ENERGIA HIDROELECTRICA
Secretaría de Energía y Minería
HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA "HIDRONOR S.A."
Decreto N° 7.925/1967
**De conformidad con la Ley 17.318 se
constituye esta sociedad anónima cuyo objeto será construir y explotar
obras hidráulicas y eléctricas en la Región del Comahue y
particularmente las del Complejo El Chocon - Ceros
Colorados. Estatutos.**
Buenos Aires, 23 de cotubre de 1967.
VISTO la necesidad de construir y operar obras hidráulicas y energéticas en la zona del Comahue, y
CONSIDERANDO:
Que
la dimensión y complejidad de las obras a encarar, que deben
concretarse en el más breve plazo posible aconseja la creación de un
ente específico dotado de la agilidad y capacidad de acción suficientes
para asegurar el logro de los fines expresados:
Que la Ley N° 17.318 adapta la institución de la sociedad anónima a los
fines propios de la actividad empresaria del Estado, por lo que es
conveniente encuadrar en sus normas el ente precitado;
Que la Dirección Nacional de Energía y Combustibles a través del
Decreto N° 6.489/67 cuenta con atribuciones para suscribir acciones en
sociedades anónimas regidas por la antedicha Ley N° 17.318;
Que por razón de su especialidad y por la acción desarrollada es
aconsejable que la empresa estatal de Agua y Energía Eléctrica
partícipe en la constitución de la referida sociedad anónima, por lo
que corresponde dotarla de los recursos necesarios para formalizar
dicha participación:
Por ello y de acuerdo a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería.El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Autorízase a la
Dirección Nacional de Energía y Combustibles y a la empresa estatal
Agua y Energía Eléctrica a fundar una sociedad anónima regida por la
Ley N° 17.318 según el proyecto de estatutos anexo al presente decreto,
cuyo objeto será la contracción y explotación de aprovechamientos
hidraúlicos en la zona del Comahue. El acta constitutiva expresará la
declaración prevista en el artículo 1°, párrafo 2° de la Ley N° 17.318
de mantener la prevalencia de los entes estatales mencionados en el
artículo 1° de la citada Ley en el capital y los votos de la sociedad.
Art.
2° - Amplíase las facultades que a Agua y Energía Eléctrica Empresa del
Estado le otorga el artículo 16° inc. n) de su Estatuto Orgánico, a fin
de que pueda suscribir y recibir en pago acciones de sociedades
anónimas constituidas según el régimen de la Ley número 17.318 y en las
que el Estado Nacional mantenga el control mayoritario.
Art.3° -
Incorpórase en el presupuesto de Agua y Energía Eléctrica aprobado por
Decreto N° 4.916/67 rubro II - Inversiones - Apartado a) -
Adquisiciones e inversiones, como partida principal N° 7, un crédito
por la suma de cuatrocientos millones de pesos (m$n. 400.000.000)
moneda nacional, con destino a "Inversiones mobiliarias en sociedades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 17.318 facultándose a dicha
Empresa para efectuar dentro del monto aprobado por el referido decreto
el reajuste de crédito que resulte indespensable para absorber el monto
del nuevo crédito que se aprueba.
Art. 4°- Los organismos
mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para modificar el
anteproyecto de estatutos que integra el presente decreto, de
conformidad con lo uqe al respecto sugiera la Inspección General de
Justicia.
Art. 5° - Los funcionarios que, representando al
Estado Nacional, organismos descentralizados o empresas estatales,
concurran a fundar la sociedad anónima referida en el artículo 1° del
presente decreto o integran su directorio provisorio , no percibirán
estipendio u honorario alguno por su intervención.
Art.6° - El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía
y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía
y Minería y el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 7° - Comuníquese, publíquse, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena- Luis M. Gotelli - Luis S. D'Imperio.
ESTATUTO
HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I
Denominación, Domicilio, Duración, Caracterización.Artículo
1° - Con la denominación de "HIDRONOR S.A. - HIDROELECTRICA
NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA", se constituye, de conformidad con la
Ley N° 17.318 esta Sociedad que se rige por el presente Estatuto y
disposiciones legales vigentes.
