FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Decreto 780/95
Reglaméntanse ciertas disposiciones de carácter
registral e impositivo.
Bs. As., 20/11/95
VISTO la Ley Nº 24.441, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la
Construcción proporciona a la sociedad argentina un marco
jurídico-institucional apto para desarrollar las condiciones más
favorables de acceso a una vivienda digna.
Que a tal fin se establecieron los instrumentos
adecuados para ampliar las posibilidades de financiación a largo plazo
para la adquisición de viviendas, simplificando procedimientos,
jerarquizando las garantías y creando los institutos legales aptos para
desarrollar el mercado secundario de hipotecas, que permitirá la
captación de ahorro privado e institucional para proveer recursos a esa
financiación.
Que la norma citada en el Visto contiene ciertas
disposiciones de carácter registral e impositivo cuya reglamentación
resulta necesaria para su ejecución.
Que las facultades para el dictado del presente
surgen de lo dispuesto en el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º — En todas las anotaciones
registrales o balances relativos a bienes fideicomitidos, deberá
constar la condición de propiedad fiduciaria con la indicación "en
fideicomiso".
Art. 2º — Los Registros de la Propiedad
Inmueble del país y los
escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias
Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la
entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar
depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad
financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste
revista el carácter de entidad financiera.
Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias
escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la
inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá
previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el
registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la
hipoteca.
La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la
persona a cargo del registro tome razón de la misma.
(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 471/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310413)*B.O. 18/5/2018.
Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)*
Art. 3º — El registro de letras hipotecarias
escriturales estará a cargo de las cajas de valores, los bancos o de
sociedades constituidas exclusivamente por éstos con el único objeto de
llevar el registro de títulos escriturales. El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA establecerá los requisitos que deberán cumplir los
bancos o las sociedades que éstos constituyan para llevar el registro
de letras hipotecarias escriturales y podrá autorizar a los primeros
para el registro de letras de su propia titularidad con sujeción a las
reglamentaciones que dicte a tales fines. La designación de la persona
a cargo del registro de letras hipotecarias escriturales será efectuada
por el primer acreedor a cuyo favor se emita la letra según conste en
el instrumento de emisión. Los cambios que se dispusieren por los
acreedores de las letras en la persona a cargo del registro deberán ser
instrumentados en escritura pública e inscriptos en el registro de la
propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la emisión de la letra
hipotecaria escritural.
Las personas a cargo del registro serán responsables
ante el deudor y los acreedores de las letras hipotecarias escriturales
por los errores o irregularidades en los asientos.
La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será
responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los
acreedores. (Párrafo incorporado por art. 5° delDecreto N° 471/2018B.O. 18/5/2018. Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)
(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
Art. 4º — El Registro de Letras Hipotecarias
Escriturales podrá ser llevado en forma manual, mecánica o
computarizada y deberá contener, además de las menciones exigidas en el
Artículo 39 de la Ley Nº 24.441, con excepción de los incisos c), h), e
i), los siguientes datos:
Monto original de emisión de la letra;
Apellido y nombres completos del acreedor y
deudor cuando se trate de personas físicas. En caso de tratarse de
personas jurídicas la denominación social;
Cuando se trate de personas físicas, número de
documento nacional de identidad o, en su defecto, número de libreta de
enrolamiento o libreta cívica. Cuando no se poseyeren estos documentos
deberá utilizarse el número de pasaporte o cédula de identidad,
debiendo indicarse el tipo de documento que se consigne para cada uno
de los sujetos identificados. En caso de tratarse de personas
jurídicas, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes.
La referencia al instrumento que contiene las
estipulaciones de pago, de acuerdo con lo que establece el artículo 39,
inciso d), de la Ley Nº 24.441.
Deberá anotarse en el Registro de Letras
Hipotecarias Escriturales la expedición de comprobantes de titularidad
de cuenta, indicando su número, fecha de expedición y fecha de
vencimiento.
nombre de la entidad financiera administradora de
la letra y domicilio de pago. (Inciso incorporado por art. 5º del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria. (Inciso incorporado por art. 6° delDecreto N° 471/2018B.O. 18/5/2018. Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)
Art. 5º — La entidad que tenga a su cargo
llevar el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales, deberá efectuar
las inscripciones de:
Transferencia y constitución sobre ellas de
derechos reales.
