MINISTERIO DE AGRICULTURA
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 13.246
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO N° 7.786
Arrendamientos Rurales y Aparcerías
Bs. As., 31/3/49.
VISTO el presente Expediente número 35.363/49 en el cual la Comisión designada en el Ministerio de Agricultura por Resolución N° 2.871, con fecha 13 de octubre de 1948, eleva el proyecto de reglamento general de la Ley N° 13.246, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la Ley N° 13.246, cuya vigencia integral comenzará el 1° de junio de 1949, requiere una reglamentación completa de numerosos preceptos que interesan fundamentalmente a las actividades agrarias;
Que el texto proyectado por la Comisión designada al efecto contempla los aspectos substanciales de la ley, sin perjuicio de los demás que serán oportunamente considerados a medida que se dé término a los estudios pertinentes;
Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Apruébase el reglamento general de Ley N° 13.246, que corre de fojas 1 a 24 del Expediente N° 35.363/49.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura.
PERON
Carlos A. Emery
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 13.246
I — APLICACION DE LEY 13.246
A — Ubicación del predio
Artículo 1° — Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos, el núcleo de población, cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes, que cuente con servicios públicos municipales.
Art. 2° — Quedan excluídos de la Ley N° 13.246, los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana de las ciudades y pueblos, aunque se los destine a la explotación agropecuaria.
Los contratos de arrendamiento de inmuebles ubicados fuera de la planta urbana, cualquiera sea la denominación administrativa de la zona-planta suburbana, planta subrural, planta rural, zona urbanizada, zona de quintas, zona de chacras, etc., estarán regidos por la Ley N° 13.246 siempre que el destino del predio fuere la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones.
Art. 3° — Cuando el predio arrendado mediante un contrato único, sea utilizado en más de un destino, como en el caso de explotación agropecuaria y explotación industrial o comercial, el régimen legal aplicable al contrato de arrendamiento estará determinado por el destino del predio que se considere principal, con prescindencia del accesorio.
B — Contratos de pastoreo
Art. 4° — El contrato de arrendamiento de un predio para pastoreo, que el Art. 3° de la Ley N° 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil.
Art. 5° — Los contratos en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio para pastoreo quedarán, no obstante, incluídos en el régimen de la Ley N° 13.246, en los siguientes casos:
Cuando se compruebe que no se los utiliza para facilitar el pastoreo complementario principal, motivado por causas circunstanciales o accidentales, destinado a satisfacer las necesidades de una explotación ganadera, tambera o agrícola, sino como medio habitual de ceder el uso y goce del predio para explotaciones de esta índole, eludiendo proporcionar la garantía de estabilidad y demás beneficios que la Ley número 13.246 acuerda al arrendatario;
Cuando el arrendador imponga, autorice o consienta, expresa o tácitamente, al arrendatario la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para explotaciones agrícolas, aunque tengan por objeto el cultivo de especies forrajeras,
C — Contratos accidentales o circunstanciales por una sola cosecha
Art. 6° — El contrato accidental o circunstancial de arrendamiento, para el cultivo de un predio por una sola cosecha, que el Art. 39° de la Ley número 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil.
Art. 7° — Se considerarán contratos accidentales o circunstanciales, por una sola cosecha, aquéllos en que el uso y goce del predio se ceda para un cultivo, consociado o no con especies mejoradoras o forrajeras, que tengo por objeto formar o renovar pastoreos o permitir la iniciación de la explotación agrícola.
Art. 8° — Los contratos accidentales o circunstanciales en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio para el cultivo por una sola cosecha quedarán, no obstante, incluídos en el régimen de la Ley N° 13.246, en los siguientes casos:
Cuando se compruebe que no se los aplica para la ejecución de los cultivos a que se refiere el Art. 7°, sino como un medio habitual de ceder el uso y goce del predio para la explotación agrícola eludiendo proporcionar la garantía de estabilidad y demás beneficios que la Ley N° 13.246 acuerda al arrendatario:
Cuando el arrendador imponga, autorice o consienta, expresa o tácitamente, la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para explotaciones agrícolas que no sean requeridos por el cultivo objeto del contrato, o la ejecución de mejoras que impliquen una explotación agrícola estable.
