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DEUDA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DEUDA PUBLICA

Decreto N° 793/94

**Rescate anticipado de Bonos de

Consolidación de Suscriptores Originales y su aplicación al pago de

Deudas con el Sector Público y de Bonos de Consolidación de Tenedores

por Cualquier Concepto y su aplicación al pago de determinadas deudas.**

Bs. As., 23/5/94

VISTO el artículo 36 de la Ley N° 23.697, el Decreto N° 1755 del 5 de

setiembre de 1990, el Decreto N° 1930 del 19 de setiembre de 1990, las

Leyes N° 23.982 y 24.307 y el Decreto N° 2140 del 10 de octubre de

1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley N° 23.697 contempló como un objetivo de

política legislativa el saneamiento de los sectores público y privado

mediante una compensación amplia de créditos y deudas. Política que

fuera ratificada en la Ley N° 23.982.

Que sin embargo subsisten acreedores del ESTADO NACIONAL por deudas

anteriores al 1° de abril de 1991, que a su vez son deudores del ESTADO

NACIONAL por obligaciones vencidas con anterioridad a esa fecha, sin

que se hayan cumplido a su respecto los objetivos señalados.

Que gran cantidad de acreedores del ESTADO NACIONAL y de quienes

pretenden serlo no han recibido los Bonos de Consolidación previstos

por la Ley N° 23.982, por los que hubieren optado para la cancelación

de sus créditos, o bien no han sido determinados sus derechos a tales

acreencias,

Que a dichos acreedores y quienes pretenden serlo, cuando a su vez son

deudores del ESTADO NACIONAL, el transcurso del tiempo les produce una

asimetría entre la evolución de sus acreencias y sus deudas en

detrimento de las citadas en primer término.

Que es aconsejable instrumentar un procedimiento que permita la rápida cancelación de tales créditos y deudas.

Que los artículos 19 y 20 del Decreto N° 2140/91, que disponen la

emisión de los Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares

estadounidenses, prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte

de los Bonos.

Que el artículo 12 de la Ley N° 24.307 también faculta a la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el

rescate de deuda pública interna y/o externa en el proceso de

realización de determinadas operaciones.

Que el rescate anticipado de los Bonos de Consolidación a suscriptores

originales que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, en la medida

que el producto de los mismos se destine al pago de sus deudas con el

sector público, constituye un procedimiento idóneo para cancelar

simultáneamente tales créditos y deudas.

Que existen patrimonios del ESTADO NACIONAL emergentes del proceso de

reforma y privatización, con acreencias por obligaciones anteriores al

1° de abril de 1991.

Que hay deudas impositivas y previsionales vencidas con anterioridad al

1° de abril de 1991 que no se regularizaron o ingresaron en moratoria.

Que existen otras acreencias del ESTADO NACIONAL de no menor antigüedad.

Que las acreencias mencionadas en los considerandos anteriores son, en el mejor de los casos, de muy lenta realización.

Que tal como se menciona en considerandos anteriores, el Decreto N°

2140/91 y la Ley N° 24.307 prevén el rescate anticipado de la totalidad

o parte de los Bonos de Consolidación.

Que la situación expuesta hace aconsejable reducir la deuda pública

interna contra tales acreencias del ESTADO NACIONAL lo que se lograría

rescatando anticipadamente Bonos de Consolidación siempre que su

producido se aplique integra y simultáneamente a cancelar dichos

créditos del ESTADO NACIONAL .

Que es necesario que dicho procedimiento no reduzca las

disponibilidades del TESORO NACIONAL y los ingresos que por esta vía

recaude la Seguridad Social se destinen a cancelar deudas con el TESORO

NACIONAL.

Que el artículo 9° del Decreto N° 1930/90, continuador de las

disposiciones del artículo 36 de la Ley N° 23.697, implementó un

régimen de compensación de deudas y créditos de particulares con el

ESTADO NACIONAL, incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES, y la cancelación de sus saldos netos al 31 de marzo de 1990.

Que en el marco del objetivo de política legislativa contemplado por el

artículo 36 de la Ley N° 23.697 a través de un saneamiento amplio de

los sectores público y privado, resulta aconsejable admitir

compensaciones de carácter parcial y que los particulares que revisten

el doble carácter de acreedores y deudores del ESTADO NACIONAL puedan

cancelar las obligaciones previsionales vencidas con anterioridad al 31

de marzo de 1990, impagas al presente, mediante los créditos que a la

misma fecha mantenían contra el ESTADO NACIONAL, que no fueron abonados

en su oportunidad, generando una distorsión en la situación económico

financiera de dichos particulares, que resulta conveniente corregir.

