RIESGOS DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2022-02-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 79/2022

DCTO-2022-79-APN-PTE - Decreto N° 590/1997. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-02800846-APN-GCP#SRT, la Ley 24.557 y

sus modificaciones y normas complementarias, los Decretos Nros. 170 del

21 de febrero de 1996, 590 del 30 de junio de 1997 y sus

modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus respectivas

prórrogas, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 39 del 22 de

enero de 2021 y sus prórrogas y las Resoluciones del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021

y N° 794 de fecha 6 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) establece que las

prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales

incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE

RIESGOS DEL TRABAJO (ART) y Compañías de Seguros, previstas en el

artículo 49, Disposición adicional Cuarta de dicha Ley, a la que el

empleador o la empleadora se encuentre afiliado o afiliada, a menos que

el empleador o la empleadora hubiere optado por el régimen de

autoseguro o que la relación laboral con el damnificado o la

damnificada se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del

empleador o de la empleadora a la Aseguradora.

Que, oportunamente, el artículo 1° del Decreto N° 590/97 creó el “FONDO

PARA FINES ESPECÍFICOS”, destinado transitoriamente para atender

exclusivamente las prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias

perceptivas sufridas por los trabajadores y las trabajadoras.

Que, posteriormente, mediante la modificación dispuesta por los

artículos 13 y 14 del Decreto N° 1278/00 se creó el “FONDO FIDUCIARIO

DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” que absorbió el saldo del “Fondo para

Fines Específicos” y extendió su aplicación al financiamiento de las

prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado del

artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley N° 24.557, aunque reconocidas como

de naturaleza profesional.

Que, entre otros aspectos, se estableció que su administración se

encuentra a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) y que

su aplicación se destine también a: “b) afrontar el costo de las

prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado

previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque

reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones

contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que

resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales se

abonará exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el

presente Decreto” y “c) el costo de las prestaciones otorgadas por

enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la

presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°,

apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el

primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el segundo año, a contar

desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A

partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de

las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Que, en cuanto a su financiamiento, actualmente se encuentra conformado

por una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los

contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la

entrada en vigencia del Decreto N° 590/97 y por la rentabilidad que

eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA SALUD (OMS) en fecha 11 de marzo de 2020 y la constatación de la

propagación del virus SARS-CoV-2 en nuestro país, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 amplió,

por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541, luego prorrogada por el Decreto N°

167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.

Que, como consecuencia de ello, se dictó el Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 367/20 que estableció que la enfermedad COVID-19 producida

por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad

de carácter profesional -no listada-, en los términos del apartado 2,

inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las

trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos,

mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas

esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y

obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas

complementarias.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

39/21 se amplió la cobertura respecto de la totalidad de las

trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en

el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del

Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares

habituales, fuera de su domicilio particular.

Que bajo las presunciones allí establecidas, el Sistema de Riesgos del

Trabajo, como actor relevante dentro del sistema de seguridad social,

ha absorbido parte del impacto de la COVID-19 en lo que hace al pago de

las incapacidades laborales temporarias, a la atención de la salud de

los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas y, en su caso,

a la indemnización de las secuelas incapacitantes o de los casos

mortales acaecidos.

Que calificada la COVID-19, producida por el virus SARS-CoV-2

presuntivamente como una enfermedad de carácter profesional –no

listada–, el Sistema de Riesgos del Trabajo, en su conjunto, ha asumido

hasta la fecha la atención de más de CUATROCIENTOS SETENTA MIL

(470.000) trabajadoras y trabajadores afectadas y afectados.

Que las circunstancias descriptas han derivado en una dinámica de

imputación de costos prestacionales diferente respecto de aquella bajo

la cual fuera originalmente concebido el “FONDO FIDUCIARIO DE

ENFERMEDADES PROFESIONALES” y superaron la capacidad de recuperación en

tiempos que permitan afrontar los gastos incurridos en la atención del

colectivo de trabajadoras afectadas y trabajadores afectados.

Que, en tal sentido, los precitados Decretos Nros. 367/20 y 39/21

establecieron que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para

la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19

será imputado en un CIEN POR CIENTO (100 %) al citado “FONDO FIDUCIARIO

DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” creado por el Decreto N° 590/97.

