, bajo su responsabilidad, el

servicio público de asistencia sanitaria determinado y acordado en sus

planes operativos de trabajo, según el presupuesto operativo anual.

2) Otorgar indemnidad al Estado Nacional por todo reclamo de índole

laboral, efectuado por los dependientes de cualquier naturaleza que

realicen tareas para los mismos, cuando ellos no pertenezcan a la

planta de personal del SENASA.

3) Notificar al SENASA toda irregularidad que se suscite con relación al cumplimiento del servicio de asistencia sanitaria.

4) Dar cumplimiento a la custodia, reserva y provisión al SENASA de la información que generen en forma inmediata.

5) Cumplir con las pautas establecidas en los Acuerdos de Prestación de

Asistencia Sanitaria, siendo responsables por los controles sanitarios

y las consecuencias que se produjeran como resultado de falencias u

omisiones de las tareas encomendadas como prestador de un servicio

público de asistencia sanitaria.

6) Respetar los aranceles o precios de referencia por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria.

7) Rendir cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del

acuerdo sanitario y presentar la documentación patrimonial de los

bienes adquiridos y/o aplicados para su cumplimiento cuando le sea

requerido y al gestionar la aprobación de dichas acciones ante el

SENASA.

8) Colaborar con las auditorias que determine el SENASA, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° del presente.

9) Presentar el Informe Final de cierre de campaña al concluir la misma

y los informes parciales o de avance cuando estos sean requeridos por

el SENASA.

10) Presentar los dictámenes profesionales requeridos.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 14.- GRAVEDAD DE LAS SANCIONES. Los hechos cometidos en

infracción a la normativa sanitaria serán divididos según su impacto

sanitario pudiendo ser leves, moderados o graves.

1) Serán leves cuando las infracciones impliquen una violación a

preceptos administrativos de la reglamentación vigente y el impacto

sanitario que pudieran provocar sea bajo.

2) Serán moderados cuando las infracciones impliquen una violación a

preceptos técnicos y administrativos y provoquen o puedan provocar un

impacto sanitario de consideración, según informe técnico fundado.

3) Serán graves todas aquellas infracciones que tengan impacto regional

o perjudiquen el estatus sanitario del país frente a los mercados

internacionales y la inocuidad. En este último caso, podrá evaluarse la

baja temporal o definitiva en caso de ser el infractor reincidente en

infracciones graves, en los registros en los que éste se encuentre

inscripto.

A los fines de determinar la especie y extensión de la sanción a

imponer, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la índole,

magnitud y gravedad del hecho, el daño producido o que se pretenda

evitar, el volumen de la operación del infractor y sus antecedentes, y

todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo

actuado.

ACTA Y FIRMA ELECTRÓNICA. El SENASA implementará actas de inspección y

constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma

cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables.

La implementación de la firma electrónica de estos documentos será de

conformidad con la normativa nacional vigente.

NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN. El SENASA

notificará por la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o por los

medios electrónicos que la reemplacen o complementen, el resultado de

sus actas de inspecciones, y las personas humanas o jurídicas deberán

realizar el descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de

Aplicación por los mismos medios electrónicos.

En aquellos casos donde los usuarios no se encuentren registrados en la

plataforma TAD, se deberán utilizar los medios de notificación

establecidos por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.