'DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA'

Rango Decreto
Publicación 2024-09-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”

Decreto 780/2024

DECTO-2024-780-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 27.275. Modificación del Decreto N° 206/2017.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-89633385-APN-CGD#SGP, la Ley Nº 27.275 y

su modificatorio, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su

modificatorio y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 76 del 27 de marzo de 2024 y 77 y 80, ambas

del 3 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública se vincula

estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos

de gobierno y se infiere del propio texto y espíritu de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL

garantizar su ejercicio para fortalecer los pilares básicos del sistema

republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la Ley Nº 27.275 de “Acceso a la Información Pública”, sancionada

en el año 2016, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del

derecho de acceso a la información pública, promover la participación

ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de dicho derecho por

parte de los ciudadanos, se dictó el Decreto N° 206/17 luego de la

celebración de una consulta pública en la que se puso a consideración

de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la

citada ley.

Que deviene imprescindible reglamentar el artículo 3° de la referida

Ley Nº 27.275 y su modificatoria para clarificar el alcance del

concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés

público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su

propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del

funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende

ingresar a una esfera típicamente doméstica.

Que, en esa línea, las consultas sobre información que no estén ligadas

a la gestión estatal exceden el objeto de la Ley N° 27.275 y su

modificatoria y su tutela, y por tanto no generan obligación para la

Administración Pública Nacional de suministrarla.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº

27.275 y su modificatoria, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y

procedimientos establecidos en la referida ley, garantizar el efectivo

ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover

medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación

de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su

modificatoria.

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 27.275, la

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dictó diversas resoluciones

mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales

para la correcta interpretación e implementación de la normativa

mencionada y de su Decreto Reglamentario.

Que a efectos de evitar la fragmentación y dispersión normativa,

mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

N° 80/24 fue aprobado, entre otros aspectos, en el Anexo III, el “Texto

Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores

Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275”.

Que habiendo transcurrido SIETE (7) años desde la entrada en vigencia

de esa ley, se advierte la necesidad de realizar las adecuaciones

correspondientes a la Reglamentación de acuerdo con la experiencia

práctica de su implementación con el fin de facilitar el acceso a la

información pública de los ciudadanos.

Que, en ese marco, corresponde incorporar a la referida Reglamentación

ciertos criterios establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA en la Resolución N° 80/24, para garantizar que los

derechos subjetivos sean ejercidos conforme al principio de buena fe y

en su ámbito de funcionamiento razonable.

Que, en tal sentido, se torna necesario adoptar medidas para evitar la

divulgación de toda información que, por su especificidad, pueda ser

utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de

una persona, así como la relacionada con denuncias o investigaciones en

curso.

Que asimismo, en virtud del avance de las tecnologías vinculadas a la

gestión de la información, resulta oportuno posibilitar la

incorporación de mecanismos digitales que mejoren las condiciones de

acceso a la información pública y garanticen un acceso eficaz y

transparente.

Que resulta menester adaptar la plataforma tecnológica existente con el

fin de que esta incorpore nuevas tecnologías que faciliten la

interacción de los usuarios, amplíen las capacidades de exploración

sobre la información transparentada y permitan un mejor análisis de

métricas sobre el funcionamiento del Sistema de Transparencia y Acceso

a la Información Pública establecido en la Resolución de la AGENCIA DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 76/24.

Que la referida Resolución incorpora como un componente de dicho

sistema el Portal Nacional de Transparencia, plataforma tecnológica

destinada a brindar servicios a la ciudadanía para el acceso efectivo a

la información pública y la transparencia activa.

Que a través de la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA N° 77/24 se actualizaron los criterios y pautas de

estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a

las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

Que un régimen eficiente y eficaz mejorará la previsibilidad en la

gestión, la promoción de la rendición de cuentas y el incremento de la

información relacionada con la implementación de iniciativas vinculadas

con la lucha contra la corrupción, entre otras.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó razonable y

conveniente incorporar las directrices y consideraciones vertidas en

una eventual reglamentación del artículo 3º de la Ley Nº 27.275

(Dictámenes 330:86).

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario reglamentar los

artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 24, 31 y 32 de la citada Ley N° 27,275 y su

modificatoria y efectuar las adecuaciones correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I

del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el

siguiente texto:

“ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por

parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto

previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su

modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N°

206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.

a)

Información Pública: No se entenderá como información pública a

aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados,

obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas

humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público

comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados

en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

b)

Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº

27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que

haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco

de la actividad estatal.

Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen

preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter

público”.

ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su

modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N°

206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la

solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al

momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los

siguientes requisitos:

a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;

b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y

C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del

inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que

acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206

del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:

a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información

clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad

interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de

la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades

competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información

clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado

durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales,

el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la

viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance

estado público.

b)

Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero

contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus

modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella

normativa que la modifique o reemplace.

c)

Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el

nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado

aquella que:

1.

Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni

fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que

normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes

que la componen; y

2.

Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3.

Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.

d)

Sin reglamentar.

e)

La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella

recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo

de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión,

análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los

sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y

sus modificatorias.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya

prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén

estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios

públicos.

j)

La excepción será aplicable a toda información que:

1.

Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o

2.

Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o

3.

Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso

que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes,

testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves

violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o

delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones

contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la

información requerida en el marco de la causa”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su

modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N°

206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la

identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la

respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de

nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas

previamente.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración

de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un

dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los

sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del

derecho de acceso a la información pública por parte de los

solicitantes.

i)

Sin reglamentar.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

o)

Sin reglamentar.

p)

Sin reglamentar.

q)

Sin reglamentar.

r)

Sin reglamentar.

s)

Sin reglamentar.

t)

Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su

modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N°

206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información

pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información

pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:

a)

Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos

casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas

y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la

elaboración de una respuesta unificada.

b)

En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren

un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de

buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la

respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a

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