VETO
VETO
Decreto 782/2024
DECTO-2024-782-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.756.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756
(IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 22 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes
modificaciones al régimen jurídico aplicable a la Movilidad Previsional
y a la Seguridad Social.
Que por el artículo 1° del proyecto de ley en análisis se recepta la
pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la
actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del
Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que a través del citado artículo 2° del proyecto de ley se prevé, para
el mes de marzo de cada año, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del año calendario anterior.
Que si esta variación no fuera positiva, no será aplicable ajuste
alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice
utilizado.
Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se instruye
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por
única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE
COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1°
del artículo 4° del Decreto N° 274/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA
SEIS POR CIENTO (20,6%) de la variación porcentual mensual del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de 2024.
Que, por otra parte, a través del artículo 4° se dispone, como garantía
de haber mínimo, la obligación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban
un solo beneficio previsional del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), el pago de un suplemento dinerario con carácter
alimentario, a fin de que los ingresos totales percibidos no resulten
inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por
adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENTÉSIMAS (1,09).
Que por el artículo 5° del proyecto de ley se modifica la Ley N° 26.417
y sus modificatorias y se establece una actualización mensual de las
remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia, a fin de
determinar el haber inicial de los jubilados.
Que, a través del artículo 6° del proyecto de ley en estudio se
incorpora como inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 24.241 del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el deber del organismo
previsional de abonar las prestaciones previsionales en un solo pago,
durante el mes en curso en que se devengue.
Que, mediante los artículos 7°, 8° y 9° del proyecto de ley, se prevé
la realización de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, por último, a través del artículo 10 del proyecto de ley se
instruye a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a
cancelar, con los recursos tributarios estipulados por ley con
asignación específica a la seguridad social, la totalidad de las deudas
que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos al ESTADO NACIONAL, como así también con los beneficiarios
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que cuenten con
sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a partir de la
promulgación del proyecto de ley en examen, que podrá ser prorrogado
por otros SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de dicho
organismo.
Que, el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es
manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente en tanto no
contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente
de su financiamiento.
Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al
exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no
previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de
los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN en su artículo 126, prevé que “Todo proyecto que importe
gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e
indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad
del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara
hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del
mismo…”.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la
discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez
institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas
públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de
gastos prevista en el Presupuesto Nacional.
Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones
provinciales, las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, disponen
que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de
Presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán
afrontados.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en
forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena
administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando
alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.
Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la
herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del
accionar gubernamental.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es
atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de
ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de
gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, fijar el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración (artículo 75, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, en consecuencia con ello, el Presupuesto se diseña en base al
programa general de gobierno -que no es simplemente el programa del
Presidente, sino el programa que el pueblo votó al elegir al
Presidente- y al plan de inversiones públicas.
Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N°
24.156, por Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la
prórroga de las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que por Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y
créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N°
27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos
1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, el Presupuesto General de la Administración Nacional
vigente para el ejercicio 2024 en ejecución no contempla una partida
que permita hacer frente al gasto que representaría para el Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) la medida adoptada a través del
proyecto de ley sancionado.
Que el referido proyecto de ley – en caso de ser aplicado - implicaría
para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de
aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE PESOS
($6.160.000.000.000.-) para el año 2024; y de QUINCE BILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($15.430.000.000.000.-)
para el año 2025.
Que los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENTÉCIMOS POR
CIENTO (1,02%) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año
en curso; y de UNO COMA SESENTA Y CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,64%)
de aquél, estimado para el año entrante.
Que, respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del
DIECIOCHO COMA CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (18,5%) para el año 2024; y de
VEINTINUEVE COMA DOS DÉCIMOS POR CIENTO (29,2%) para el año 2025.
Que, por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el
gasto primario de la Administración Nacional previsto en el presupuesto
vigente, la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
conllevaría un aumento de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del
referido presupuesto en términos anuales.
Que la cifra mencionada tornaría imposible cumplir con las metas
fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio
fiscal y los siguientes.
Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión
monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis
inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.
Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas
públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de
obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a
efectos de afrontar su costo, sea a través de deuda pública o aumento
de impuestos.
Que, en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del
proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría
un manifiesto agravamiento del estado de emergencia en el cual ya se
encuentra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme
fuera declarado mediante Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, así
como la grave ruptura del equilibrio fiscal alcanzado gracias al
esfuerzo de todos los argentinos.
Que, lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas
finalidades que orientan la sanción del proyecto de ley bajo examen, su
promulgación traería aparejados futuros incumplimientos, lo cual
desnaturalizaría el sentido mismo de contar con un sistema de previsión
social; sistema que, tras apenas OCHO (8) meses de mandato, ya ha
iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso inclaudicable
de este Gobierno por sanearlo.
Que, asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias
técnicas y operativas que ponen de relieve su manifiesta
irrazonabilidad y las serias dificultades que presentaría su
implementación.
Que la aplicación del cálculo establecido en el artículo 2° del
proyecto desnaturalizaría el objetivo de la movilidad prevista en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a
los jubilados no representaría un reflejo del incremento del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que el mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma
precitada al aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por
Índice de Precios al Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma
distorsiva.
