TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Decreto
Publicación 1998-01-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 79/98

Modifícase las dimensiones máximas y los pesos

mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al

transporte de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento

de permisos en los casos de exceso de carga y las normas para la

circulación de maquinaria agrícola establecidas en los Decretos Nros.

779/95 y 714/96, reglamentarios de la Ley Nº 24.449.

Bs. As., 22/1/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 178-000067/97 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado

mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 714 del

28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que los referidos decretos han puesto en vigencia la

normativa prescripta en el texto legal.

Que el Artículo 53 de la referida preceptiva legal

estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y los pesos

máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que complementa

los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades afectadas

al transporte de pasajeros y cargas.

Que a su vez el Artículo 57 reguló el procedimiento

a observar en caso de registrarse exceso de carga como así también el

otorgamiento de permisos.

Que la aplicación de las normas reglamentarias ha

suscitado dificultades con respecto al control y fiscalización de los

parámetros legales y con relación al otorgamiento de permisos en el

caso de cargas indivisibles u otras que excedan las dimensiones o pesos

máximos permitidos.

Que en consecuencia es necesario armonizar los

requerimientos propios del servicio de transporte con las reglas y

exigencias comunes a la seguridad del mismo.

Que asimismo en lo que respecta a la circulación de

maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la normativa

regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a observar

en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.

Que con el propósito de preservar las exigencias y

regias de seguridad para la prestación del servicio de transporte de

pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario asignar a

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los

Artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD

VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha actuado de

conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por el

apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo

a los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de

noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que

le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO R - "PESOS

Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del Decreto Nº

714 del 28 de julio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

ANEXO R

PESOS Y DIMENSIONES

Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).

1.

— Las dimensiones máximas establecidas en el

inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las

siguientes:

1.1. — Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de

TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de

vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función

de la tradición normativa y las características de la zona a la que

están afectados:

1.2. — Los vehículos especiales para transporte

exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores y otros

vehículos destinados al transporte de contenedores, son de circulación

restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas

(incluyendo la carga):

1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS

(2,60 m);

1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS

(4,30 m);

1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA

CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales para

transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.

1.2.4. — Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1. — Circular con lluvia o niebla;

1.2.4.2. — Ingresar en ciudades, salvo que utilice

autopistas o autorización local;

1.2.4.3. — Utilizar los tramos de camino que la

autoridad vial le restrinja en función de las características del

mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo

insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo

responsabilidad del transportista requerir la información necesaria

para determinar los itinerarios;

1.2.5. — Señalamiento: Cada formación debe llevar en

la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2

m)

de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto,

como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a

CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y

en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo,

la leyenda:

PRECAUCION DE SOBREPESO

LARGO ....m

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se

ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,

según sus métodos de ensayo.

1.3. — Unidad tractora con semiremolque articulado

tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS

(18,60 m).

1.4. — Los vehículos o semirremolques que se

fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse

de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes

apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la

transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando

el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan

levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la

cabina), que automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta

cargado.

Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1)

año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

2.

— Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que

los vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo

siguiente:

2.1. — Para el conjunto tandem doble de ejes:

2.1.1. — Uno con ruedas duales y otro con ruedas

simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).

2.2. — Para el conjunto (tandem) triple de ejes:

2.2.1. — Con DOS (2) ejes con ruedas duales y el

otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).

2.3. — Los carretones dotados de ejes de ruedas

múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON

OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.

Las unidades (mediante tracción propia o

susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo

y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su

diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

2.4. — La utilización de cubiertas superanchas

(denominadas también de base amplia), se ajustara a lo siguiente:

2.4.1. — El empleo de cubiertas superanchas se

permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que

hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda

adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse

bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no

admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.4.2. — Las cubiertas superanchas no pueden

utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria

especial.

2.5. — Para el caso de vehículos destinados al

transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o

equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un

CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no

sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación.

Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados

originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya

esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.

2.6. — Los carretones y la maquinaria especial no

agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los

vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de

velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical

Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de

Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los

prescriptos en la legislación vigente.

3.