Artículo 2° - Tiene su domicilio
legal en la Ciudad de Buenos Aires y podrá establecer sucursales,
agencias y representaciones en cualquier parte de la República o del
exterior.
Artículo 3° - Su duración es de cien (100) años a
partir de la fecha de aprobación del Estatuto, pudiendo ser prorrogada
por resolucíon de la Asamblea general.
Artículo 4° - El Estado
Nacional y los entes comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 17.318
que sean accionistas de la Sociedad deberán ser porpietarios en forma
individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el
cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y que sean, además
suficientes para constituir por si el quórum y prevalecer en las
asambleas ordinarias y extraordinarias.
TITULO II
Objeto
Artículo
5° - La Sociedad tiene por objeto construir y explotar obras
hidráulicas y eléctricas en la Región del Comahue y en particular las
del Complejo El Chocón - Cerros Colorados a realizarse sobre los ríos
Neuquén y Río Negro incluyendo las líneas de transmisión e
instalaciones complementarias destinadas a llevar energía desde las
centrales hidroeléctricas hasta los sistemas y centros de consumo que
se le autoricen.
Artículo 6° - Para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad puede:
a)
Realizar: actividades mineras, inmobiliarias, industriales, comerciales
y de cualquier otra naturaleza, siempre que se vinculen al objeto de la
Sociedad:
b)
Contratar con las autoridades nacionales, provinciales o municipales,
del país o del extranjero y gestionar de los poderes públicos
concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, privilegios,
exenciones de impuestos, tasas, gravámenes o reintegros de importación
y cuantas más facilidades sean necesarias o convenientes a los efectos
de posibilitar el cumplimiento del objeto social y el giro de la
Sociedad:
Contraer obligaciones, comprar, vender, ceder, adquirir, destinar y gravar bienes muebles, semovientes e inmuebles:
Constituir y aceptar prendas e hipotecas y toda clase de derechos reales;
Aceptar y otorgar consignaciones, comisiones y mandatos en general;
f)
Contraer préstamos empréstitos y otras obligaciones con bonos oficiales
o particulares, organismos de crédito internacional de cualquier
naturaleza, sociedades o entidades comerciales formadas o a formarse
por cuenta propia o ajena, ya sea como socio con responsabilidad
limitada, como accionista o en cualquier otro carácter pudiendo
efectuar fusiones con otras sociedades y celebrar el efecto los actos
jurídicos correspondientes;
g)
Participar con personas de existencia visible o jurídica sean estás
privadas, públicas, mixtas o Empresas del Estado, en sociedades o
entidades comerciales formadas o a formarse por cuenta propia o ajena,
ya sea como socio con responsabilidad ilimitada, como accionista o en
cualquier otro carácter, pudiendo efectuar fusiones con otras
sociedades y celebrar el efecto los actos jurídicos correspondientes;
h)
Emitir en el país o en el exterior, debentures, obligaciones o
cualquier otro título de deuda, en cualquier moneda, con o sin garantía
real, especial o flotante y realizar todos los actos jurídicos y
operaciones financieras o comerciales sin otras limitaciones que las
contiendas en este Estatuto.
La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.
La
Sociedad podrá realizar en general todos los actos jurídicos y
operaciones financieras, industriales o comerciales ncesarias siempre
que se relacionen con el logro de su objeto social.
TITULO III
Capital social - Acciones
Artículo
7° - El capital social autorizado se fija en veinte mil millones
(20.000.000) de pesos moneda nacional de curso legal representado por
dos millones (2.000.000) de acciones de diez mil (10.000) pesos de
valor nominal cada una y divididas en series. El capital autorizado
será emitido en las oportunidades, clases de acciones, condiciones y
formas de pago que el Directorio estime conveniente.
Por
resolución de la Asamblea, el capital autorizado podrá elevarse hasta
el quintuplo del monto fijado precedentemente. Dentrro de las
condiciones generales establecidas en este Estado, la Asamblea fijará
las carácteristicas de las acciones a emitirse por razón del aumento,
pudiendo delegar en el Directorio la facultad de realizar las emisiones
en la oportunidad que estime conveniente, como asimismo la
determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones.
