VETO

Rango Decreto
Publicación 2024-09-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 782/2024

DECTO-2024-782-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.756.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024

VISTO el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756

(IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 22 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes

modificaciones al régimen jurídico aplicable a la Movilidad Previsional

y a la Seguridad Social.

Que por el artículo 1° del proyecto de ley en análisis se recepta la

pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la

actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del

Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por

el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a través del citado artículo 2° del proyecto de ley se prevé, para

el mes de marzo de cada año, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%)

de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de

Precios al Consumidor (IPC) del año calendario anterior.

Que si esta variación no fuera positiva, no será aplicable ajuste

alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice

utilizado.

Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se instruye

al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por

única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE

COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1°

del artículo 4° del Decreto N° 274/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA

SEIS POR CIENTO (20,6%) de la variación porcentual mensual del Índice

de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de 2024.

Que, por otra parte, a través del artículo 4° se dispone, como garantía

de haber mínimo, la obligación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban

un solo beneficio previsional del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), el pago de un suplemento dinerario con carácter

alimentario, a fin de que los ingresos totales percibidos no resulten

inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por

adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENTÉSIMAS (1,09).

Que por el artículo 5° del proyecto de ley se modifica la Ley N° 26.417

y sus modificatorias y se establece una actualización mensual de las

remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia, a fin de

determinar el haber inicial de los jubilados.

Que, a través del artículo 6° del proyecto de ley en estudio se

incorpora como inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 24.241 del

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el deber del organismo

previsional de abonar las prestaciones previsionales en un solo pago,

durante el mes en curso en que se devengue.

Que, mediante los artículos 7°, 8° y 9° del proyecto de ley, se prevé

la realización de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que, por último, a través del artículo 10 del proyecto de ley se

instruye a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a

cancelar, con los recursos tributarios estipulados por ley con

asignación específica a la seguridad social, la totalidad de las deudas

que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron

transferidos al ESTADO NACIONAL, como así también con los beneficiarios

del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que cuenten con

sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a partir de la

promulgación del proyecto de ley en examen, que podrá ser prorrogado

por otros SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de dicho

organismo.

Que, el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es

manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente en tanto no

contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente

de su financiamiento.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al

exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no

previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de

los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE

LA NACIÓN en su artículo 126, prevé que “Todo proyecto que importe

gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e

indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad

del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara

hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del

mismo…”.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la

discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez

institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir

disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas

públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de

gastos prevista en el Presupuesto Nacional.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones

provinciales, las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, disponen

que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de

Presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán

afrontados.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en

forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena

administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando

alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.

Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la

herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del

accionar gubernamental.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es

atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de

ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de

gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, fijar el

presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la

administración (artículo 75, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, en consecuencia con ello, el Presupuesto se diseña en base al

programa general de gobierno -que no es simplemente el programa del

Presidente, sino el programa que el pueblo votó al elegir al

Presidente- y al plan de inversiones públicas.

Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N°

24.156, por Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la

prórroga de las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Que por Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y

créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N°

27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos

1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.

Que, en ese marco, el Presupuesto General de la Administración Nacional

vigente para el ejercicio 2024 en ejecución no contempla una partida

que permita hacer frente al gasto que representaría para el Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA) la medida adoptada a través del

proyecto de ley sancionado.

Que el referido proyecto de ley – en caso de ser aplicado - implicaría

para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de

aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE PESOS

($6.160.000.000.000.-) para el año 2024; y de QUINCE BILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($15.430.000.000.000.-)

para el año 2025.

Que los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENTÉCIMOS POR

CIENTO (1,02%) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año

en curso; y de UNO COMA SESENTA Y CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,64%)

de aquél, estimado para el año entrante.

Que, respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del

DIECIOCHO COMA CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (18,5%) para el año 2024; y de

VEINTINUEVE COMA DOS DÉCIMOS POR CIENTO (29,2%) para el año 2025.

Que, por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el

gasto primario de la Administración Nacional previsto en el presupuesto

vigente, la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

conllevaría un aumento de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del

referido presupuesto en términos anuales.

Que la cifra mencionada tornaría imposible cumplir con las metas

fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio

fiscal y los siguientes.

Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión

monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis

inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.

Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas

públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de

obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a

efectos de afrontar su costo, sea a través de deuda pública o aumento

de impuestos.

Que, en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del

proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría

un manifiesto agravamiento del estado de emergencia en el cual ya se

encuentra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme

fuera declarado mediante Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, así

como la grave ruptura del equilibrio fiscal alcanzado gracias al

esfuerzo de todos los argentinos.

Que, lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas

finalidades que orientan la sanción del proyecto de ley bajo examen, su

promulgación traería aparejados futuros incumplimientos, lo cual

desnaturalizaría el sentido mismo de contar con un sistema de previsión

social; sistema que, tras apenas OCHO (8) meses de mandato, ya ha

iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso inclaudicable

de este Gobierno por sanearlo.

Que, asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias

técnicas y operativas que ponen de relieve su manifiesta

irrazonabilidad y las serias dificultades que presentaría su

implementación.

Que la aplicación del cálculo establecido en el artículo 2° del

proyecto desnaturalizaría el objetivo de la movilidad prevista en la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a

los jubilados no representaría un reflejo del incremento del Índice de

Precios al Consumidor (IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneración

Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que el mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma

precitada al aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por

Índice de Precios al Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma

distorsiva.

