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FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Decreto 780/95

Reglaméntanse ciertas disposiciones de carácter

registral e impositivo.

Bs. As., 20/11/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.441, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la

Construcción proporciona a la sociedad argentina un marco

jurídico-institucional apto para desarrollar las condiciones más

favorables de acceso a una vivienda digna.

Que a tal fin se establecieron los instrumentos

adecuados para ampliar las posibilidades de financiación a largo plazo

para la adquisición de viviendas, simplificando procedimientos,

jerarquizando las garantías y creando los institutos legales aptos para

desarrollar el mercado secundario de hipotecas, que permitirá la

captación de ahorro privado e institucional para proveer recursos a esa

financiación.

Que la norma citada en el Visto contiene ciertas

disposiciones de carácter registral e impositivo cuya reglamentación

resulta necesaria para su ejecución.

Que las facultades para el dictado del presente

surgen de lo dispuesto en el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Artículo 1º — En todas las anotaciones

registrales o balances relativos a bienes fideicomitidos, deberá

constar la condición de propiedad fiduciaria con la indicación "en

fideicomiso".

Art. 2º — Los Registros de la Propiedad

Inmueble del país y los

escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias

Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la

entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar

depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad

financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste

revista el carácter de entidad financiera.

Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias

escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la

inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá

previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el

registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la

hipoteca.

La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la

persona a cargo del registro tome razón de la misma.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 471/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310413)*B.O. 18/5/2018.

Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)*

Art. 3º — El registro de letras hipotecarias

escriturales estará a cargo de las cajas de valores, los bancos o de

sociedades constituidas exclusivamente por éstos con el único objeto de

llevar el registro de títulos escriturales. El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA establecerá los requisitos que deberán cumplir los

bancos o las sociedades que éstos constituyan para llevar el registro

de letras hipotecarias escriturales y podrá autorizar a los primeros

para el registro de letras de su propia titularidad con sujeción a las

reglamentaciones que dicte a tales fines. La designación de la persona

a cargo del registro de letras hipotecarias escriturales será efectuada

por el primer acreedor a cuyo favor se emita la letra según conste en

el instrumento de emisión. Los cambios que se dispusieren por los

acreedores de las letras en la persona a cargo del registro deberán ser

instrumentados en escritura pública e inscriptos en el registro de la

propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la emisión de la letra

hipotecaria escritural.

Las personas a cargo del registro serán responsables

ante el deudor y los acreedores de las letras hipotecarias escriturales

por los errores o irregularidades en los asientos.

La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será

responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los

acreedores. (Párrafo incorporado por art. 5° delDecreto N° 471/2018B.O. 18/5/2018. Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)

(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

Art. 4º — El Registro de Letras Hipotecarias

Escriturales podrá ser llevado en forma manual, mecánica o

computarizada y deberá contener, además de las menciones exigidas en el

Artículo 39 de la Ley Nº 24.441, con excepción de los incisos c), h), e

i), los siguientes datos:

a)

Monto original de emisión de la letra;

b)

Apellido y nombres completos del acreedor y

deudor cuando se trate de personas físicas. En caso de tratarse de

personas jurídicas la denominación social;

c)

Cuando se trate de personas físicas, número de

documento nacional de identidad o, en su defecto, número de libreta de

enrolamiento o libreta cívica. Cuando no se poseyeren estos documentos

deberá utilizarse el número de pasaporte o cédula de identidad,

debiendo indicarse el tipo de documento que se consigne para cada uno

de los sujetos identificados. En caso de tratarse de personas

jurídicas, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su

inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos

correspondientes.

d)

La referencia al instrumento que contiene las

estipulaciones de pago, de acuerdo con lo que establece el artículo 39,

inciso d), de la Ley Nº 24.441.

