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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Decreto 79/2017

Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-05012645-APN-SECAPEI#MI, la Ley N°

27.275 y los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003 y 117 del

12 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza el principio de publicidad de

los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a

través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del

Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del

artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional

diversos Tratados Internacionales.

Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio

del derecho de acceso a la información pública, promover la

participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública,

basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal,

transparencia y máxima divulgación, entre otros.

Que la mencionada ley introduce nuevos criterios respecto del ejercicio

del derecho de acceso a la información pública, que implican un avance

en comparación con el REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del

Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016 se estableció que los

Ministerios, Secretarías y organismos desconcentrados y

descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debían

elaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a buscar

y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos

internacionales de protección de los derechos humanos como la

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

Que en ese sentido, resulta imperioso actualizar el texto del Decreto

N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 a las prescripciones establecidas en

la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos de

compatibilizarlo con ella durante el período de su vigencia, como así

también asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datos

estipulado por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016, con la

normativa sobre acceso a la información.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- OBJETO.- El objeto del presente Reglamento es garantizar

el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública,

promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión

pública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento:

a)

La Administración Pública Nacional, conformada por la administración

central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos

últimos a las instituciones de seguridad social;

b)

Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del

Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y

todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado

nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la

formación de las decisiones societarias;

c)

Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una

participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación

estatal;

d)

Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios

públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en

la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que

corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y

contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o

modalidad contractual;

e)

Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

f)

Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

g)

Los entes cooperadores con los que la administración pública

nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la

cooperación técnica o financiera con organismos estatales;

h)

El Banco Central de la República Argentina;

i)

Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

j)

Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de

juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por

autoridad competente.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 5° del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- ALCANCES.- El derecho de acceso a la información pública

comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir,

copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la

información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas

limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,

controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° del

presente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que se

encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados a

procesarla o clasificarla.

A los efectos del presente, se entiende por:

a)

Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de

cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan,

transformen, controlen o custodien;

b)

Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado

o que sea custodiado por los sujetos obligados independientemente de su

forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 7° del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- PRINCIPIOS.- El mecanismo de Acceso a la Información

Pública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción de

publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo

acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura,

gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las

excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 12 del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN. RESPUESTA.- La solicitud de

información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o

se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a

la información pública. La solicitud podrá realizarse por escrito o por

medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la

identidad del solicitante, la identificación clara de la información

que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de

enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder

del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo

improrrogable de CINCO (5) días, computado desde la presentación a

quien la posea, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Toda solicitud de información pública requerida en los términos del

presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días

hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros

QUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan

razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el

sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y

antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 16 del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º

sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando se

configure alguno de los siguientes supuestos:

a)

información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b)

información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c)

secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o

tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de

competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d)

información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e)

información en poder de la Unidad de Información Financiera

encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información

tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos

provenientes de ilícitos;

f)

información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular

o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para

ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,

evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g)

información preparada por asesores jurídicos o abogados de la

Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a

adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare

las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información

privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido

proceso;

h)

información protegida por el secreto profesional;

i)

información que contenga datos personales y no pueda brindarse

aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las

condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 de Protección de

los Datos Personales y sus modificatorias;

j)

información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k)

información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada

por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina

en tratados internacionales;

l)

información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos

obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación

pudiera frustrar el éxito de una investigación;

m)

información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables

en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes

de guerra o delitos de lesa humanidad.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 17 del REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17.- INFORMACIÓN PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindar

la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento

que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en

los términos del artículo 16 del presente reglamento, deberá

suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando

sistemas de tachas.”

ARTÍCULO 8° — Incorpórase como artículo 20 al REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 20.- RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cada

uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso

a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso

a la información pública dentro de su jurisdicción.”

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como artículo 21 al REGLAMENTO GENERAL DEL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,

aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 21. - FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA. Serán funciones de los responsables de acceso a la

información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a)

Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la

información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b)

Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c)

Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d)

Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los

pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las

dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

e)

Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

f)

Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la

jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de

guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas

en relación con dichas materias, con la publicación de la información y

con el sistema de procesamiento de la información; y

g)

Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.”

ARTÍCULO 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio

Frigerio.