LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
Decreto 776/2021
DCTO-2021-776-APN-PTE - Ley N° 25.080. Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-05096984-APN-DGD#MAGYP, la Ley de
Inversiones para Bosques Cultivados N° 25.080 y sus modificatorias
Nros. 26.432 y 27.487, el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080 fue
modificada en primera instancia y prorrogadas algunas de sus
disposiciones por la Ley N° 26.432; posteriormente, fue modificada
nuevamente por la Ley N° 27.487, mediante la cual también se prorrogó
el plazo previsto en su artículo 25 por el término de DIEZ (10) años
contados a partir de su vencimiento.
Que por el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999 se aprobó el reglamento de la precitada Ley N° 25.080.
Que, a los efectos de la correcta aplicación de la referida Ley N°
25.080 en su redacción actual, se considera necesario precisar su
alcance mediante la modificación del mencionado reglamento.
Que, a los fines de actualizar la reglamentación referida, resulta
oportuno y conveniente sustituir el Anexo del citado Decreto N° 133/99,
en atención a los cambios ocurridos desde su dictado.
Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 133 del 18 de febrero
de 1999 por el ANEXO (IF-2021-79355013-APN-DNDFI#MAGYP) que forma parte
integrante de este acto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley de
Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080, por sí o por quien esta
designe, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean
necesarias para la aplicación de la citada ley y de lo dispuesto en la
reglamentación que se sustituye por el presente.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Julian Andres Dominguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/11/2021 N° 86745/21 v. 11/11/2021
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
ARTÍCULO 1°.- En el caso de los emprendimientos forestoindustriales, el
componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción,
una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje
de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media
anual de la forestación que incluya el emprendimiento, tomando en
cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona. En el caso de
la estabilidad fiscal establecida en el artículo 8° de la Ley N° 25.080
y sus modificatorias, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el
abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el TREINTA
POR CIENTO (30 %) del consumo.
ARTÍCULO 2°.- Podrán ser beneficiarios y beneficiarias de la ley:
Las personas humanas domiciliadas en el país conforme el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación;
Las personas jurídicas, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo;
Las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal y los entes públicos;
IF-2021 -793 5 5 013-APN-DNDFI#MAGYP
Los/las inversores/as extranjeros/as que constituyan el domicilio en
el país e inscriban su actividad de conformidad con la normativa
vigente; y
Los emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente
bajo modalidades no societarias, sin personería jurídica. En estos
casos, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias se reconocerán, según corresponda, en las personas que
ejerzan la representación de los/las partícipes o la administración del
emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio
afectado a este último.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la citada ley para
que los interesados y las interesadas en gozar de los beneficios de la
ley procedan a su inscripción como titulares y al registro de sus
respectivos emprendimientos.
Los interesados y las interesadas podrán optar por solicitar la
inscripción como titulares y el registro de sus emprendimientos en un
solo acto, o bien, presentar en un primer momento la documentación
correspondiente para su inscripción, y posteriormente el registro de
sus emprendimientos, cuando hayan completado su formulación.
En uno u otro caso, los interesados y las interesadas, para solicitar
su inscripción como titulares, deberán presentar una declaración jurada
a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
suministrando la información que se indica a continuación:
Apellido y nombre, razón social o denominación del titular o de la
titular, su identificación personal y fiscal (Documento de Identidad y
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio y correo
electrónico).
Nombres y domicilios de los/las apoderados o apoderadas o
representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias, acompañando el documento habilitante.
La documentación que se debe presentar junto con esta inscripción será:
Cuando se trate de personas humanas: copia simple del Documento de
Identidad de los/las titulares y apoderado o apoderada o representante
legal, en caso que lo hubiera.
El nombramiento de apoderados o apoderadas o representantes para actuar
ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias deberá acreditarse mediante la presentación de original
o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo habilita en
tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
Cuando se trate de personas jurídicas:
1) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos,
como así también de las Actas de Asamblea o similares, donde conste la
designación de sus autoridades con mandato vigente y facultades de
representación y Actas de Directorio o similares, de las que surja la
distribución de cargos en dicho órgano. En caso de designar apoderado o
apoderada o representante legal; original o copia certificada del poder
o instrumento jurídico que lo/la habilita en tal carácter,
especificando las facultades delegadas en el mismo.
2) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia
autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario o a la
funcionaria actuante y de la norma de creación del organismo.
3) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo
formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se
deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen
y de la designación de la/s persona/s que ejerza/n la representación o
administración del emprendimiento, si esas facultades no surgen del
acto jurídico originario.
Cuando se trate de una sucesión indivisa, se deberá presentar copia certificada por el juzgado que tramita la sucesión de:
1) Auto que designa al administrador judicial o a la administradora
judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos o
herederas.
2) Declaratoria de herederos o herederas, si ya se hubiera dictado y
conformidad o poder otorgado por los coherederos o coherederas.
3) Auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión
testamentaria, y conformidad o poder otorgado por los coherederos o
coherederas.
En todos los casos detallados en los apartados b) y c) se deberá
adjuntar copia simple del Documento de Identidad de quien ejerza la
representación legal de los/las titulares y de apoderado o apoderada,
si lo hubiera.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por forestación la siembra o plantación de
especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques,
y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies
nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura
de forestaciones anteriores. Se incluye también bajo esta denominación
al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las
prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que aseguren un
incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el
aumento de los bienes y servicios ecosistémicos.
La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la
presentación del emprendimiento, en función de antecedentes regionales,
ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas
referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos
ecológicamente.
Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de
bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su
aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos
naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el
aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales
adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.
Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las
medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades
competentes.
En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en el momento de certificar
las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar la
existencia de:
Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha) delimitadas por
caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las
características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán
vías de comunicación terrestre entre rodales, de modo que se garantice
una densidad de caminos no menor a VEINTE METROS LINEALES POR HECTÁREA
(20 m lineales/ha).
Cortafuegos perimetrales al conjunto de las plantaciones que impidan
la continuidad de materiales combustibles en los períodos críticos.
Sobre caminos públicos y vías férreas dichas franjas deberán tener no
menos de VEINTE METROS (20 m) de ancho. En la zona del Delta del Río
Paraná y en las áreas de riego, dichas prevenciones podrán ser
complementadas con la configuración de los canales existentes.
Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se
deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que
facilite la carga de equipos de control de fuego.
Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a
las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán contar con equipamiento que
facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de
observación o cámaras de video, que cubran la totalidad del área del
emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda
la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar con la
propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los/las titulares
de los mismos, para brindar la información en forma inmediata.
Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los
mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.
Más de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) y hasta SETECIENTAS
HECTÁREAS (700 ha) se debe contar mínimamente con UNA (1) motobomba de
alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1) tanque de DOS
MIL LITROS (2000 l), con su correspondiente equipo de tracción, UNA (1)
motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc
Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón),
guantes y cascos de protección.
Entre CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha)
se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2) bombas mochila, CINCO
(5) palas, DOS (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky
(hacha/azadón), guantes y cascos de protección.
A las superficies inferiores a las CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) no se
les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente
el mantenimiento de los cortafuegos.
Toda modificación del equipamiento de prevención y control de incendios
descripto en los párrafos anteriores deberá estar acompañada por su
correspondiente justificación según los cambios operativos o de
adaptación al área de ubicación de la forestación, y deberá contar con
la conformidad del área técnica competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
promoverá la constitución de consorcios de productores para la
prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando
asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a
su alcance.
TÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4°.- Se entiende por emprendimiento forestal a la implantación
de bosques, incluyendo las actividades de preparación del terreno,
plantación, riego, manejo sostenible, así como las que hagan a su
protección, mejoramiento y tecnificación, incluyendo los trabajos de
investigación y desarrollo.
Se considera emprendimiento foresto industrial integrado cuando la
transformación de la madera forma parte del mismo, siempre que éste
incluya la implantación de nuevos bosques.
La presentación de los emprendimientos deberá incluir la descripción de
las actividades propuestas, con detalle de superficie a realizarse por
especie y por año.
En el caso de emprendimientos forestales plurianuales deberá agregarse el correspondiente cronograma de ejecución.
De tratarse de emprendimientos plurianuales foresto industriales se
deberán informar las características de la industria proyectada, en
particular sobre localización del emprendimiento, disponibilidad de
servicios -energía, agua, accesos-, capacidad de producción existente
al momento de la presentación del emprendimiento, capacidad de
producción proyectada con la instalación de una nueva industria o con
la ampliación de la industria existente, cronograma de ejecución y
evolución de la producción, productos y volúmenes esperados y consumos
de madera requeridos, así como las inversiones (obras civiles,
maquinarias, equipos, servicios) y las nuevas adquisiciones en función
de la instalación de una nueva industria o para la ampliación de la
industria existente, incluyendo la utilización de las mejores técnicas
disponibles a los efectos de minimizar posibles impactos ambientales.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la
inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias una comunicación mediante la cual se
declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones
ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las
comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas
hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus
propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores
de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas dependiente
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.247.
ARTÍCULO 5°.- La zonificación por cuencas forestales para la
localización y promoción de los emprendimientos será definida mediante
acuerdos bilaterales o multilaterales entre la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación
provinciales, representadas por la máxima autoridad del organismo que
fuera designado por la ley de adhesión promulgada en cada jurisdicción
provincial.
A tales fines, se deberán utilizar los criterios de sostenibilidad
ambiental, económica y social que establecen en la materia las leyes
nacionales y las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico interno, de conformidad con las atribuciones
establecidas por los artículos 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL. Podrán asimismo utilizarse otros criterios no
obligatorios que resulten recomendables o deseables, provenientes de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.