Deberá anotarse en el Registro de Letras

Hipotecarias Escriturales la expedición de comprobantes de titularidad

de cuenta, indicando su número, fecha de expedición y fecha de

vencimiento.

e)

nombre de la entidad financiera administradora de

la letra y domicilio de pago. (Inciso incorporado por art. 5º del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

f)

nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria. (Inciso incorporado por art. 6° delDecreto N° 471/2018B.O. 18/5/2018. Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)

Art. 5º — La entidad que tenga a su cargo

llevar el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales, deberá efectuar

las inscripciones de:

a)

Transferencia y constitución sobre ellas de

derechos reales.

b)

Orden judicial que disponga la transferencia,

constitución de derechos reales o medidas cautelares sobre letras.

La transferencia y la constitución de derechos

reales sobre las letras hipotecarias escriturales será oponible al

emisor de la letra y a los terceros con la inscripción del cambio de

titularidad y de los mencionados derechos ante la persona a cargo del

registro, sin que deba cursarse notificación alguna de tales actos ni

su inscripción ante el registro de la propiedad inmueble. La persona a

cargo del registro de letras hipotecarias escriturales deberá tomar

razón del cambio de titularidad y de la constitución de los derechos

reales previa presentación del instrumento de transferencia o de

constitución de los mencionados derechos con firmas certificadas. La

transferencia de las letras hipotecarias escriturales tendrá los

efectos del artículo 40 de la Ley Nº 24.441. *(Penúltimo y último

párrafos sustituidos por el siguiente por art. 6º del[Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

Art. 6º — El titular de las letras

escriturales, a fin de poder ejercer los derechos que se confieren a

los portadores de los títulos, solicitará a la persona que lleve el

registro de las letras hipotecarias escriturales un comprobante a su

nombre donde deberá constar que su expedición es a los fines de su

transferencia, o a fin de constituir sobre ellas derechos reales o

demandar la ejecución de la deuda impaga. El comprobante de titularidad

tendrá vigencia por un plazo de cinco (5) días, período durante el cual

no podrá emitirse otro, no pudiendo emitirse más de uno

simultáneamente. La emisión de un nuevo comprobante exige la devolución

del anterior.

Los requisitos de presentación de la letra

hipotecaria previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 24.441 para la

ejecución especial serán cumplidos con la presentación del certificado

de titularidad con las enunciaciones y con la copia del instrumento

previstos en el artículo 7 del presente Decreto, y asimismo con la

presentación del saldo de deuda extendido por la entidad que tenga a su

cargo la administración del crédito. Ello sin perjuicio de la

presentación del certificado de dominio previsto en el artículo 54 de

la Ley citada.

El saldo deudor extendido por la entidad que tenga a

su cargo la administración del crédito deberá contar con las firmas

conjuntas del gerente y del contador. Idénticos recaudos se adoptarán

para los certificados de titularidad expedidos por los bancos que

actúen como personas a cargo del registro.

(Artículo sustituido por art. 7º del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

Art. 7º — El comprobante de titularidad que

expida la entidad que lleve el Registro de Letras Hipotecarias

Escriturales, deberá contener:

a)

Fecha, hora de expedición y número de comprobante.

b)

Menciones previstas en el Artículo 39 de la Ley

Nº 24.441 con excepción de los incisos c), h) e i).

c)

Monto original de emisión de letras.

d)

Nombre y apellido, domicilio real constituido y

número de documento de identidad del acreedor y del deudor. Si se

tratare de personas jurídicas, su denominación, sede social y datos de

inscripción registral o autorización en su caso. Nombre de la entidad

financiera administradora de la letra y domicilio de pago. *(Texto

"Nombre de la entidad financiera administradora de la letra y domicilio

de pago" incorporado por art. 8º del[Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998).*

e)

Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y

denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la

escritura hipotecaria. (Inciso sustituido por art. 7° delDecreto N° 471/2018B.O. 18/5/2018. Vigencia: regirá a partir del 21 de mayo de 2018)

f)

Derechos reales y medidas cautelares que graven

las letras.

g)

Constancia de expedición de comprobantes de

titularidad anteriores extendidos para demandar la ejecución de la

deuda impaga o para la transferencia o constitución de derechos reales

de las letras, indicando el nombre del solicitante y las fechas de

expedición y de vencimiento, en su caso.

h)

Plazo de vigencia del comprobante y mención de

que el mismo constituye título suficiente para que el acreedor pueda

demandar la ejecución especial prevista en el TITULO V de la Ley Nº

24.441.

i)

Copia del instrumento que dispone la emisión de

las letras hipotecarias.