Toda resolución de emisión de acciones dentro del capital autorizado,
el aumento del mismo y las emisiones correspondientes a ese aumento del
mismo y las emisiones correspondientes a ese aumento serán elvados a
escritura pública, inscriptos en el Registro Público de Comercio y
publicados por el término de tres días en el Boletín Oficial. El
impuesto de sellos será abonado a medida que se vayan emitiendo las
respectivas series de acciones.
No podrán emitirse nuevas series de acciones hasta tanto la emisión
anterior no esté totalmente suscripta e integradas por lo menos en un
cincuenta por ciento (50%).
Artículo 8° - Las
acciones representativas del capital social podrán ser
ordinaria clase "A" nominativas, endosables o no, con dereho a un voto
por accíón; ordinarias clase "B". Si se afectare dicha proporción, la
transferencia deberá ser autorizada previamente por ley especial, bajo
pena de nulidad conforme lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N°
17.318.
Artículo 9° - Las acciones preferidas podrán ser al
portador o nominativas, endosables o no y tendrán preferencia en el
pago de los dividendos fijos, los que podrán también fijárseles una
participación adicional en las utilidades y reconocérseles o no una
prelación en el reembolso de capital en caso de liquidación de la
Sociedad.
Tendrán o no derecho a un voto, según se resuelva en su emsión pero
gozarán de este derecho en caso de que no hubieren percibido el
dividendo convenido por falta o insuficiencia de utilidades y durante
el tiempo en que esta situacíon se mantenga.
Artículo 10° - Las
acciones serán emitidas a la par o cobrando por ellas un valor agregado
al nominal. En este último caso, el monto de la prima deberá destinarse
al fondo de reserva. Podrán ser rescatadas mediante reducción del
capital, con utilidades líquidas y realizadas o por conversión en otras
acciones, sin perjuicio de que se combinen estos procedimientos entre
sí.
Las acciones son indivisibles y la Sociedad no reconocerá más que un
solo propietario por cada una de ellas. En caso de fallecimiento, los
sucesores deberán unificar su representación frente a la Sociedad y en
ella.
Artículo 11° - La integración de las acciones deberá
hacerse en el plazo y condiciones que se establecen en el
contrato de suscripción.Los
suscriptores morosos pagarán el interés punitorio fijado en el actode
emisión. Sin perjuicio de ello, transcurridos treinta días de la fecha
en que debió efectuarse el paog, el Directorio podrá, sin interpelación
de ninguna clase, vender extrajudicialmente en remate público las
acciones no abonadas transfiriendo al comprador todos los derechos del
primitivo suscriptor. En caos que, producida la venta de las acciones
el importe obtenido no alcance a cubrir el valor hasta entonces no
integrado, más los intereses y gastos, el primitivo suscriptor
responderá por saldo deudor. Si la venta produjera excedente una vez
cobrados los gastos del remate y los intereses adeudados, el primitivo
suscriptor percibirá el saldo líquido que resulte.
Artículo 12°
- Salvo que la emisión de acciones tuviera un destino especial en
interés de la Sociedad, los tenedores de acciones tendrán derecho de
prioridad en la suscripción de las acciones que se emitan dentro de sus
respectivas clases y en proporción a las que posean. Este derecho
deberá ejercerse dentro del plazo que se establezca en oportunidad de
la emisón el cual no será inferior a quince días contados desde la
última publicación que a tal efecto, se efectuará por tres dias en el
Boletín Oficial.
Artículo 13° - La suscripción o posesión de las
acciones de la Sociedad implica el reconocimiento y aceptación de este
Estatuto en todas sus disposiciones y la adhsión a todas las
resoluciones adoptadas por las asambleas legalmente constituidas, salvo
los derechos que acuerden a los accionistas las disposiciones legales
en vigencia.
Artículo 14° - Las acciones, que podrán ser
representadas por títulos que correspondan a una o varias así como los
certificados provisiorios que se emitan, serán firmados por el
presidente y un director de la Sociedad, pudiendo una de dichas firmas
ser en facsímil, y contendrán las enunciaciones que determinan la ley.