Que el desvío sistémico se daría en el primer mes de marzo posterior a
la entrada en vigencia de la ley y se acentuaría en los años siguientes
al no encontrarse prevista una compensación por los años en que la
variación del índice mencionado precedentemente supere a la de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que por el artículo 3° del proyecto de ley se pretende compensar la
inflación del mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento
otorgado a través del apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del
Decreto N° 274/24.
Que la referida medida soslaya que las variaciones económicas ocurridas
en enero de 2024 fueron consideradas en el cálculo de la movilidad de
junio del presente conforme la fórmula de movilidad prevista en la Ley
N° 27.609 entonces vigente y, dado que ésta no tenía en cuenta la
evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), no habría
compensación alguna para efectuar.
Que, por su parte, el artículo 4° del proyecto de ley reviste un
defecto técnico de gravedad en tanto considera erróneamente la Canasta
Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) para un adulto equivalente, cuando dicha unidad de
referencia contempla los requerimientos de un varón de entre TREINTA
(30) y SESENTA (60) años, mientras que el universo comprendido en el
proyecto de ley está compuesto mayoritariamente por mujeres y varones
mayores a SESENTA (60) años.
Que, tampoco encuentra sustento técnico ni justificación, la
determinación del multiplicador de UNO CON NUEVE CENTÉSIMOS (1,09)
sobre el valor vigente de la Canasta Básica Total elaborada por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que el artículo 10 del proyecto de ley prevé la cancelación de deudas
con las cajas previsionales provinciales no transferidas al ESTADO
NACIONAL y de las sentencias firmes de beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) con los recursos tributarios
establecidos por ley con asignación específica a la seguridad social.
Que todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la
naturaleza jurídico-económica del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) como un régimen previsional de reparto asistido, son
utilizados para el pago de las prestaciones corrientes del organismo.
Que el proyecto no prevé una nueva fuente de financiamiento para
reemplazar al producido de los impuestos con asignación específica, por
lo que, la promulgación de dicho proyecto comprometería el pago en
tiempo y forma de los haberes jubilatorios que el organismo abona mes a
mes.
Que ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de
2024 se verificó el envío de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus
gastos corrientes.
Que contrastado ello con lo previsto en el artículo 10 del proyecto de
ley en estudio, se refuerza la imposibilidad fáctica de destinar los
recursos propios del organismo para otros fines.
Que además el precitado artículo contradice de manera abierta lo
dispuesto en el artículo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de
diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235, el cual establece
que las transferencias que realice el ESTADO NACIONAL a las provincias
y que estuvieren destinadas a financiar los déficits de sus cajas
previsionales deben ser cubiertas con recursos provenientes de rentas
generales, una vez realizadas las auditorías correspondientes.
Que, en virtud de todo lo expuesto, además de tener un gran impacto
negativo en la actualidad, la promulgación del proyecto de ley remitido
afectaría los derechos y oportunidades de las próximas generaciones,
dado que aumentaría en forma significativa e irresponsable el gasto del
ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generación de recursos.
Que se trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se
incrementaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a más
emisión, deuda, inflación y pobreza.
Que la crisis del sistema previsional argentino no es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelta.
Que, así las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a través del
Decreto N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional,
la paralización de los juicios vinculados a esa temática -incluidas las
ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de
reajustes jubilatorios- y estableció un sistema optativo de pago en
cuotas de los haberes.
Que en las últimas décadas los haberes jubilatorios se han visto
socavados frente a la galopante inflación acumulada y entre 2002 y
2015, aquellos padecieron una merma de más del TREINTA Y UN POR CIENTO
(31%) de su poder de compra real.
Que los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los
gobiernos anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste
que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de dichas
medidas por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos
330:4866 y 332:1914).
Que otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las
gestiones anteriores también resultaron en sentencias firmes de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que, haciendo lugar a los
planteos de los particulares, condenaron al ESTADO NACIONAL a
recomponer los haberes (Fallos 337:1277; 337:1564; 339:61; y 338:1092).
Que, al 31 de diciembre de 2023, tramitaban más de DOSCIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de,
entre otras razones, las deficientes fórmulas de movilidad jubilatoria
aplicadas en las últimas décadas.
Que mientras se redujeron las jubilaciones de quienes habían aportado
toda su vida y se confiscaron los ahorros de quienes habían elegido
libremente que sus aportes no fueran administrados por el Estado,
fueron incorporados al sistema contributivo millones de personas que no
realizaron los aportes correspondientes, todo lo cual importó un
conjunto de decisiones que afectó gravemente la sostenibilidad del
sistema previsional.
Que a partir del año 2020, se profundizó el deterioro del
funcionamiento del sistema contributivo, debido al otorgamiento de
aumentos muy por debajo de la inflación, y a la sanción de la Ley N°
27.609 de Movilidad Jubilatoria, cuya fórmula arrojó resultados
desastrosos para los jubilados y pensionados del país.
Que, como consecuencia de las decisiones mencionadas en el párrafo
anterior, los haberes jubilatorios sufrieron una notoria pérdida de su
poder de compra entre 2020 y 2023, lo que significó una caída de hasta
el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en términos reales.
Que mediante el Decreto N° 274/24 se derogó la fórmula de movilidad
prevista en la Ley N° 27.609, reemplazando un sistema de aumentos
trimestrales por debajo de la inflación por uno de aumentos mensuales
según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
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