Art. 8º — La transferencia de letras

hipotecarias escriturales requerirá de la expedición del comprobante de

titularidad extendido por las personas que lleven el registro y del

saldo de deuda de las letras de que se trate por la entidad financiera

que tenga a su cargo la administración del crédito instrumentado en las

letras.

Las personas que lleven el registro de letras

hipotecarias escriturales no serán responsables por la exactitud del

comprobante de saldo de deuda de las letras hipotecarias escriturales

que tengan registradas, salvo que las mismas tengan a su vez la

administración del crédito instrumentado en las letras.

La entidad administradora del crédito instrumentado

en las letras hipotecarias escriturales deberá extender comprobantes

que documenten los pagos efectuados por el deudor, en los que deberá

constar expresamente el saldo pendiente de la deuda a la fecha de

expedición del comprobante.

(Artículo sustituido por art. 9º del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

Art. 9º — La administración de las letras

hipotecarias escriturales será llevada a cabo por entidades financieras

regidas por la Ley Nº 21.526, quienes actuarán por cuenta y orden de

los acreedores de las letras.

La administración de las letras escriturales

comprenderá la gestión de cobro de todo importe instrumentado en las

letras que sea debido por el deudor por cualquier concepto, y el

otorgamiento de los comprobantes de pago previstos en el artículo 8 del

presente Decreto, así como la totalidad de los actos tendientes a la

preservación de los derechos de crédito y de los derechos hipotecarios

instrumentados en las letras, con el mismo alcance que resulte del

instrumento de emisión.

Las relaciones de la entidad administradora y de los

acreedores de las letras se regirán por las reglas del mandato. De los

convenios de administración de las letras que pudieren celebrarse entre

la nueva entidad administradora y los acreedores de las letras no podrá

resultar un incremento de las obligaciones a cargo del deudor que

fueran asumidas por el mismo en el instrumento de emisión de la letra.

Los acreedores de las letras escriturales podrán

designar otra entidad financiera administradora de las letras

hipotecarias, sin requerir la conformidad del deudor de la letra,

debiendo mantener el lugar de pago dentro de la misma ciudad. Los

cambios de la entidad administradora de las letras y del nuevo lugar de

pago sólo serán eficaces a partir de su notificación al deudor y a la

persona que lleve el registro de letras hipotecarias escriturales,

quien deberá tomar razón de dichos cambios.

Las facultades de débito que hubieren sido otorgadas

por el deudor a una entidad financiera en el instrumento de emisión de

las letras hipotecarias escriturales no darán derecho a la nueva

entidad administradora que pudiere designarse a practicar débitos en

otras cuentas de titularidad del deudor abiertas por ante dicha nueva

entidad, para lo que será necesario la conformidad del deudor a tales

efectos.

(Artículo sustituido por art. 10 del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

Art. 9º bis — El certificado de titularidad

expedido por la persona que lleve el registro y el comprobante de saldo

deudor extendido por la entidad administradora del crédito legitiman al

titular inscripto por ante la persona que lleve el registro para el

ejercicio de la totalidad de los derechos acordados por el deudor al

acreedor en el instrumento de la emisión de las letras hipotecarias

escriturales con el mismo alcance que surge de dicho instrumento y por

hasta las sumas que resulten adeudarse.

(Artículo incorporado por art. 11 del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

Art. 9º ter — El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de aplicación del presente

régimen en las operatorias en que intervengan intermediarios

financieros, sin perjuicio de las facultades de la COMISION NACIONAL DE

VALORES respecto de los títulos con oferta pública emitidos con

respaldo en letras hipotecarias que integren los respectivos

fideicomisos.

