TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 79/98
Modifícase las dimensiones máximas y los pesos
mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al
transporte de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento
de permisos en los casos de exceso de carga y las normas para la
circulación de maquinaria agrícola establecidas en los Decretos Nros.
779/95 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº 24.449.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Expediente Nº 178-000067/97 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado
mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del
28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que los referidos decretos han puesto en vigencia la
normativa prescripta en el texto legal.
Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal
estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos
máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa
los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas
al transporte de pasajeros y cargas.
Que a su vez el Artículo 57 reguló el procedimiento
a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el
otorgamiento de permisos.
Que la aplicación de las normas reglamentarias ha
suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los
parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el
caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos
máximos permitidos.
Que en consecuencia es necesario armonizar los
requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y
exigencias comunes a la seguridad del mismo.
Que asimismo en lo que respecta a la circulación de
maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa
regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar
en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.
Que con el propósito de preservar las exigencias y
regias de seguridad para la prestación del servicio de transporte de
pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los
Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha actuado de
conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el
apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo
a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO R - "PESOS
Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto Nº
714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).
— Las dimensiones máximas establecidas en el
inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las
siguientes:
1.1. — Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de
TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de
vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función
de la tradición normativa y las características de la zona a la que
están afectados:
1.2. — Los vehículos especiales para transporte
exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros
vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación
restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas
(incluyendo la carga):
1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(2,60 m);
1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m);
1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para
transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.
1.2.4. — Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. — Circular con lluvia o niebla;
1.2.4.2. — Ingresar en ciudades, salvo que utilice
autopistas o autorización local;
1.2.4.3. — Utilizar los tramos de camino que la
autoridad vial le restrinja en función de las características del
mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo
insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo
responsabilidad del transportista requerir la información necesaria
para determinar los itinerarios;
1.2.5. — Señalamiento: Cada formación debe llevar en
la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2
de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto,
como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a
CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y
en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo,
la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPESO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
1.3. — Unidad tractora con semiremolque articulado
tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(18,60 m).
1.4. — Los vehículos o semirremolques que se
fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse
de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes
apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la
transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando
el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan
levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la
cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta
cargado.
Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1)
año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
— Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que
los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo
siguiente:
2.1. — Para el conjunto tandem doble de ejes:
2.1.1. — Uno con ruedas duales y otro con ruedas
simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. — Para el conjunto (tandem) triple de ejes:
2.2.1. — Con DOS (2) ejes con ruedas duales y el
otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.3. — Los carretones dotados de ejes de ruedas
múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.
Las unidades (mediante tracción propia o
susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo
y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su
diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. — La utilización de cubiertas superanchas
(denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:
2.4.1. — El empleo de cubiertas superanchas se
permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que
hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda
adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse
bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden
utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria
especial.
2.5. — Para el caso de vehículos destinados al
transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o
equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un
CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no
sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación.
Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados
originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya
esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.
2.6. — Los carretones y la maquinaria especial no
agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los
vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de
velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
— Se considera conjunto (tandem) doble de ejes,
al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo
vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los
centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. — Si la distancia es inferior al mínimo, el
peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8
cm) menos de distancia entre ejes:
3.2. — Si la distancia es superior a DOS METROS CON
CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.
— Se considera conjunto (tandem) triple de ejes,
al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo
unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la
distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de
DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS
(2,40 m);
4.1. — Si cualquiera de las distancias es inferior
al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo
se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de
distancia entre ejes.
4.2. — Si la distancia entre los centros de los ejes
consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m)
y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se
considerarán independientes o tandem y UN (1) eje independiente, según
corresponda.
— Tolerancias.
5.1. — Para armonizar las diferencias debidas a
errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga
durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para
la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas
cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje
(por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete por
considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las
siguientes tolerancias:
5.1.1. — Para el peso del eje simple de DOS (2)
ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 ka).
5.1.2. — Para el peso del eje simple de CUATRO (4)
ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 ka).
5.1.3. — Para el peso total del conjunto doble de
ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. — Para el peso total del conjunto triple de
ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL
KILOGRAMOS (2.000 ka).
5.1.5. — Para el peso máximo de un vehículo o
combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500
ka).
5.2. — Las tolerancias en los pesos por eje o
conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso
máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse
con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de
los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del
peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera
establecido.
5.3. — Si se supera la tolerancia en cualquiera de
los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de tratarse de un
conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase,
según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de
las sanciones pertinentes.
5.4. — Una vez superados los valores establecidos
como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por
deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho
de la tolerancia.
— Requisitos procedimiento para el pesaje:
Se establecen los siguientes requisitos y el
procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no
concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. — Los instrumentos a ser utilizados para
efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la
Legislación vigente en la materia.
6.1.1. — Los instrumentos deben cumplir las
condiciones establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. — Los instrumentos deben contrastarse con una
periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe
ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación
vigente.
6.1.3. — La autoridad responsable de la estructura
vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas
toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de
comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la
calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante,
o el organismo o ente reconocido.
6.2. — Procedimiento.
6.2.1. — Eje simple ruedas simples y eje simple
ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo,
para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga
del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que
no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. — Eje tandem doble: el peso será el que
resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben
estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.3. — Eje tandem triple: el peso será el que
resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben
estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.4. — Peso total del vehículo o combinación de
vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o
combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga
del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su
totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.5. — Para todo control de peso que se efectúe,
deberá extenderse el comprobante de pesare correspondiente, el cual
deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos
de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectúo el
control, características del instrumento con que se realizó la
medición, responsable de la medición y toda otra información que la
autoridad considere necesaria.
— PERMISOS.
7.1. — En los casos en que se trate de cargas
indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones
establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la
autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la
Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o
varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen
tendrán una validez de UN (1) año.
Esta permitido transportar más de una carga siempre
que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes
condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a
continuación:
7.1.1. — Las cargas deben acomodarse de manera tal
que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si
la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus
lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el
sentido del largo.
7.1.2. — Podrá transportarse más de una carga en el
sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los
anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. — Podrán transportarse varias cargas en d
sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las
alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m),
medidos desde el piso.
7.1.4. — Podrán transportarse varias cargas en el
sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente
ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo. TRECE METROS
CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (18.60%)
7.2. — Permisos para Vehículos convencionales.
7.2.1. — Los vehículos convencionales (camión y
semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1. — Cargas indivisibles con respecto al ancho
en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR
CIENTO (30%).
7.2.1.2. — Cargas indivisibles con respecto a la
altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no
excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de altura,
medidos desde el piso.
7.2.1.3. — Cargas con simultaneidad de exceso
(siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y
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