SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2019-11-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Decreto 777/2019

DECTO-2019-777-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.043.

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-82927265-APN-DNCSSYRS#MSYDS, la Ley Nº

27.043 que declara de Interés Nacional el Abordaje Integral e

Interdisciplinario de las Personas que presentan Trastornos del

Espectro Autista, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.043 que declara de Interés Nacional el Abordaje

Integral e Interdisciplinario de las Personas que presentan Trastornos

del Espectro Autista (TEA) tiene por objeto promover el diagnóstico

temprano, la intervención oportuna, así como la capacitación de

recursos humanos en salud y la investigación vinculada a Trastornos del

Espectro Autista (TEA).

Que el Trastorno del Espectro Autista (TEA) se refiere a una afección

del neurodesarrollo definido por una serie de características del

comportamiento que, entre sus manifestaciones centrales, presenta

alteraciones en la comunicación y en las interacciones sociales y

dificultad para comprender las perspectivas o intenciones de los demás,

y que generalmente tienen un impacto de por vida.

Que las manifestaciones son muy variables entre individuos y a través

del tiempo, acorde al crecimiento y maduración de las personas.

Que la creciente identificación de esta condición, su impacto en las

familias y en el sistema de salud, hacen que sea necesario un abordaje

tanto científico, como clínico y de salud pública, ya que está

demostrado que la detección, diagnóstico y tratamiento temprano pueden

mejorar el pronóstico de las personas con Trastorno del Espectro

Autista (TEA).

Que se propone una Reglamentación que tiene como principal objetivo

promover un abordaje interdisciplinario para el diagnóstico temprano,

la intervención oportuna, y un adecuado tratamiento, para mejorar el

proceso de diagnóstico y tratamiento, y en consecuencia el pronóstico,

de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

Que se proponen definiciones que están en orden con los estándares

internacionales y se busca incorporar requisitos y determinar

diferentes responsabilidades que garanticen la aplicación de la norma

que se reglamenta.

Que han tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico

Permanente de la Secretaría de Gobierno de Salud, la DIRECCIÓN GENERAL

DE ASUNTOS JURÍDICOS, y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO

INSTITUCIONAL, todos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.043 que

declara de Interés Nacional el Abordaje Integral e Interdisciplinario

de las Personas que presentan Trastornos del Espectro Autista, que como

ANEXO (IF-2019-102177045-APN-SGS#MSYDS) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE

SALUD Y DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.043 y estará facultada para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que fueren menester para su aplicación.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/11/2019 N° 89250/19 v. 20/11/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

Reglamentación de la Ley N° 27.043 que declara de Interés Nacional el

Abordaje Integral e Interdisciplinario de las Personas que presentan

Trastornos del Espectro Autista (TEA)

ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por Trastorno del Espectro Autista (TEA) a una

afección del neurodesarrollo definida por una serie de características

del comportamiento, que presenta como manifestaciones centrales

alteraciones en la comunicación y en las interacciones sociales, junto

a otras características, como comportamientos repetitivos, restringidos

y estereotipados. Las manifestaciones pueden ser muy variables entre

individuos y a través del tiempo, acorde al crecimiento y maduración de

las personas, y generalmente con impacto de por vida. La

caracterización precedente, que es enunciativa y no taxativa, se

integrará con las normas aclaratorias y complementarias que establezca

la Autoridad de Aplicación, acorde el estado y avance del conocimiento

científico y técnico en la materia.

ARTÍCULO 2°.- a) Entiéndese por abordaje integral e interdisciplinario

a la labor conjunta y coordinada entre profesionales competentes en la

pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los

Trastornos del Espectro Autista (TEA) establecida por la Autoridad de

Aplicación.

b)

Sin reglamentar.

c)

La Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones para

determinar los procedimientos referidos en el artículo que por la

presente se reglamenta a través de herramientas estandarizadas basadas

en la mejor evidencia científica disponible. Se utilizarán como

referencia aquellas herramientas incorporadas o que en un futuro se

incorporen en el Programa Nacional de Garantía de Calidad en la

Atención Médica.

d)

Para la formación profesional del recurso humano en salud, en las

prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de

Trastornos del Espectro Autista (TEA) conforme las pautas establecidas

en la reglamentación del inciso c), se establecerán mecanismos de

articulación y coordinación con las instituciones formadoras de

profesionales de la salud, en el marco de acuerdos y consensos

celebrados o a celebrarse, a fin de que se incorporen en los planes de

estudio los criterios contenidos en las recomendaciones de la autoridad

sanitaria, así como la adecuación de los nuevos perfiles de

competencias profesionales.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Las acciones referidas en el artículo que por la presente se

reglamenta serán ejecutadas mediante capacitaciones y actualizaciones

sobre la problemática para educadores, trabajadores sociales,

trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios, promoviendo

acciones y estrategias para abordarla a través de adecuados cursos de

acción, y la realización de talleres y reuniones para dar a conocer

cuestiones relativas a la inclusión de las personas que presentan

Trastornos del Espectro Autista (TEA).

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La incorporación de prestaciones referidas en el artículo

que por la presente se reglamenta deberá observar criterios vinculados

a calidad, seguridad clínica y técnica, eficacia y relación costo

efectividad y ser sometidas al estudio de la Comisión Nacional de

Evaluación de Tecnologías Sanitarias (CONETEC) o del organismo nacional

encargado de políticas de cobertura y evaluación de tecnologías que la

reemplace en un futuro.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.