LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Rango Decreto
Publicación 2021-11-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Decreto 776/2021

DCTO-2021-776-APN-PTE - Ley N° 25.080. Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-05096984-APN-DGD#MAGYP, la Ley de

Inversiones para Bosques Cultivados N° 25.080 y sus modificatorias

Nros. 26.432 y 27.487, el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080 fue

modificada en primera instancia y prorrogadas algunas de sus

disposiciones por la Ley N° 26.432; posteriormente, fue modificada

nuevamente por la Ley N° 27.487, mediante la cual también se prorrogó

el plazo previsto en su artículo 25 por el término de DIEZ (10) años

contados a partir de su vencimiento.

Que por el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999 se aprobó el reglamento de la precitada Ley N° 25.080.

Que, a los efectos de la correcta aplicación de la referida Ley N°

25.080 en su redacción actual, se considera necesario precisar su

alcance mediante la modificación del mencionado reglamento.

Que, a los fines de actualizar la reglamentación referida, resulta

oportuno y conveniente sustituir el Anexo del citado Decreto N° 133/99,

en atención a los cambios ocurridos desde su dictado.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 133 del 18 de febrero

de 1999 por el ANEXO (IF-2021-79355013-APN-DNDFI#MAGYP) que forma parte

integrante de este acto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley de

Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080, por sí o por quien esta

designe, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean

necesarias para la aplicación de la citada ley y de lo dispuesto en la

reglamentación que se sustituye por el presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Julian Andres Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/11/2021 N° 86745/21 v. 11/11/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

ARTÍCULO 1°.- En el caso de los emprendimientos forestoindustriales, el

componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción,

una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje

de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media

anual de la forestación que incluya el emprendimiento, tomando en

cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona. En el caso de

la estabilidad fiscal establecida en el artículo 8° de la Ley N° 25.080

y sus modificatorias, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el

abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el TREINTA

POR CIENTO (30 %) del consumo.

ARTÍCULO 2°.- Podrán ser beneficiarios y beneficiarias de la ley:
a)

Las personas humanas domiciliadas en el país conforme el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación;

b)

Las personas jurídicas, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo;

c)

Las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal y los entes públicos;

IF-2021 -793 5 5 013-APN-DNDFI#MAGYP

d)

Los/las inversores/as extranjeros/as que constituyan el domicilio en

el país e inscriban su actividad de conformidad con la normativa

vigente; y

e)

Los emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente

bajo modalidades no societarias, sin personería jurídica. En estos

casos, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 y sus

modificatorias se reconocerán, según corresponda, en las personas que

ejerzan la representación de los/las partícipes o la administración del

emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio

afectado a este último.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias

habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la citada ley para

que los interesados y las interesadas en gozar de los beneficios de la

ley procedan a su inscripción como titulares y al registro de sus

respectivos emprendimientos.

Los interesados y las interesadas podrán optar por solicitar la

inscripción como titulares y el registro de sus emprendimientos en un

solo acto, o bien, presentar en un primer momento la documentación

correspondiente para su inscripción, y posteriormente el registro de

sus emprendimientos, cuando hayan completado su formulación.

En uno u otro caso, los interesados y las interesadas, para solicitar

su inscripción como titulares, deberán presentar una declaración jurada

a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,

suministrando la información que se indica a continuación:

1.

Apellido y nombre, razón social o denominación del titular o de la

titular, su identificación personal y fiscal (Documento de Identidad y

Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio y correo

electrónico).

2.

Nombres y domicilios de los/las apoderados o apoderadas o

representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

25.080 y sus modificatorias, acompañando el documento habilitante.

La documentación que se debe presentar junto con esta inscripción será:

a)

Cuando se trate de personas humanas: copia simple del Documento de

Identidad de los/las titulares y apoderado o apoderada o representante

legal, en caso que lo hubiera.

El nombramiento de apoderados o apoderadas o representantes para actuar

ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus

modificatorias deberá acreditarse mediante la presentación de original

o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo habilita en

tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.

b)

Cuando se trate de personas jurídicas:

1) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos,

como así también de las Actas de Asamblea o similares, donde conste la

designación de sus autoridades con mandato vigente y facultades de

representación y Actas de Directorio o similares, de las que surja la

distribución de cargos en dicho órgano. En caso de designar apoderado o

apoderada o representante legal; original o copia certificada del poder

o instrumento jurídico que lo/la habilita en tal carácter,

especificando las facultades delegadas en el mismo.

2) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia

autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario o a la

funcionaria actuante y de la norma de creación del organismo.

3) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo

formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se

deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen

y de la designación de la/s persona/s que ejerza/n la representación o

administración del emprendimiento, si esas facultades no surgen del

acto jurídico originario.

c)

Cuando se trate de una sucesión indivisa, se deberá presentar copia certificada por el juzgado que tramita la sucesión de:

1) Auto que designa al administrador judicial o a la administradora

judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos o

herederas.

2) Declaratoria de herederos o herederas, si ya se hubiera dictado y

conformidad o poder otorgado por los coherederos o coherederas.

3) Auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión

testamentaria, y conformidad o poder otorgado por los coherederos o

coherederas.

