NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2020-10-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 8
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**NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR**

Decreto 789/2020

**DCTO-2020-789-APN-PTE - Derecho de

Exportación.**

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541, los Decretos

Nros. 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y sus modificatorios, 1126 del

29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre

de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019 y 230 del

4 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO a gravar con

derechos de exportación, la exportación para consumo de mercadería que

no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de

exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este

tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que por el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece

que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades

otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de

cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo

posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado

ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,

cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las

actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles

convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno; y e) atender las

necesidades de las finanzas públicas.

Que, en ese sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos

atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2

del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor

agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el

trabajo nacional.

Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de

Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de

origen agroindustrial, incluyéndose determinadas posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) referidas a

productos industriales.

Que las alícuotas establecidas por el Decreto N° 230/20 generan ciertas

asimetrías, ocasionando que determinados productos tengan poco

diferencial o aún mayores alícuotas que las materias primas requeridas

para su producción.

Que dicho esquema genera un desincentivo a la inversión en la

fabricación de productos con mayor valor agregado, impactando

negativamente en el empleo y en el desarrollo de conocimiento y

tecnología en lo que respecta a ciertos insumos elaborados y bienes

finales detallados en los anexos del presente.

Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, faculta

al PODER EJECUTIVO a fijar derechos de exportación cuya alícuota no

podrá superar los límites allí previstos.

Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas

de los derechos de exportación para determinadas posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

incentivando la diversificación y complejización de la canasta

exportable y desincentivando la primarización de la economía,

promoviendo la producción de bienes con mayor valor agregado y

fomentando inversiones tendientes al desarrollo industrial.

Que en el caso de ciertos bienes finales referidos al sector

automotriz, se establece un derecho de exportación de CERO POR CIENTO

(0%) para aquellas exportaciones incrementales extra MERCOSUR tomando

como base los últimos DOCE (12) meses anteriores a partir de la entrada

en vigencia del presente decreto, mediante el procedimiento que a tal

efecto establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que el impacto de la medida es marginal en relación a la mejora en

términos fiscales derivada del Decreto N° 230/20.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1011/91 y sus

modificatorios, se estableció un régimen de reintegros de los importes

que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las

distintas etapas de producción y comercialización para aquellos

exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.

Que a través del Decreto N° 2275/94 y sus modificaciones se sustituyó,

como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera

entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la

Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la NOMENCLATURA COMÚN

DEL MERCOSUR (N.C.M.) con su correspondiente Arancel Externo Común

(A.E.C.), derechos de importación (D.I.) y reintegros a la exportación

(R.E.).

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 509/07 y sus

modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del

citado Decreto N° 2275/94, y mediante su Anexo III, se fijó el

Reintegro a la Exportación (R.E.) para determinadas mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN

DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí indicadas.

Que por el Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones se aprobó la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI ENMIENDA DEL

SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS, como

Anexo I de dicho decreto, con su correspondiente Arancel Externo Común

(A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.).

Que mediante el Decreto N° 767/18 se sustituyeron los niveles del

Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del

Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios, habiéndose efectuado un

proceso de revisión y reestructuración integral sobre el régimen de

Reintegros a la Exportación (R.E.)

Que resulta necesario establecer un nivel escalonado de mayores

alícuotas de Reintegros a los insumos elaborados y a los bienes finales.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes han

tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de

Exportación (D.E.) que

en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP) que a

todos los efectos forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho

de Exportación (D.E.) para las exportaciones incrementales de las

mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en el Anexo II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que

a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto, en

términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador hasta el 31 de

diciembre de 2022, considerando como período base el año 2020. *(Expresión “hasta el 31 de diciembre de

2021” sustituida por “hasta el 31 de diciembre de

2022”, por art. 1° del*[Decreto

N° 831/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357702)*B.O. 6/12/2021.

Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación desde esa

fecha.)*

Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no

deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación

distinta a la allí establecida.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 150/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347711)*B.O. 10/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 641/2024

B.O. 19/07/2024 se establece, que a partir de la entrada en vigencia

del Decreto de referencia, que a los fines de determinar las

exportaciones incrementales a las que hace referencia el presente

artículo y que resulten de aplicación las disposiciones allí contenidas

se considerará el excedente que resulte de comparar el valor FOB de la

totalidad de las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en el Anexo II de la presente norma, a cuyos efectos

deberán tomarse en consideración las disposiciones del Decreto N°

557/23 y sus modificatorios, realizadas por cada empresa inscripta en

el Registro creado en el segundo párrafo del artículo 5° del mencionado

decreto, durante el año 2024, respecto de las exportaciones de las

mismas mercaderías que se hubieren realizado durante el año 2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 3°. Sustitúyense los niveles del Reintegro a la Exportación

(R.E.) establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de

diciembre de 2017 y sus modificatorios por los que se indican para cada

una de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.) que integran el ANEXO III

(IF-2020-66452739-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la

presente medida.

Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente

contarán con el nivel de reintegro allí señalado o el previsto en el

Anexo XIV del Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios o en cualquier

otra norma, el que resulte mayor.

ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto para las mercaderías comprendidas en

las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

(N.C.M.) que se detallan en el Anexo I de la presente medida, toda

alícuota de Derecho de Exportación (D.E.) preexistente, a partir de la

entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o el MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias,

podrán dictar normas complementarias que resulten necesarias para la

implementación de lo dispuesto en el presente.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la

presente medida, créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dependiente del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas

Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes susceptibles de ser

alcanzados por la presente medida. *(Párrafo

incorporado por art. 3° del*[Decreto

N° 831/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357702)*B.O. 6/12/2021.

Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectos a partir del 1° de

enero de 2022, inclusive.)*

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 150/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347711)*B.O. 10/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/10/2020 N° 44304/20 v. 05/10/2020

(**Nota

Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO I

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Referencias:

(1) Excepto: Preparaciones que contengan cloranfenicol; Preparaciones

que contengan carbadox; Preparaciones que contengan soja, sus

subproductos o residuos, en su composición.

IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP

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**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:

IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 2 de Octubre de 2020

Referencia:

EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP - NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 120

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ANEXO II

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IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 2 de Octubre de 2020

Referencia:

EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP - NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2

pagina/s.

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Referencias:

(1) Únicamente: retenes de plástico (pueden incluir un beeding) para

uso automotriz

(2) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso en

productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común

entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y

sus modificaciones.

(3) Únicamente: cortados o conformados en las dimensiones finales para

utilización en vehículos o autopartes

(4) Únicamente: de los tipos utilizados en vehículos automotores.

(5) Únicamente: espaciador termoexpansible para uso automotriz

(6) Únicamente: Junta surtidor de agua para uso automotriz

(7) Únicamente: para piezas de inyección electrónica

(8) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso automotriz

(9) Únicamente: cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas

(10) Únicamente: de los tipos utilizados en productos englobados por el

Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina

y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo

Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.

(11) Únicamente: resistencias calentadores, utilizadas para la

fabricación de bujías de precalentamiento para uso automotriz

(12) Únicamente: resistor para uso automotriz

(13) Únicamente: sin tren rodante.

IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC

(Posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus

respectivas referencias incorporadas al Anexo II, por art. 2° del

[Decreto

N° 831/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357702) B.O. 6/12/2021.Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá

efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.)

ANEXO III

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**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:

IF-2020-66452739-APN-SSPYGC#MDP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 2 de Octubre de 2020

Referencia:

EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP - NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 95

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