PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-11-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 790/2025

DECTO-2025-790-APN-PTE - Decreto Nº 1812/1992. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

18.284 y 27.233 y los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126

del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284 del 31 de octubre de

1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 660 del

24 de junio de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio y

35 del 17 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se establecieron,

entre otros aspectos, disposiciones atinentes a la desregulación del

comercio exterior, en específico en lo referente a la inspección

sanitaria previa y posterior al ingreso a plaza sobre los productos

importados de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados.

Que mediante el artículo 22 del mencionado Decreto Nº 2284/91 se

dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO

ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según correspondiera,

sometieran a inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza a los

productos de origen animal o vegetal importados, sus subproductos y

derivados no acondicionados directamente para su venta al público.

Que por el artículo 23 del precitado Decreto Nº 2284/91 se estipuló que

la autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario

Argentino (CAA) intervendría en el registro de los productos

alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al

público y que los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de

los mismos serían posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la

autorización de venta al público.

Que la citada normativa exceptuó de tales requisitos a los productos

cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones

sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el

ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL podían efectuar

controles de carácter previo al ingreso de los referidos productos.

Que a través del artículo 38 del Decreto Nº 660/96 se dispuso la fusión

del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del ex-INSTITUTO ARGENTINO

DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo

descentralizado en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que asumió las competencias, facultades,

derechos y obligaciones de los organismos fusionados.

Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon

vigentes en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la

denominación de Código Alimentario Argentino (CAA), las disposiciones

higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del

Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.

Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones

se aprobó el texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por

el Decreto Nº 141/53 y el de sus normas modificatorias y

complementarias.

Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprobó el cuerpo

de disposiciones que constituye la Reglamentación de la Ley Nº 18.284.

Que, en este sentido, por el artículo 2º del Anexo I del citado Decreto

Nº 2126/71 y sus modificaciones se establece que en las importaciones

de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación

emitida por los países individualizados en el Anexo III de dicha norma

o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius”

(FAO/OMS) se considerarán satisfechas las exigencias del Código

Alimentario Argentino (CAA).

Que, a su vez, se instauró un nuevo régimen de importación en el cual

aquellos productos importados provenientes de los países consignados en

el mencionado Anexo III del Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones que

acompañen una autorización de comercialización, un certificado de libre

venta o un documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria

competente de dichos países se verán exceptuados de satisfacer las

exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA).

Que, por otro lado, a través del artículo 32 del referido Decreto Nº

2284/91 y sus modificaciones se dispuso la obligatoriedad de publicar

un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias

dispuestas para la importación de los productos alimentarios.

Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº

1812/92 se establecieron las normas de aplicación para los controles

previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de

productos de origen animal o vegetal.

Que por el artículo 18 del precitado Decreto Nº 1812/92 se enumeraron

los países de los cuales se consideraron satisfechas las exigencias del

Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de

productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público.

Que, por su parte, a través del Anexo III del citado Decreto Nº

2126/71, incorporado por el aludido Decreto Nº 35/25, se

individualizaron los países que se encuentran exceptuados del

cumplimiento de los requisitos estipulados en el Código Alimentario

Argentino (CAA).

Que, en función de ello, deviene menester unificar los criterios y los

trámites aplicables a la importación de alimentos, a los fines de

evitar superposición de trámites innecesarios.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 se asigna a la Autoridad

Sanitaria Nacional la verificación de las condiciones higiénico

sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los

alimentos que ingresen o egresen del país, atribución que reviste

carácter federal.

Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al registro

y autorización de los productos alimentarios importados corresponden al

ámbito nacional, con el fin de asegurar la aplicación uniforme del

Código Alimentario Argentino (CAA) en todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA, evitando la duplicación de competencias y

fortaleciendo la unidad de criterio en materia de control sanitario.

Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al

procedimiento aprobado por el referido Decreto Nº 1812/92 con el objeto

de lograr una mayor celeridad y eficiencia.

Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se encuentra

el de alcanzar una administración pública orientada al servicio de la

ciudadanía, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad, con el

propósito de responder de manera ágil y efectiva a las necesidades y

demandas de la sociedad.

Que en virtud de la necesidad de modernizar los trámites

administrativos, resulta pertinente implementar modificaciones en el

procedimiento vigente para la importación de productos alimenticios

acondicionados para su venta directa al público.

Que con el objetivo de mejorar el proceso de importación y

comercialización de los citados productos, corresponde proceder a

compatibilizar el artículo 18 del mencionado Decreto Nº 1812/92 con el

tratamiento dado por las normas de los países consignados en el Anexo

III del referido Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, en virtud de

la convergencia normativa en materia de comercialización e inocuidad de

productos alimenticios.

Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los recursos del

ESTADO NACIONAL, se propone que aquellas importaciones que cuenten con

certificaciones de libre venta o documentos análogos emitidos por la

Autoridad Sanitaria competente de países de alta vigilancia no estén

sujetas a controles adicionales.

Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Ley N°

27.233, este Organismo resulta responsable de efectuar los controles

nacionales en materia de sanidad animal, protección vegetal e inocuidad

de los productos que se encuentran bajo su competencia, y resulta

necesario adecuar el Decreto Nº 1812/92, con el fin de especificar que

el mentado Servicio llevará a cabo los controles higiénico-sanitarios,

bromatológicos y de estabilidad, tendientes a la protección de la salud

humana y la sanidad de los animales y vegetales.

Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario definir

los controles exigibles que bajo un enfoque de riesgo se deben realizar

previo al despacho a plaza de los productos obrantes dentro de la

competencia de dicho organismo.

Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra

facultado a efectuar los controles vinculados a garantizar la

salubridad e inocuidad de los alimentos.

Que la presente medida permitirá concentrar los recursos de inspección

en productos que no cuenten con tales certificaciones, mejorando así la

eficiencia y eficacia en la supervisión sanitaria sin comprometer la

seguridad de los productos importados.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los

cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de

estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los

productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados

para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con

carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los

artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de

1999 y su modificatorio.

En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se

limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e

inocuidad de los productos”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos

alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa

al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al

ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo

II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.

En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se

limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e

inocuidad de los productos”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Las importaciones de los productos alimenticios

acondicionados para su venta directa al público estarán sujetos a los

controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su

ingreso a plaza, los que serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá

obstaculizar la disposición comercial de la mercadería por parte del

importador.

Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior

los productos alimenticios que cuenten con la certificación emitida por

los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I

del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los

cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por

el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos

casos, la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores

requerimientos”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7º.- Cuando al momento de la importación de los productos

alimenticios acondicionados para su venta directa al público se

detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada

por el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan

suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades

Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con

carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá efectuarse en

el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la

constatación de los signos de deterioro o de las inconsistencias

documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por

única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente

justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el

importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la

Autoridad Sanitaria. La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder

a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas,

previa consulta con su superior jerárquico”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8º.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con

información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la existencia

de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción

al país de productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus

respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles

sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza,

debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la

intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de CINCO

(5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente

podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente

justificados”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3°

del presente decreto se cumplimentará, además, la inspección previa

consistente en la verificación de la documentación sanitaria”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles

administrativos para la liberación, en caso de proceder, de los

productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a

plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin

derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada

por la Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria

competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando existan

fundamentos debidamente justificados”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- De no contarse con la autorización o eximición prevista

en el artículo anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de

los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal

efecto, este último declarará expresamente en el Despacho de

Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,

sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o

contaminación indicando el domicilio del lugar de su depósito. La

Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días

hábiles administrativos contados desde que se realiza la importación de

la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria

competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos

debidamente justificados”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la

órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado por el

artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o

autorización de los productos alimentarios importados previsto en el

Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen

animal importados en el país en establecimientos sujetos al contralor

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se

registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N°

815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el

artículo 5º del presente deberán cumplimentar, al momento del registro

o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del

30 de junio de 1971 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1812 del 29 de

septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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