(Artículo incorporado por art. 12 del[*Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998)*

TITULO II

REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

FONDOS FIDUCIARIOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 10. — Quienes con arreglo a la Ley Nº

24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las

disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t.o. en

1978 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de

administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar, como pago único

y definitivo del impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de

la propiedad fiduciaria, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de la

ganancia neta total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se

considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del

artículo 18 de dicha ley. *(Expresión "TREINTA POR CIENTO (30 %)"

sustituida por expresión "TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %)" por art. 1º

del[Decreto

Nº 1241/96](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=40162)B.O. 05/11/1996)*

Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo

con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en

1986 y sus modificaciones) que rigen la determinación de las ganancias

de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta

aludida no serán deducibles los importes que, bajo cualquier

denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de

utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo

precedente para los fideicomisos financieros, previstos en los

artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de

los requisitos siguientes: a) se constituyan con el único fin de

efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos

valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de

operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o

privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los

organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en

vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta

pública de certificados de participación o títulos representativos de

deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION

NACIONAL DE VALORES; b) los activos homogéneos originalmente

fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o

cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por

el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el

fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las

obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo

por otro por mora o incumplimiento; c) sólo en el supuesto de

instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del

fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los

activos fideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso se

integre únicamente con las rentas generadas por los activos

fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y de las

colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b),

admitindose que una proporción no superior al diez por ciento (10 %) de

ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para

mantener el valor de dichos activos. No se considerarán desvirtuados

los requisitos indicados en el punto a) por la inclusión en el

patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u

obtenidos de terceros para el cumplimiento de obligaciones del

fideicomiso. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los

requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de

duración del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto en los párrafos

primero y segundo de este artículo.

La disposición a que alude la primera parte del

párrafo precedente comprende a las ganancias obtenidas en el año fiscal

y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del

contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a

la realización de gastos inherentes a la actividad específica del

fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior

comprendido en el mismo.

Art. 11. — Cuando el fiduciante posea la

calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de

fideicomisos financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en

el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1986 y sus

modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la proporción que

corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose, a los fines de la

determinación de la ganancia neta total del fiduciante-beneficiario,

tales resultados como provenientes de la tercera categoría.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el

impuesto ingresado por el fiduciario, en la proporción que corresponda,

tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter de pago a cuenta

del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por el año fiscal

al que deban imputarse los resultados distribuidos.

Art. 12. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a

los activos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 y fijará

los plazos y condiciones en que se efectuarán los ingresos y la

atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los

artículos precedentes.

CAPITULO II

FONDOS FIDUCIARIOS - IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES

Art. 13. — Quienes con arreglo a la Ley Nº

24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las

disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t. o. en

1978 y sus modificaciones) por lo que en su carácter de administradores

de patrimonios ajenos deberán ingresar el importe que resulte de

aplicar la alícuota del impuesto sobre los bienes personales sobre el

valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con arreglo a

las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus

modificaciones, sin considerar el mínimo exento previsto en el artículo

24 de dicha normal legal. Los bienes entregados por los fiduciantes,

personas físicas o sucesiones indivisas, no integrarán la base que las

mismas deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si

el fiduciante fuera una empresa, dichos bienes no integrarán su capital

a efectos de determinar la valuación que deben computar aquellos

sujetos.

Para el caso de fideicomisos financieros

constituidos de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la

Ley Nº 24.441, no regirá lo dispuesto en el párrafo anterior, y en tal

supuesto, las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de

certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos

representativos de deuda deberán computar los mismos para la

determinación del impuesto sobre los bienes personales, aplicando las

normas de valuación pertinentes contenidas en el Título VI de la ley

mencionada en el párrafo anterior.

Art. 14. — El ingreso a que se refiere el

primer párrafo del artículo anterior, tendrá el carácter de pago del

impuesto que le hubiera correspondido abonar por cada período fiscal a

los sujetos del impuesto que en definitiva incorporen los bienes a su

patrimonio o, en su caso, a aquellos que sean titulares del capital de

las empresas que efectúen esa incorporación.

Art. 15. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

fijará la fecha del ingreso a que se refiere el artículo anterior,

quedando asimismo facultada a dictar las pertinentes normas

complementarias.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo

Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 2° segundo párrafo sustituido por art.

2º del[Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998;*

- Artículo 2° segundo párrafo*incorporado

por art. 3º del[Decreto

Nº 1389/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54677)B.O. 03/12/1998*