TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Decreto
Publicación 2021-11-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 788/2021

DCTO-2021-788-APN-PTE - Excepción.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-109082485-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

24.449 y 27.541, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779

del 20 de noviembre de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19

de marzo de 2020, sus respectivas normas modificatorias y

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449

se prohíbe a los propietarios y a las propietarias de vehículos del

servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y carga utilizar

unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten

a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras

que se les fije en el reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que en el artículo 53, punto b.1) del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y

sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que

los propietarios y las propietarias de vehículos para transporte de

pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las

unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada

en el referido artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449.

Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del

citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán

sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los

puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el

mencionado artículo, para poder continuar en servicio, con el propósito

de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación

del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras.

Que, a tal fin, allí también se establece que ningún vehículo de las

categorías aludidas podrá continuar circulando una vez cumplidos los

TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b)

de la Ley Nº 24.449.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó

el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y

pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle

exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los

servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos,

Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de

transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la

Autoridad de Aplicación.

Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de

UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021,

mediante el Decreto N° 167/21.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue

prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por

sucesivos períodos.

Que, asimismo, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos

se establecieron una serie de medidas generales de prevención y

disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el

fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto

sanitario.

Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se

impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de

pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la

evolución de la situación epidemiológica.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que el prolongado cese

de las actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y

pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de

las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para

mitigar la propagación de la COVID-19 han redundado en una fuerte caída

de la actividad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano

desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha

tomado la intervención de su competencia e indicó que “...como medida

destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de

pasajeros resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la

prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de

transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de

jurisdicción nacional e internacional…”, siempre que se encuentre

aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE indicó que tal como lo ha expresado la DIRECCIÓN NACIONAL DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS resultaría necesario permitir la

plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los

servicios de transporte automotor interurbano de jurisdicción nacional

e internacional.

Que, de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias y atento el

menor desgaste que habrían experimentado las unidades de transporte

automotor en virtud de las restricciones sanitarias adoptadas como

consecuencia de la pandemia de COVID-19, resulta necesario generar

medidas destinadas a no resentir los servicios de transporte automotor

de pasajeros y pasajeras, resultando oportuno y conveniente extender la

continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008 que

realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y de pasajeras

de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional,

siempre que se encuentre aprobada la Revisión Técnica Obligatoria

(R.T.O.)

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en

el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que

los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter

Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008,

afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que

cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que

disponga la autoridad de aplicación, podrán continuar prestando

servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del

31 de diciembre de 2021, siempre que aprueben la Revisión Técnica

Obligatoria (R.T.O.).

ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán

realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de

CUATRO (4) meses.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera

e. 15/11/2021 N° 87558/21 v. 15/11/2021

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