Que el desvío sistémico se daría en el primer mes de marzo posterior a

la entrada en vigencia de la ley y se acentuaría en los años siguientes

al no encontrarse prevista una compensación por los años en que la

variación del índice mencionado precedentemente supere a la de la

Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que por el artículo 3° del proyecto de ley se pretende compensar la

inflación del mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento

otorgado a través del apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del

Decreto N° 274/24.

Que la referida medida soslaya que las variaciones económicas ocurridas

en enero de 2024 fueron consideradas en el cálculo de la movilidad de

junio del presente conforme la fórmula de movilidad prevista en la Ley

N° 27.609 entonces vigente y, dado que ésta no tenía en cuenta la

evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), no habría

compensación alguna para efectuar.

Que, por su parte, el artículo 4° del proyecto de ley reviste un

defecto técnico de gravedad en tanto considera erróneamente la Canasta

Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) para un adulto equivalente, cuando dicha unidad de

referencia contempla los requerimientos de un varón de entre TREINTA

(30) y SESENTA (60) años, mientras que el universo comprendido en el

proyecto de ley está compuesto mayoritariamente por mujeres y varones

mayores a SESENTA (60) años.

Que, tampoco encuentra sustento técnico ni justificación, la

determinación del multiplicador de UNO CON NUEVE CENTÉSIMOS (1,09)

sobre el valor vigente de la Canasta Básica Total elaborada por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que el artículo 10 del proyecto de ley prevé la cancelación de deudas

con las cajas previsionales provinciales no transferidas al ESTADO

NACIONAL y de las sentencias firmes de beneficiarios del Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA) con los recursos tributarios

establecidos por ley con asignación específica a la seguridad social.

Que todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la

naturaleza jurídico-económica del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) como un régimen previsional de reparto asistido, son

utilizados para el pago de las prestaciones corrientes del organismo.

Que el proyecto no prevé una nueva fuente de financiamiento para

reemplazar al producido de los impuestos con asignación específica, por

lo que, la promulgación de dicho proyecto comprometería el pago en

tiempo y forma de los haberes jubilatorios que el organismo abona mes a

mes.

Que ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de

2024 se verificó el envío de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus

gastos corrientes.

Que contrastado ello con lo previsto en el artículo 10 del proyecto de

ley en estudio, se refuerza la imposibilidad fáctica de destinar los

recursos propios del organismo para otros fines.

Que además el precitado artículo contradice de manera abierta lo

dispuesto en el artículo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de

diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235, el cual establece

que las transferencias que realice el ESTADO NACIONAL a las provincias

y que estuvieren destinadas a financiar los déficits de sus cajas

previsionales deben ser cubiertas con recursos provenientes de rentas

generales, una vez realizadas las auditorías correspondientes.

Que, en virtud de todo lo expuesto, además de tener un gran impacto

negativo en la actualidad, la promulgación del proyecto de ley remitido

afectaría los derechos y oportunidades de las próximas generaciones,

dado que aumentaría en forma significativa e irresponsable el gasto del

ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generación de recursos.

Que se trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se

incrementaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a más

emisión, deuda, inflación y pobreza.

Que la crisis del sistema previsional argentino no es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelta.

Que, así las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a través del

Decreto N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional,

la paralización de los juicios vinculados a esa temática -incluidas las

ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de

reajustes jubilatorios- y estableció un sistema optativo de pago en

cuotas de los haberes.

Que en las últimas décadas los haberes jubilatorios se han visto

socavados frente a la galopante inflación acumulada y entre 2002 y

2015, aquellos padecieron una merma de más del TREINTA Y UN POR CIENTO

(31%) de su poder de compra real.

Que los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los

gobiernos anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste

que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de dichas

medidas por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos

330:4866 y 332:1914).

Que otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las

gestiones anteriores también resultaron en sentencias firmes de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que, haciendo lugar a los

planteos de los particulares, condenaron al ESTADO NACIONAL a

recomponer los haberes (Fallos 337:1277; 337:1564; 339:61; y 338:1092).

Que, al 31 de diciembre de 2023, tramitaban más de DOSCIENTOS SETENTA Y

SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de,

entre otras razones, las deficientes fórmulas de movilidad jubilatoria

aplicadas en las últimas décadas.

Que mientras se redujeron las jubilaciones de quienes habían aportado

toda su vida y se confiscaron los ahorros de quienes habían elegido

libremente que sus aportes no fueran administrados por el Estado,

fueron incorporados al sistema contributivo millones de personas que no

realizaron los aportes correspondientes, todo lo cual importó un

conjunto de decisiones que afectó gravemente la sostenibilidad del

sistema previsional.

Que a partir del año 2020, se profundizó el deterioro del

funcionamiento del sistema contributivo, debido al otorgamiento de

aumentos muy por debajo de la inflación, y a la sanción de la Ley N°

27.609 de Movilidad Jubilatoria, cuya fórmula arrojó resultados

desastrosos para los jubilados y pensionados del país.

Que, como consecuencia de las decisiones mencionadas en el párrafo

anterior, los haberes jubilatorios sufrieron una notoria pérdida de su

poder de compra entre 2020 y 2023, lo que significó una caída de hasta

el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en términos reales.

Que mediante el Decreto N° 274/24 se derogó la fórmula de movilidad

prevista en la Ley N° 27.609, reemplazando un sistema de aumentos

trimestrales por debajo de la inflación por uno de aumentos mensuales

según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

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