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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 78/94

**Apruébase la reglamentación del Artículo

168 de la Ley N° 24.241.**

Bs.As., 19/01/1994

VISTO el artículo 168 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que la disposición legal citada deroga las Leyes Nros.

18.037 y 18.038, de jubilaciones y pensiones para trabajadores

en relación de dependencia y autónomos, respectivamente,

sus complementarias y modificatorias, con excepción del

artículo 82, y de los artículos 80 y 81 de la Ley

N° 18.037, que por esa norma se modifican.

Que se hace necesario determinar, en primer término, la

fecha a partir de la cual regirán las diversas disposiciones

contenidas en el artículo 168.

Que por la vinculación y relación de los artículos

129 y 191, inciso d) de la Ley N° 24.241, se concluye que

la derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus modificatorias

y complementarias, operará recién a partir de la

fecha en que entre en vigencia el Libro I de la ley citada en

primer término.

Que en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos

80 y 81 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), conforme a lo preceptuado

por el artículo 191, inciso d), debe entenderse que ellas

rigen desde el 13 de octubre de 1993, fecha de promulgación

de la Ley N° 24.241.

Que en segundo término, corresponde determinar, a los fines

de dejar clarificado el tema y preservar el ejercicio de sus derechos

por parte de los eventuales beneficiarios, cuales son los regímenes,

actualmente vigentes, que resultarán alcanzados por la

derogación dispuesta por el artículo 168 de la Ley

N° 24.241.

Que el artículo 1° de la Ley N° 24.241 instituyó

un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de carácter

universal y obligatorio para la totalidad de las personas mayores

de dieciocho años, entre ellas los agentes que desempeñen

cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera

de los poderes del ESTADO NACIONAL, con exclusión del personal

militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con

estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

Que concordantemente, el artículo 130 de la Ley N°

24.241 dispone que las normas complementarias deberán prever

los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la

incorporación al régimen por ella instituido, de

las personas que a la fecha de su entrada en vigor, quedaren comprendidas

en el mismo.

Que consecuentemente con lo dispuesto en el inciso a) del artículo

191 de la Ley N° 24.241, debe entenderse que cuando el artículo

168 deroga todas las leyes modificatorias y complementarias de

las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, tal derogación es expresa.

Que a los fines de cumplir con la tarea reglamentaria que le compete

al PODER EJECUTIVO, y en virtud de lo dispuesto por el artículo

191, inc. a) de la Ley N° 24.241, resulta aconsejable explicitar

los regímenes comprendidos en la derogación dispuesta

por el artículo 168 de la ley citada.

Que la sanción por la Ley N° 24.241, del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones (S. I. J. P.), supone un hito dentro

del historial del sistema previsional y no puede concebirse dentro

del mismo la coexistencia de normas contradictorias y aun opuestas

entre sí.

Que para corroborar lo expresado, es del caso destacar que cuando

el legislador ha querido mantener la vigencia de determinados

regímenes complementarios o modificatorios de los instituidos

por las Leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980)

lo ha establecido de manera expresa, como es el caso de los regímenes

especiales contemplados por el artículo 157 de la Ley N°

24.241.

Que el artículo 93 de la Ley N° 18.037 (texto original),

derogó el artículo 52 del Estatuto del Docente (Ley

N° 14.473), con excepción del inciso c) de dicho artículo

52.

Que la disposición legal comentada fue reglamentada en

cuanto a sus alcances por el artículo 63 de la Ley N°

18.037 (t. o. 1976)

Que el primer párrafo del artículo 52 del Estatuto

del Docente disponía que las jubilaciones del personal

docente comprendido en ese estatuto se regirán por las

disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal

civil, con las excepciones contenidas en los distintos incisos

que integraban dicho artículo.

Que de lo expresado en el considerando anterior, resulta que el

inciso c) del comentado artículo 52 es complementario,

en materia de compatibilidad entre el goce de la jubilación

y el desempeño de tareas en relación de dependencia,

del régimen instituido por la Ley N° 18.037 (t. o.

1976) y, como tal, quedará derogado a partir de la fecha

en que se ponga en vigencia el Libro I de la Ley N° 24.241.