Que a través de la Resolución MTEYSS N° 794/21 se dispuso modificar el

valor de la suma fija a abonar por cada trabajador o trabajadora,

establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 con destino al

citado Fondo, y se lo estableció en PESOS CIEN ($ 100.-) a partir del

mes de febrero de 2022.

Que, asimismo, mediante la Resolución MTEYSS N° 467/21 se estableció

una metodología de ajuste del valor de la suma fija mencionada, basada

en la variación trimestral de la Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente-.

Que todas estas medidas han sido implementadas considerando morigerar

su impacto en la economía de los empleadores y las empleadoras, de

manera tal de afectar el costo laboral solo en la magnitud de lo

indispensable.

Que la evolución epidemiológica de la pandemia y sus efectos sobre el

ámbito del trabajo –particularmente en lo que respecta a la cobertura

oportuna y suficiente de las prestaciones destinadas a trabajadoras

afectadas y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19 han

derivado en una dinámica de imputación de los costos prestacionales

diferente de aquella bajo la cual fuera concebido el “FONDO FIDUCIARIO

DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP); con lo cual deviene imperioso

adoptar medidas concretas tendientes a dotarlo de recursos suficientes.

Que asimismo, y bajo este escenario, resulta necesario habilitar el

acceso a fuentes alternativas de financiamiento, que permitan obtener

los recursos económicos y financieros para afrontar los compromisos de

pago generados, con cargo al mencionado Fondo (FFEP) como contrapartida

de las prestaciones dinerarias y en especie, brindadas a las

trabajadoras afectadas y a los trabajadores afectados por la COVID-19.

Que la Reglamentación que define la creación del referido Fondo, su

integración, administración y recursos, entre otros, actualmente no

contempla la posibilidad de recurrir a otras fuentes de financiamiento

distintas de la proveniente de la contribución que efectúan los

empleadores y las empleadoras a través del pago de la suma fija

establecida en el Decreto N° 590/97.

Que analizadas las modalidades de acceso al financiamiento, disponibles

en el mercado financiero argentino y el marco normativo vigente,

aparecen como herramienta apropiada y conducente, a los fines

perseguidos, las previstas en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30

del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que al efecto, y con el fin de adecuar sus actuales condiciones de

funcionamiento, resulta necesario modificar lo establecido en el

Decreto N° 590/97.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Aseguradoras que operan en el Sistema de Riesgos del

Trabajo deberán ceder los respectivos derechos de percepción derivados

de la suma fija referida en el tercer párrafo del artículo 15 del

Decreto Nº 170/96, necesarios para instrumentar el acceso al

financiamiento mediante las herramientas financieras previstas en el

Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE

LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Los términos del contrato de constitución del fideicomiso

serán propuestos por el conjunto de las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo y deberán contar, previo a su suscripción, con la intervención

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO, en orden a sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

(ART), en conjunto o a través de una asociación civil en la que hayan

delegado su representación, seleccionar y contratar a un agente

fiduciario.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como inciso d) del artículo 2° del Decreto N°

590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios el siguiente:

“d) el pago de los intereses, amortizaciones y demás costos de

administración correspondientes a la cancelación de las deudas

contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones

indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de

crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las

condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación,

en su calidad de Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse como incisos d), e) y f) y como último

párrafo del artículo 4° del Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de

1997 y sus modificatorios los siguientes:

“d) Los derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través

de los instrumentos previstos en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo

30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluida la emisión de

títulos valores con o sin oferta pública”.

“e) Los obtenidos mediante el acceso a operaciones de crédito.

“f) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que específicamente se le destinen”.

El acceso a las fuentes de financiamiento previstas en los incisos d) y

e)

precedentes solo podrá tener por objeto financiar el pago de las

prestaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° y

requerirá de la previa intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 6°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en su

carácter de Autoridad de Aplicación en materia de administración del

“FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP), efectuará las

adecuaciones normativas que resulten necesarias para el cumplimiento de

la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tendrá a su

cargo el control previo de los documentos que habiliten al pago por

parte del “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP) a

cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni

e. 18/02/2022 N° 8649/22 v. 18/02/2022

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.