Orden judicial que disponga la transferencia,
constitución de derechos reales o medidas cautelares sobre letras.
La transferencia y la constitución de derechos
reales sobre las letras hipotecarias escriturales será oponible al
emisor de la letra y a los terceros con la inscripción del cambio de
titularidad y de los mencionados derechos ante la persona a cargo del
registro, sin que deba cursarse notificación alguna de tales actos ni
su inscripción ante el registro de la propiedad inmueble. La persona a
cargo del registro de letras hipotecarias escriturales deberá tomar
razón del cambio de titularidad y de la constitución de los derechos
reales previa presentación del instrumento de transferencia o de
constitución de los mencionados derechos con firmas certificadas. La
transferencia de las letras hipotecarias escriturales tendrá los
efectos del artículo 40 de la Ley Nº 24.441. *(Penúltimo y último
párrafos sustituidos por el siguiente por art. 6º del[Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
Art. 6º — El titular de las letras
escriturales, a fin de poder ejercer los derechos que se confieren a
los portadores de los títulos, solicitará a la persona que lleve el
registro de las letras hipotecarias escriturales un comprobante a su
nombre donde deberá constar que su expedición es a los fines de su
transferencia, o a fin de constituir sobre ellas derechos reales o
demandar la ejecución de la deuda impaga. El comprobante de titularidad
tendrá vigencia por un plazo de cinco (5) días, período durante el cual
no podrá emitirse otro, no pudiendo emitirse más de uno
simultáneamente. La emisión de un nuevo comprobante exige la devolución
del anterior.
Los requisitos de presentación de la letra
hipotecaria previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 24.441 para la
ejecución especial serán cumplidos con la presentación del certificado
de titularidad con las enunciaciones y con la copia del instrumento
previstos en el artículo 7 del presente Decreto, y asimismo con la
presentación del saldo de deuda extendido por la entidad que tenga a su
cargo la administración del crédito. Ello sin perjuicio de la
presentación del certificado de dominio previsto en el artículo 54 de
la Ley citada.
El saldo deudor extendido por la entidad que tenga a
su cargo la administración del crédito deberá contar con las firmas
conjuntas del gerente y del contador. Idénticos recaudos se adoptarán
para los certificados de titularidad expedidos por los bancos que
actúen como personas a cargo del registro.
(Artículo sustituido por art. 7º del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
Art. 7º — El comprobante de titularidad que
expida la entidad que lleve el Registro de Letras Hipotecarias
Escriturales, deberá contener:
Fecha, hora de expedición y número de comprobante.
Menciones previstas en el Artículo 39 de la Ley
Nº 24.441 con excepción de los incisos c), h) e i).
Monto original de emisión de letras.
Nombre y apellido, domicilio real constituido y
número de documento de identidad del acreedor y del deudor. Si se
tratare de personas jurídicas, su denominación, sede social y datos de
inscripción registral o autorización en su caso. Nombre de la entidad
financiera administradora de la letra y domicilio de pago. *(Texto
"Nombre de la entidad financiera administradora de la letra y domicilio
de pago" incorporado por art. 8º del[Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998).*
Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y
denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la
escritura hipotecaria. (Inciso sustituido por art. 7° delDecreto N° 471/2018B.O. 18/5/2018. Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)
Derechos reales y medidas cautelares que graven
las letras.
Constancia de expedición de comprobantes de
titularidad anteriores extendidos para demandar la ejecución de la
deuda impaga o para la transferencia o constitución de derechos reales
de las letras, indicando el nombre del solicitante y las fechas de
expedición y de vencimiento, en su caso.
Plazo de vigencia del comprobante y mención de
que el mismo constituye título suficiente para que el acreedor pueda
demandar la ejecución especial prevista en el TITULO V de la Ley Nº
24.441.