Que el artículo 29 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976),

relativo a la jubilación del personal docente de enseñanza

preescolar, primaria, media o superior, no se incluye entre las

normas que quedarán derogadas a partir de la fecha en que

se ponga en vigencia el libro I de la Ley N° 24.241, en razón

de que por el artículo 1° del Decreto N° 473,

del 24 de marzo de 1992, el PODER EJECUTIVO interpretó

que dicho artículo 29 quedó derogado a partir de

la entrada en vigor de la Ley N° 23.895.

Que en lo que hace a la modificación introducida al artículo

81 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) en lo relativo a las

transferencias de los aportes previsionales, contribuciones patronales,

y las sustitutivas de estas últimas, si las hubiere, debe

tenerse presente que hasta la fecha de entrada en vigencia de

la Ley N° 24.241 rigió el principio de la no transferencia

de los mencionados aportes y contribuciones.

Que de lo expresado en el considerando anterior se desprende que

la modificación introducida al artículo 81 de la

Ley N° 18.037 (t. o. 1976) debe regir, como se ha dicho,

desde la promulgación de la Ley N° 24.241, pero sólo

para lo futuro, o sea respecto de los aportes y contribuciones

devengados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley

N° 24.241, por servicios prestados desde esta fecha.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación

del Artículo 168 de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 168. - REGLAMENTACION:
1.
  • Establécese que a partir de la fecha de entrada en

vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, de conformidad

con lo establecido por el artículo 129, párrafo

primero de la misma, quedarán derogados los siguientes

regímenes de jubilaciones y pensiones, y toda otra norma

modificatoria o complementaria de las Leyes Nros. 18.037 (t. o.

1976) y 18.038 (t. o. 1980):

REGIMENPERSONAS COMPRENDIDAS

Ley N° 22.731

Personal del Servicio Exterior de la Nación.

Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626

Personal que realice en los organismos que las citadas leyes enumeran, actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, y personal docente de las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que realice actividades similares.

Ley N° 24.016

Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario

Ley N° 24.018

Presidente, Vicepresidente y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados y funcionarios del PODER JUDICIAL, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación.

Legisladores nacionales; ministros, secretarios y subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asesores presidenciales y demás funcionarios calificados de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo; secretarios y prosecretarios nombrados por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación; y el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procurador General del Tesoro y vocales del Tribunal de cuentas de la Nación.

2.
  • Establécese que a partir de la fecha indicada en el

primer párrafo del apartado anterior, también quedarán

derogados el inciso c) del artículo 52 de la Ley N°

14.473 (Estatuto del Docente) y el artículo 63 de la Ley

N° 18.037 (t. o. 1976).

3.
  • Las normas atinentes a la determinación de la caja

otorgante de la prestación, contenidas en el artículo

80 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), modificado por el artículo

168 de su similar N° 24.241, integran el sistema de reciprocidad

instituido por el Decreto Ley N° 9316/46 y sus modificatorias,

y por lo tanto, son aplicables en los regímenes de jubilaciones

y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

y de las cajas e institutos provinciales y municipales incorporados

al mencionado régimen.

4.
  • Las disposiciones del artículo 168 de la Ley N°

24.241, relativas a la modificación del artículo

80 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), rigen a partir del 13

de octubre de 1993, no siendo aplicables a las solicitudes de

jubilaciones y pensiones cuyos causantes hubieran cesado en la

actividad antes de la fecha indicada.

5.
  • La transferencia de aportes y contribuciones prevista en

el artículo 168 de la Ley N° 24.241 corresponde únicamente

por los servicios prestados y aportes y contribuciones efectuados

a partir del 13 de octubre de 1993. Facúltase a la SECRETARIA

DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

para fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas transferencias

y suscribir los convenios que fuere menester para su instrumentación,

como también para dictar las normas complementarias e interpretativas

del presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM - José A. Caro Figueroa - Domingo F. Cavallo.

REGIMEN PERSONAS COMPRENDIDAS
Ley N° 22.731 Personal del Servicio Exterior de la Nación.
Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 Personal que realice en los organismos que las citadas leyes enumeran, actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, y personal docente de las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que realice actividades similares.
Ley N° 24.016 Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario
Ley N° 24.018 Presidente, Vicepresidente y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados y funcionarios del PODER JUDICIAL, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación.
Legisladores nacionales; ministros, secretarios y subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asesores presidenciales y demás funcionarios calificados de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo; secretarios y prosecretarios nombrados por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación; y el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Procurador General del Tesoro y vocales del Tribunal de cuentas de la Nación.