D — Contratos de trabajo con participación
Art. 9° — Los contratos que presupongan una relación de dependencia, en los cuales se acuerde al contratante, con o sin una retribución fija en dinero, una participación en los frutos, como en los casos denominados de "peones a la réndita", "tanteros", "interesados", "habilitados", "al quinto", "contratistas de viña", "tamberos-medieros", etc., se considerarán contratos de trabajo no comprendidos en el régimen de las aparcerías.
E — Disposiciones comunes
Art. 10. — La notificación formal, a que se refieren los Arts. 3°, 7°, 27° y 39° de la Ley N° 13.246, y la presente reglamentación, podrá efectuarse indistintamente mediante telegrama colacionado, telegrama, con copia, por intermedio del Juez de Paz o de un escribano público.
Art. 11. — La oposición exigida en los Arts. 3° y 39° de la Ley N° 13.246, deberá documentarse en cualesquiera de las formas especificadas en el artículo anterior, y traducirse en hechos que exterioricen la voluntad deliberada de impedir la continuación de la tenencia del predio, mediante gestiones judiciales o extrajudiciales dirigidas a la recuperación del mismo.
Art. 12. — A los efectos de los Arts. 3° y 39° de la Ley N° 13.246:
Habrá prórroga cuando el uso y goce del predio se prolongue, con la conformidad expresa o tácita del arrendador, por un plazo, cierto o incierto, inferior al pactado;
Habrá renovación cuando las partes convengan expresamente la continuación del contrato vencido, en las mismas condiciones substanciales y por idéntico plazo;
Habrá nueva contratación cuando se modifique alguno de los elementos substanciales del contrato, relativos a las partes, al predio a al precio.
II — SUBARRIENDO
Art. 13. — No se considerarán subarriendos ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del Art. 7° de la Ley N° 13.246, la cesión del pastoreo de rastrojos a que se refiere el Art. 4° del presente reglamento, no los contratos previstos en los Arts. 7° y 9° del mismo.
III — REVISION DEL PRECIO DE LOS ARRENDAMIENOS Y DEL PROCENTAJE EN LA DISTRIBUCION DE LOS FRUTOS
Art. 14. — No procederá la revisión del precio de los arrendamientos y/o del porcentaje en la distribución de los frutos, por las Cámaras Regionales, cuando el desequilibrio invocado obedezca a las mismas causas contempladas por el Poder Ejecutivo en las medidas de carácter general que hubiere adoptado en cumplimiento de los Arts. 5°, 30° y 55° de la Ley N° 13.246.
Art. 15. — El desequilibrio a que se refieren los artículos 5° y 30° de la Ley N° 13.246, no autorizará a pedir la revisión a las Cámaras Regionales cuando se origine por causas que revistan carácter transitorio o accidental, o por fenómenos naturales que alteren el volumen físico de la producción.
Art. 16. — Se entenderá que existe desequilibrio cuando se altere, en más de un Cincuenta por Ciento (50 %), el margen existente entre costo de producción y valor de los productos. La comparación se establecerá entre las cifras correspondientes al momento de contratación libre del precio o porcentaje y las que correspondan en el momento en que se inicie el juicio de revisión. Para el caso de contratos vigentes a la fecha de la presente reglamentación, la comparación se hará con las cifras del quinquenio 1938/1942.
Art. 17. — Los costos de producción se referirán a explotaciones racionalmente planeadas en base a las características del predio arrendado y serán determinados siguiendo las normas aprobadas en la Confederación Nacional para Unificar los Métodos de Cálculo de los Costos de Producción en Agricultura, celebrada en Buenos Aires, en 1936.
Para establecer los costos se tomarán los rendimientos promedios del decenio inmediato anterior al pedido de revisión, del o de los cultivos o explotaciones de la zona y en particular del predio en cuestión.
Art. 18. — Las Cámaras. Al fijar el nuevo precio o porcentaje de distribución de frutos, distribuirán equitativamente los resultados de la explotación, en proporción a las prestaciones de las partes.