Que a tal efecto, corresponde derogar el último párrafo del artículo 30 del Decreto N° 2140/91.

Que el artículo 8° del Decreto N° 1755/90, previó que sus disposiciones

tuvieran un alcance temporal limitado por lo que, habiéndose cumplido

los objetivos del mismo, correspondería su derogación.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en

los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACION DE SUSCRIPTORES ORIGINALES Y SU APLICACION AL PAGO DE DEUDAS CON EL SECTOR PUBLICO

Artículo 1º - El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de

Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses a

suscriptores originales, siempre que el monto rescatado se aplique

íntegra y simultáneamente al pago de deudas impositivas, aduaneras, con

la seguridad social o con las personas jurídicas o entes incluidos en

el artículo 2º de la Ley N° 23.982, de las mismas personas que revistan la

calidad de suscriptores originales o cualquiera de los integrantes de

su grupo o conjunto económico, vencidas con anterioridad al 1° de abril

de 1991 e impagas, según se establece en el artículo siguiente.

Art. 2º - Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto:

I. Deudas impositivas, aduaneras y con la seguridad social:

Deudas incluidas en moratorias o que se encuentren en discusión

administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de

publicación del presente decreto, con exclusión de las indicadas más

adelante.

Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros

accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán

a esa fecha.

Las obligaciones incluidas en moratorias, por las que se hubieren

abonado cuotas de un plan de pagos, serán recalculadas tomando en

consideración la deuda al 1° de abril de 1991 de la que se deducirá sólo

la porción de deuda original pagada, sin descontar los intereses y

accesorios posteriores al 1° de abril de 1991 que se hubieren pagado. El

saldo de la deuda al 1° de abril de 1991 así determinada podrá

cancelarse con la modalidad del presente decreto. En estos casos, el

deudor no podrá reclamar la devolución de sumas pagadas por cualquier

concepto.

Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:

a)

Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia

formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de

terceros, y

b)

Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su

incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de

causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de

funcionarios o ex funcionarios estatales.

II. Deudas con las personas jurídicas o entes incluidos en el artículo 2º de la Ley N° 23.982:

Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros

accesorios que correspondan al 1 de abril de 1991 y se cancelarán a esa

fecha.

Quedan expresamente excluidas las deudas derivadas de sanciones y

las

que correspondan al pago de primas de reaseguros en favor del INSTITUTO

NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), cualquiera sea su fecha de

origen.

Art. 3º - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal.

Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizará el tipo

de cambio del 27 de marzo de 1991, a razón de pesos PESOS NUEVE MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,9635) por dólar

estadounidense, o el correspondiente arbitraje con otras monedas a la

misma fecha.

Art. 4º - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de

Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 2º y 3º, será

procedente únicamente respecto de las obligaciones que se cancelen con

ajuste a lo dispuesto por el presente decreto, y sólo en la parte

proporcional que se cancele en esa forma.

CAPITULO II

RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACION DE TENEDORES POR CUALQUIER CONCEPTO Y SU APLICACION AL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS

Art. 5º -El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de

Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses en poder

de tenedores por cualquier concepto, siempre que los mismos sean

aplicados íntegra y simultáneamente al pago de las deudas y en las

condiciones que se consignan en los artículos siguientes:

Art. 6º - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el

presente decreto las siguientes deudas, vencidas con anterioridad al 1°

de abril de 1991 y que se encuentren impagas:

a)

Con el patrimonio en liquidación - BANCO NACIONAL DE DESAROLLO y con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).

b)

Con el TESORO NACIONAL por:

I) Avales caídos.

II) Ex FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE.

III) Créditos del Patrimonio desafectado del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

c)

Deudas impositivas y previsionales que no se hubieren regularizado o

ingresado en moratoria, excluidas las obligaciones que correspondan a:

I) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia

formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de

terceros, y

II) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su

incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de

causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de

funcionarios o ex funcionarios estatales.

Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros

accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán

a esa fecha.

Art. 7º -Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal.

Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizarán el tipo

de cambio o el arbitraje a que se refiere el artículo 3° del presente.

Art. 8º -La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de

Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 6º y 7º, será

procedente sólo respecto de las obligaciones que se cancelen con ajuste

a lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 9º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer a través de la SECRETARIA DE HACIENDA la

compensación, con carácter parcial, de deudas y créditos de

particulares con el ESTADO NACIONAL, en el marco del régimen de

compensaciones establecido por el Decreto N° 1755/90.

Art. 10. - Deróganse el artículo 8º del Decreto N° 1755/90 y el último párrafo del artículo 30 del Decreto N° 2140/91.

Art. 11.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será

la autoridad de aplicación del presente decreto quedando facultado para

dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que

fueren necesarias.

Art. 12. - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.