En todos los casos detallados en los apartados b) y c) se deberá

adjuntar copia simple del Documento de Identidad de quien ejerza la

representación legal de los/las titulares y de apoderado o apoderada,

si lo hubiera.

ARTÍCULO 3°.- Se entiende por forestación la siembra o plantación de

especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques,

y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies

nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura

de forestaciones anteriores. Se incluye también bajo esta denominación

al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las

prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que aseguren un

incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el

aumento de los bienes y servicios ecosistémicos.

La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la

presentación del emprendimiento, en función de antecedentes regionales,

ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas

referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos

ecológicamente.

Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de

bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su

aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos

naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el

aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales

adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.

Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las

medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades

competentes.

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios

de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en el momento de certificar

las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar la

existencia de:

a)

Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha) delimitadas por

caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las

características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán

vías de comunicación terrestre entre rodales, de modo que se garantice

una densidad de caminos no menor a VEINTE METROS LINEALES POR HECTÁREA

(20 m lineales/ha).

b)

Cortafuegos perimetrales al conjunto de las plantaciones que impidan

la continuidad de materiales combustibles en los períodos críticos.

Sobre caminos públicos y vías férreas dichas franjas deberán tener no

menos de VEINTE METROS (20 m) de ancho. En la zona del Delta del Río

Paraná y en las áreas de riego, dichas prevenciones podrán ser

complementadas con la configuración de los canales existentes.

c)

Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se

deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que

facilite la carga de equipos de control de fuego.

d)

Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a

las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán contar con equipamiento que

facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de

observación o cámaras de video, que cubran la totalidad del área del

emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda

la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar con la

propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los/las titulares

de los mismos, para brindar la información en forma inmediata.

Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los

mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.

e)

Más de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) y hasta SETECIENTAS

HECTÁREAS (700 ha) se debe contar mínimamente con UNA (1) motobomba de

alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1) tanque de DOS

MIL LITROS (2000 l), con su correspondiente equipo de tracción, UNA (1)

motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc

Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón),

guantes y cascos de protección.

f)

Entre CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha)

se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2) bombas mochila, CINCO

(5) palas, DOS (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky

(hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

g)

A las superficies inferiores a las CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) no se

les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente

el mantenimiento de los cortafuegos.

Toda modificación del equipamiento de prevención y control de incendios

descripto en los párrafos anteriores deberá estar acompañada por su

correspondiente justificación según los cambios operativos o de

adaptación al área de ubicación de la forestación, y deberá contar con

la conformidad del área técnica competente de la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias

promoverá la constitución de consorcios de productores para la

prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando

asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a

su alcance.

TÍTULO II

GENERALIDADES

ARTÍCULO 4°.- Se entiende por emprendimiento forestal a la implantación

de bosques, incluyendo las actividades de preparación del terreno,

plantación, riego, manejo sostenible, así como las que hagan a su

protección, mejoramiento y tecnificación, incluyendo los trabajos de

investigación y desarrollo.

Se considera emprendimiento foresto industrial integrado cuando la

transformación de la madera forma parte del mismo, siempre que éste

incluya la implantación de nuevos bosques.

La presentación de los emprendimientos deberá incluir la descripción de

las actividades propuestas, con detalle de superficie a realizarse por

especie y por año.

En el caso de emprendimientos forestales plurianuales deberá agregarse el correspondiente cronograma de ejecución.

De tratarse de emprendimientos plurianuales foresto industriales se

deberán informar las características de la industria proyectada, en

particular sobre localización del emprendimiento, disponibilidad de

servicios -energía, agua, accesos-, capacidad de producción existente

al momento de la presentación del emprendimiento, capacidad de

producción proyectada con la instalación de una nueva industria o con

la ampliación de la industria existente, cronograma de ejecución y

evolución de la producción, productos y volúmenes esperados y consumos

de madera requeridos, así como las inversiones (obras civiles,

maquinarias, equipos, servicios) y las nuevas adquisiciones en función

de la instalación de una nueva industria o para la ampliación de la

industria existente, incluyendo la utilización de las mejores técnicas

disponibles a los efectos de minimizar posibles impactos ambientales.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la

inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación de la Ley

N° 25.080 y sus modificatorias una comunicación mediante la cual se

declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones

ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las

comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas

hasta el 31 de marzo del año siguiente.

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus

propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores

de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el

Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas dependiente

del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la

órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 5°.- La zonificación por cuencas forestales para la

localización y promoción de los emprendimientos será definida mediante

acuerdos bilaterales o multilaterales entre la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus

modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación

provinciales, representadas por la máxima autoridad del organismo que

fuera designado por la ley de adhesión promulgada en cada jurisdicción

provincial.

A tales fines, se deberán utilizar los criterios de sostenibilidad

ambiental, económica y social que establecen en la materia las leyes

nacionales y las convenciones internacionales incorporadas al

ordenamiento jurídico interno, de conformidad con las atribuciones

establecidas por los artículos 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL. Podrán asimismo utilizarse otros criterios no

obligatorios que resulten recomendables o deseables, provenientes de

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