Copia del instrumento que dispone la emisión de
las letras hipotecarias.
Art. 8º — La transferencia de letras
hipotecarias escriturales requerirá de la expedición del comprobante de
titularidad extendido por las personas que lleven el registro y del
saldo de deuda de las letras de que se trate por la entidad financiera
que tenga a su cargo la administración del crédito instrumentado en las
letras.
Las personas que lleven el registro de letras
hipotecarias escriturales no serán responsables por la exactitud del
comprobante de saldo de deuda de las letras hipotecarias escriturales
que tengan registradas, salvo que las mismas tengan a su vez la
administración del crédito instrumentado en las letras.
La entidad administradora del crédito instrumentado
en las letras hipotecarias escriturales deberá extender comprobantes
que documenten los pagos efectuados por el deudor, en los que deberá
constar expresamente el saldo pendiente de la deuda a la fecha de
expedición del comprobante.
(Artículo sustituido por art. 9º del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
Art. 9º — La administración de las letras
hipotecarias escriturales será llevada a cabo por entidades financieras
regidas por la Ley Nº 21.526, quienes actuarán por cuenta y orden de
los acreedores de las letras.
La administración de las letras escriturales
comprenderá la gestión de cobro de todo importe instrumentado en las
letras que sea debido por el deudor por cualquier concepto, y el
otorgamiento de los comprobantes de pago previstos en el artículo 8 del
presente Decreto, así como la totalidad de los actos tendientes a la
preservación de los derechos de crédito y de los derechos hipotecarios
instrumentados en las letras, con el mismo alcance que resulte del
instrumento de emisión.
Las relaciones de la entidad administradora y de los
acreedores de las letras se regirán por las reglas del mandato. De los
convenios de administración de las letras que pudieren celebrarse entre
la nueva entidad administradora y los acreedores de las letras no podrá
resultar un incremento de las obligaciones a cargo del deudor que
fueran asumidas por el mismo en el instrumento de emisión de la letra.
Los acreedores de las letras escriturales podrán
designar otra entidad financiera administradora de las letras
hipotecarias, sin requerir la conformidad del deudor de la letra,
debiendo mantener el lugar de pago dentro de la misma ciudad. Los
cambios de la entidad administradora de las letras y del nuevo lugar de
pago sólo serán eficaces a partir de su notificación al deudor y a la
persona que lleve el registro de letras hipotecarias escriturales,
quien deberá tomar razón de dichos cambios.
Las facultades de débito que hubieren sido otorgadas
por el deudor a una entidad financiera en el instrumento de emisión de
las letras hipotecarias escriturales no darán derecho a la nueva
entidad administradora que pudiere designarse a practicar débitos en
otras cuentas de titularidad del deudor abiertas por ante dicha nueva
entidad, para lo que será necesario la conformidad del deudor a tales
efectos.
(Artículo sustituido por art. 10 del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
Art. 9º bis — El certificado de titularidad
expedido por la persona que lleve el registro y el comprobante de saldo
deudor extendido por la entidad administradora del crédito legitiman al
titular inscripto por ante la persona que lleve el registro para el
ejercicio de la totalidad de los derechos acordados por el deudor al
acreedor en el instrumento de la emisión de las letras hipotecarias
escriturales con el mismo alcance que surge de dicho instrumento y por
hasta las sumas que resulten adeudarse.
(Artículo incorporado por art. 11 del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
Art. 9º ter — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de aplicación del presente
régimen en las operatorias en que intervengan intermediarios
financieros, sin perjuicio de las facultades de la COMISION NACIONAL DE
VALORES respecto de los títulos con oferta pública emitidos con
respaldo en letras hipotecarias que integren los respectivos
fideicomisos.