TITULO IV
Administración
Artículo
15° - La dirección y administración de la Sociedad está a cargo de un
Directorio compuesto del número de miembros que fije la Asamblea
general entre un mínimo de cuatro (4) y un máximo de seis (6). Los
directores serán designados por el término de tres años pudiendo ser
reelegidos indefinidamente. Darán las garantías que fije la Asamblea
general, la que podrá también designar suplentes en igual o menor
número que los titulares y por igual plazo.
En caso de que las acciones del capital privado representen el veinte
por ciento o más del capital de la Sociedad, sus titulares tendrán
derecho a ser proporcionalmente representados en el Directorio. A tal
efecto, en asambleas parciales y por mayoría de votos, designará los
miembros titulares y suplentes que correspondan. Cuando la proporción
no de un número exacto, designarán el número inmediato superior si la
tracción excedente es del cincuenta por ciento (50%) o mayor. Igual
procedimiento se aplicará para la designación de los directores
suplentes quienes reemplazarán a los titulares nombrados por el capital
privado. Los directores así designados, sólo podrán ser removidos por
los titulares de capital privado o por la Asamblea general en caso de
que la remoción fuera de la totalidad del Directorio.
En caso de renuncia o incapacidad, inhabilidad, fallecimiento, remoción
o ausencia temporal, los directores titulares serán automáticamente
reemplazados por los suplentes en el orden establecido por la Asamblea,
en el acto de su elección; si la sustitución fuera definitiva, los
suplentes permanecerán en sus funciones por el mismo período que
corresponda al reemplazado.
Si el número de vacantes en el Directorio una vez incorporados los
suplentes, impidiera al mismo sesionar válidamente de conformidad con
lo que establece el segundo párrafo del artículo 17° los Síndicos
designarán directores provisorios cuyo mandato durará sesenta (60)
días de producida la situación. Los directores que designe dicha
Asamblea general ordinaria que se realice.
Artículo 16° - El
Directorio elegirá de su seno un presidente y un vicepresidente y
decidirá por sorteo, en el primer ejercicio, cúales de sus miembros con
excepción del presidente y el vicepresidente deberán cesar en sus
mandatos antes del término de tres (3) años, a los efectos de asegurar
la renovación por tercios del Directorio en la forma que establezca la
Asamblea.
Artículo 17° - El Directorio se remitirá por lo menos
una vez por mes y además cada vez que lo convoque el presidente o quién
lo reemplace o lo pidan dos (2) de sus miembros si el total fuera de
cuatro (4) o cinco (5) o tres (3) si fuese de seis (6).
El Directorio adopará sus decisiones por mayoría de votos presentes.
Podrá sesionar con la presencia con la presencia del presidente o de
quién lo reemplace y de otros (2) miembros del Directorio si éste está
compuesto por cuatro (4) o cinco (5) integrantes. El presidente, o
quién lo reemplace, tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble
voto en caso de empate. En caso de renuncia, incapacidad, inhabilidad,
fallecimiento, remoción o ausencia temporal, el presidente será
reemplazado por el vicepresidente y este último por el miembro del
Directorio que éste designe por simple mayoría de votos; en caso de
empate ejercerá la presidencia el miembro del Directorio de mayor edad.
Artículo
18° - La retribución del Directorio será fijada en una suma equivalente
al 4 0/000 (cuatro por diez mil) de las utilidades del ejercicio para
cada uno de los miembros del Directorio, no pudiendo nunca ser menor de
dos millones de pesos anuales para cada uno de sus integrantes
prescindiendo de la existencia de utilidades del ejercicio para cada
uno de los miembros del Directorio, no pudiendo nunca ser menor de dos
millones de pesos anuales para cada uno de sus integrantes
prescindiendo de las utilidades. En el caso de que el presidente no
ejerza funciones en el Comité Ejecutivo percibirá el equivalente al 6
0/000 (seis por diez mil) de las utilidades no pudiendo nunca ser menor
de tres millones de pesos anuales prescindiendo de la existencia de
utilidades.
Las retribuciones al Directorio serán imputadas a gastos generales.
Artículo
19° - El Directorio tiene los más amplios poderes para la dirección,
organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones
que las que resulten de la ley del presente Estatuto de los acuerdo de
las asambleas correspondiéndoles:
ejercer la representación legal de la Sociedad por intermedio del
presidente, o del vicepresidente en caso de renuncia, incapacidad,
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