ARRENDAMIENTOS RURALES

Rango Decreto
Publicación 1952-06-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MODIFICACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES

DECRETO N° 791

Buenos Aires, 18 de junio de 1952

VISTO la necesidad de que la Cámara Central y Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio continúen integradas en todo momento con los representantes de arrendadores y arrendatarios y aparceros a fin de no interrumpir su normal funcionamiento, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia ha aconsejado la reforma de los artículos 69 y 70 de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246 (Decreto N° 7.786, del 31 de marzo de 1949), a fin de evitar que por circunstancias imprevistas vinculadas al sistema de elección y reemplazo de los vocales titulares nombrados en representación de los arrendadores y de los arrendatarios y aparceros las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio queden, en determinados momentos sin la debida integración prevista por la Ley citada;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación,

Decreta:

Artículo 1° — Agrégase como segunda parte del artículo 69 del Reglamento General de la Ley 13.246 las siguientes disposiciones:

"Los vocales cuyos mandatos terminen por vencimiento del plazo indicado continuarán desempeñando sus funciones en carácter de interinos hasta la incorporación de sus reemplazantes o hasta su nueva designación por el Poder Ejecutivo si fueren reelegidos".

Art. 2° — Agrégase a continuación de la primera parte del artículo 70 de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246, las siguientes disposiciones:

"Cuando las Cámaras o Salas no pudieran integrarse con los suplentes designados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo la designación de un suplente provisorio, previo requerimiento de una terna a la entidad numéricamente más representativa que hubiera elegido en la última elección aquel o aquellos representantes cuya ausencia o impedimento obste a la integración aludida.

"El suplente provisorio desempeñará su cometido mientras dure la ausencia o impedimento que motivó su designación o hasta que se proceda a la pertinente elección".

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON – Carlos A. Hogan.

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