Art. 19. — Durante la substanciación del juicio de revisión del precio o porcentaje de distribución de frutos, las partes ajustarán sus pagos a las cláusulas del contrato, con la obligación de reajustar el precio de acuerdo a la decisión de la Cámara y desde la fecha que la misma determine. El ajuste de precio podrá tener efecto desde la fecha de iniciación del juicio y mientras subsistan las causas determinantes de la revisión.
IV. — FIJACION DE PRECIOS Y PROCENTAJES
Art. 20. — En los casos previstos en el apartado final del artículo 55° de la ley N° 13.246, las Cámaras fijarán el precio o porcentaje de distribución de frutos a pedido de cualquiera de las partes, siguiendo las normas del artículo 30° de la ley y el 18° del presente reglamento.
Art. 21. — Cuando deba fijarse distinta forma de pago a la establecida en el contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 32° y 42° de la ley N° 13.246, las Cámaras, además, deberán encuadrar el contrato, según corresponda, dentro del régimen del arrendamiento o de las aparcerías.
Art. 22. — El precio del arrendamiento o porcentaje de distribución de los frutos, a los efectos de la aplicación del artículo 55° de la ley N° 13.246, podrá aumentarse hasta un 20 % del convenido en aquellos contratos, comprendidos en el artículo 4° de la ley N° 13.842, en los que se hubiera pactado un precio inferior al que habría resultado de la aplicación de la rebaja de emergencia.
V. — REMISION DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO
Art. 23. — A los efectos de la aplicación del artículo 6° de la ley N° 13.246, no se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor, los acontecimientos que en el lugar sean resultado del curso ordinario de la naturaleza y que acaezcan periódicamente, aunque produzcan daños.
Art. 24. — Sólo quedarán comprendidos en lo prescripto por el artículo 6° de la ley N° 13.246, los cultivos de explotación racional en la zona y cuyos productos se destinen a la venta.
Art. 25. — En caso de pérdida total de cosecha, que no resulte compensada con cosechas anteriores, las Cámaras podrán dispensar provisionalmente al arrendatario del pago del precio total o parcial del arrendatario, correspondiente a la superficie dedicada al cultivo perdido y por el tiempo transcurrido entre la época en la cual, conforme a los usos y costumbres de la zona, comenzó o debió comenzar, la preparación de la tierra y la fecha en que pudo dedicarla a otro destino habitual en la misma. El rastrojo quedará a beneficio exclusivo del arrendatario.
Art. 26. — Si no obtuviere parte de la cosecha, que no resulte compensada con cosechas anteriores, sin alcanzar a la mitad del rendimiento promedio del cultivo, las Cámaras podrán dispensar provisionalmente del pago del precio del arrendatario, en la forma establecida en el artículo anterior y en proporción al rendimiento obtenido.
En caso que no se pueda establecer el rendimiento promedio del cultivo, se tendrá en cuenta el rendimiento promedio de la zona.
Art. 27. — Dentro de los diez días de producido el caso fortuito o de fuerza mayor, el arrendatario deberá comunicar el hecho, mediante notificación formal, al arrendador. Si omitiere hacerlo dentro del plazo fijado, perderá su derecho a la remisión.
Art. 28. — Si el arrendatario desea hacer uso del derecho de remisión deberá tomar las providencias para comprobar en forma fehaciente de común acuerdo con el arrendador, el origen y magnitud del daño, dentro de los quince días posteriores al hecho.
En caso de desacuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar, a su costa, la designación de un perito de oficio, a la Cámara Regional competente.
Art. 29. — La dispensa provisional del pago del precio del arrendamiento, prevista en los artículos 25 y 26, podrá ser reajustada, a pedido de parte, al finalizar el contrato, a fin de que se opere, si procediere, la compensación prevista en el articulo 6° de la Ley N° 13.246.
VI — UNIDAD ECONOMICA
Art. 30. — A los efectos de la Ley número 13.246, se entenderá por unidad económica todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa.
VII — MEJORAS
Art. 31. — Las mejoras a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 13.246, deberán ser provistas por el arrendador dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato. Para los contratos prorrogados por esta ley y los contratos en curso al 1° de Junio de 1949, el plazo establecido se contará a partir de esta fecha.