— Se considera conjunto (tandem) doble de ejes,

al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo

vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que

permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los

centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20

m)

y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):

3.1. — Si la distancia es inferior al mínimo, el

peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8

cm) menos de distancia entre ejes:

3.2. — Si la distancia es superior a DOS METROS CON

CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.

4.

— Se considera conjunto (tandem) triple de ejes,

al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo

unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la

distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de

DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE

CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS

(2,40 m);

4.1. — Si cualquiera de las distancias es inferior

al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo

se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de

distancia entre ejes.

4.2. — Si la distancia entre los centros de los ejes

consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m)

y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se

considerarán independientes o tandem y UN (1) eje independiente, según

corresponda.

5.

— Tolerancias.

5.1. — Para armonizar las diferencias debidas a

errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga

durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para

la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas

cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje

(por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete por

considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las

siguientes tolerancias:

5.1.1. — Para el peso del eje simple de DOS (2)

ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 ka).

5.1.2. — Para el peso del eje simple de CUATRO (4)

ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 ka).

5.1.3. — Para el peso total del conjunto doble de

ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS

KILOGRAMOS (1.500 kg.).

5.1.4. — Para el peso total del conjunto triple de

ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL

KILOGRAMOS (2.000 ka).

5.1.5. — Para el peso máximo de un vehículo o

combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500

ka).

5.2. — Las tolerancias en los pesos por eje o

conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el peso

máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse

con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de

los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del

peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera

establecido.

5.3. — Si se supera la tolerancia en cualquiera de

los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de tratarse de un

conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargase,

según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de

las sanciones pertinentes.

5.4. — Una vez superados los valores establecidos

como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por

deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho

de la tolerancia.

6.

— Requisitos procedimiento para el pesaje:

Se establecen los siguientes requisitos y el

procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no

concesionadas como en rutas concesionadas.

6.1. — Los instrumentos a ser utilizados para

efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la

Legislación vigente en la materia.

6.1.1. — Los instrumentos deben cumplir las

condiciones establecidas por la Organización Internacional de

Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.

6.1.2. — Los instrumentos deben contrastarse con una

periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.

El contraste y calibración de los instrumentos debe

ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación

vigente.

6.1.3. — La autoridad responsable de la estructura

vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas

toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de

comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la

calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante,

o el organismo o ente reconocido.

6.2. — Procedimiento.

6.2.1. — Eje simple ruedas simples y eje simple

ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo,

para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga

del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que

no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.2. — Eje tandem doble: el peso será el que

resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben

estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de

medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.3. — Eje tandem triple: el peso será el que

resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben

estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de

medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.4. — Peso total del vehículo o combinación de

vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o

combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga

del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su

totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.5. — Para todo control de peso que se efectúe,

deberá extenderse el comprobante de pesare correspondiente, el cual

deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos

de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectúo el

control, características del instrumento con que se realizó la

medición, responsable de la medición y toda otra información que la

autoridad considere necesaria.

7.

— PERMISOS.

7.1. — En los casos en que se trate de cargas

indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones

establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la

autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la

Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o

varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen

tendrán una validez de UN (1) año.

Esta permitido transportar más de una carga siempre

que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes

condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a

continuación:

7.1.1. — Las cargas deben acomodarse de manera tal

que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si

la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus

lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el

sentido del largo.

7.1.2. — Podrá transportarse más de una carga en el

sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los

anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.

7.1.3. — Podrán transportarse varias cargas en d

sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las

alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m),

medidos desde el piso.

7.1.4. — Podrán transportarse varias cargas en el

sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente

ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo. TRECE METROS

CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON

SESENTA CENTIMETROS (18.60%)

7.2. — Permisos para Vehículos convencionales.

7.2.1. — Los vehículos convencionales (camión y

semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:

7.2.1.1. — Cargas indivisibles con respecto al ancho

en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR

CIENTO (30%).

7.2.1.2. — Cargas indivisibles con respecto a la

altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no

excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de altura,

medidos desde el piso.

7.2.1.3. — Cargas con simultaneidad de exceso

(siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y

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