(Artículo incorporado por art. 12 del[*Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*
TITULO II
REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I
FONDOS FIDUCIARIOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 10. — Quienes con arreglo a la Ley Nº
24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las
disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t.o. en
1978 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de
administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar, como pago único
y definitivo del impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de
la propiedad fiduciaria, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de la
ganancia neta total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se
considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del
artículo 18 de dicha ley. *(Expresión "TREINTA POR CIENTO (30 %)"
sustituida por expresión "TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %)" por art. 1º
del[Decreto
Nº 1241/96](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=40162)B.O. 05/11/1996)*
Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo
con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en
1986 y sus modificaciones) que rigen la determinación de las ganancias
de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta
aludida no serán deducibles los importes que, bajo cualquier
denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de
utilidades.
No regirá la limitación establecida en el párrafo
precedente para los fideicomisos financieros, previstos en los
artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de
los requisitos siguientes: a) se constituyan con el único fin de
efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos
valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de
operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o
privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los
organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en
vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta
pública de certificados de participación o títulos representativos de
deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION
NACIONAL DE VALORES; b) los activos homogéneos originalmente
fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o
cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por
el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el
fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las
obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo
por otro por mora o incumplimiento; c) sólo en el supuesto de
instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del
fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los
activos fideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso se
integre únicamente con las rentas generadas por los activos
fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y de las
colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b),
admitindose que una proporción no superior al diez por ciento (10 %) de
ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para
mantener el valor de dichos activos. No se considerarán desvirtuados
los requisitos indicados en el punto a) por la inclusión en el
patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u
obtenidos de terceros para el cumplimiento de obligaciones del
fideicomiso. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los
requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de
duración del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo de este artículo.
La disposición a que alude la primera parte del
párrafo precedente comprende a las ganancias obtenidas en el año fiscal
y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del
contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a
la realización de gastos inherentes a la actividad específica del
fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior
comprendido en el mismo.
Art. 11. — Cuando el fiduciante posea la
calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de
fideicomisos financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en
el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1986 y sus
modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la proporción que
corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del
ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose, a los fines de la
determinación de la ganancia neta total del fiduciante-beneficiario,
tales resultados como provenientes de la tercera categoría.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el
impuesto ingresado por el fiduciario, en la proporción que corresponda,
tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter de pago a cuenta
del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por el año fiscal
al que deban imputarse los resultados distribuidos.
Art. 12. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a
los activos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 y fijará
los plazos y condiciones en que se efectuarán los ingresos y la
atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los
artículos precedentes.
CAPITULO II
FONDOS FIDUCIARIOS - IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
Art. 13. — Quienes con arreglo a la Ley Nº
24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las
disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t. o. en
1978 y sus modificaciones) por lo que en su carácter de administradores
de patrimonios ajenos deberán ingresar el importe que resulte de
aplicar la alícuota del impuesto sobre los bienes personales sobre el
valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con arreglo a
las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus
modificaciones, sin considerar el mínimo exento previsto en el artículo
24 de dicha normal legal. Los bienes entregados por los fiduciantes,
personas físicas o sucesiones indivisas, no integrarán la base que las
mismas deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si
el fiduciante fuera una empresa, dichos bienes no integrarán su capital
a efectos de determinar la valuación que deben computar aquellos
sujetos.
Para el caso de fideicomisos financieros
constituidos de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la
Ley Nº 24.441, no regirá lo dispuesto en el párrafo anterior, y en tal
supuesto, las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de
certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos
representativos de deuda deberán computar los mismos para la
determinación del impuesto sobre los bienes personales, aplicando las
normas de valuación pertinentes contenidas en el Título VI de la ley
mencionada en el párrafo anterior.
Art. 14. — El ingreso a que se refiere el
primer párrafo del artículo anterior, tendrá el carácter de pago del
impuesto que le hubiera correspondido abonar por cada período fiscal a
los sujetos del impuesto que en definitiva incorporen los bienes a su
patrimonio o, en su caso, a aquellos que sean titulares del capital de
las empresas que efectúen esa incorporación.
Art. 15. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
fijará la fecha del ingreso a que se refiere el artículo anterior,
quedando asimismo facultada a dictar las pertinentes normas
complementarias.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo
Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 2° segundo párrafo sustituido por art.
2º del[Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998;*
- Artículo 2° segundo párrafo*incorporado
por art. 3º del[Decreto
Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998*