ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1989-09-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 788/89

**Establécese que las registraciones

contables se harán por cantidades enteras, sin fracciones de Austral, a

partir del 1 de enero de 1990.**

Bs. As; 18/9/89

VISTO la reiteración de las circunstancias que en su momento motivaron

el dictado del Decreto N° 4.076 del 28 de diciembre de 1984, por el

cual se dispuso la supresión de consignar los centavos en la

documentación y en las anotaciones contables de la Administración

Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de la aplicación de la norma legal citada se obtuvieron resultados

positivos, en cuanto hace a la agilidad de las tramitaciones en el

ámbito administrativo-contable cuanto a una mejor y más adecuada

utilización de los medios mecánicos y electrónicos de cálculo y

registro.

Que, tal como se expresaba en los considerandos del Decreto mencionado,

ello no acarreará perjuicio fiscal alguno al posibilitar la

compensación global por el redondeo de los montos correspondientes a

los centavos.

Que se hace necesario entonces fijar una fecha inicial para las

anotaciones a partir de la cual no será admitida, ni emitida,

documentación alguna que no se ajuste al presente decreto.

Que es aconsejable evitar complicados mecanismos de ajuste o regularización por diferencias en la supresión centesimal.

Que, en consecuencia, resulta conveniente adoptar las medidas que tiendan a la consecución de los resultados perseguidos.

Que, atento a la atribución otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por

los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución de la Nación

Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del 1 de

enero de 1990 las registraciones contables a que den lugar las

distintas gestiones de la Administración Pública Nacional se harán por

cantidades enteras, sin fracciones de Austral. A tal efecto debe

fijarse la coordinación necesaria entre los distintos organismos y

entidades estatales y las empresas y sociedades del Estado, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, para redondear las cifras de débitos y

créditos de registros y documentación en trámite, siguiendo el

procedimiento establecido en el artículo 2 del presente decreto.

Art. 2°.- Toda documentación se

liquidará por cantidades enteras, sin centavos, redondeando las cifras,

en más o en menos, a efectos de compensar diferencias y evitar la

creación de cuentas de ajuste o regularización.

Art. 3°.-Los organismos,

entidades, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su

naturaleza jurídica, deberán modificar sus anotaciones contables en

concordancia con lo estipulado precedentemente y darán cuenta de los

ajustes a sus respectivos órganos de control interno. La CONTADURIA

GENERAL DE LA NACION queda facultada, asimismo, para rectificar sus

registros contables.

Art. 4°.-Los servicios

patrimoniales ajustarán sus registros, formulando los cargos y

descargos resultantes, en información especial, por separado de toda

otra comunicación, con destino a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 5°.- La SECRETARIA DE

HACIENDA por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, será el

órgano de interpretación de lo normado en este decreto.

Art. 6°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.