Art. 32. — En caso de que el arrendador no cumpliera esa obligación, en el plazo establecido en el artículo anterior, el arrendatario podrá ejecutarla a costa de aquél, previa notificación formal al arrendador, efectuada por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que las iniciará. De igual forma procederá el arrendatario cuando el arrendador no efectúe las reparaciones de las mejoras que son de su cargo, salvo aquellas que por su índole revistan carácter urgente.
Art. 33. — El arrendador proveerá las mejoras exigidas en el artículo 10 de la Ley N° 13.246 en las siguientes condiciones:
Podrá utilizar cualquier tipo de materiales, usuales o adaptables a la zona, siempre que con ellos se pueda levantar una construcción segura;
Asegurará el suministro de agua potable, en el caso que la hubiere y fuese razonablemente posible proporcionarla.
Art. 34. — A los efectos del artículo 11, inc. c) de la Ley N° 13.246 solamente se considerarán los árboles frutales.
Art. 35. — La valuación fiscal, en relación con la cual se fijará el monto máximo de las mejoras a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley N° 13.246, será la correspondiente a la tierra libre de mejoras, e el momento en que deban construirse o indemnizarse.
Art. 36. — Las mejoras construídas por el arrendatario con sujeción al régimen de la Ley N° 11.627, serán indemnizadas de conformidad con lo que establece la misma.
Transcurrido el plazo de dos años, a contar del 1° de Junio de 1949, sin que el arrendador haya abonado las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior, éstas se regirán íntegramente por la Ley N° 13.246.
Art. 37. — Si el arrendador no encuadrare las mejoras construídas por él, o por el arrendatario con sujeción al artículo 6° de la Ley N° 11.627, dentro de las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley N° 13.246, en el plazo fijado por el artículo 31, éste ejercitará su derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.
Art. 38. — El Ministro de Agricultura estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo las mejoras requeridas, por grandes zonas y tipos de explotación, a fin de establecer la substitución o exención a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 13.246.
VIII — BIENES INEMBARGABLES
Art. 39. — El límite de inembargabilidad de los elementos destinados a la explotación del predio, estará determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica de idéntica índole a la realizada por el arrendatario.
El Ministerio de Agricultura fijará para la unidad económica de cada tipo de explotación, por grandes zonas, la nómina de dichos bienes.
Art. 40. — El límite de inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia durante un año, estará determinado por el importe resultante de la duplicación del salario mínimo establecido en las disposiciones legales, vigentes a la fecha del embargo, para un peón adulto "sin especificar".
IX. — OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 41. — A los efectos del artículo 18, inc. b) de la Ley N° 13.246 no se considerarán como gastos de lucha contra las plagas y malezas, los efectuados en las labores culturales ordinarias utilizables en la explotación, que efectúe el arrendatario.
Art. 42. — Las especies de árboles a plantar y cuidar por el arrendatario serán elegidas por el arrendador, dentro de las comunes aconsejadas por el Ministerio de Agricultura para la zona.
El arrendatario deberá reponer las plantas hasta cubrir la cantidad fijada en el artículo 18, inc. f) de la Ley número 13.246.
X. — APARCERIAS
Art. 43. — La proporción del predio que será destinada sin cargo, para pastoreo, debe ser establecida en el contrato de acuerdo con los usos y costumbres y las necesidades de la explotación, determinable en la zona cereal, según la receptividad del campo, sobre la base media normal de la superficie de media a una y media hectárea por cabeza de animal yeguarizo de trabajo.
Para asiento de la vivienda y huerta se destinará la superficie normal de acuerdo con los usos y costumbres hasta un máximo de una hectárea.
Art. 44. — Se considerará incluido en el contrato el pastoreo que, de acuerdo a los usos y costumbres, que conceda fuera del predio, a los efectos del artículo 33° de la Ley N° 13.246.
Art. 45. — El aparcero hará saber al propietario, con una antelación mínima o diez (10) días, la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos, o en que requiere que ésta se efectúe.
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