SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2015-05-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Decreto 794/2015

Ley N° 26.689. Reglamentación.

Bs. As., 11/5/2015

VISTO el Expediente N° 2002-17.777/14-0 del Registro del MINISTERIO DE

SALUD, la Ley N° 26.689 sobre el cuidado integral de la Salud de las

personas con Enfermedades Poco Frecuentes, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada, tiene como objeto promover el cuidado

integral de la salud de las personas afectadas con Enfermedades Poco

Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.

Que a tal efecto, la ley mencionada precedentemente, fija los objetivos

que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la

asistencia integral establecida para las personas que presentan una EPF.

Que el Artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece la

necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen el

pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la misma y por

los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en

particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las

personas con discapacidad.

Que en tal sentido, las políticas sanitarias nacionales están

orientadas a fortalecer la estrategia de atención primaria de la salud,

garantizar a la población el acceso a la educación e información sobre

cuestiones relacionadas con la salud y a mejorar el acceso y la calidad

de los servicios de salud.

Que corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias que

permitan la inmediata aplicación de ciertas previsiones contenidas en

la Ley N° 26.689.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades

conferidas por el Artículo 99, Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 26.689 sobre el Cuidado Integral de la

Salud de las Personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) que como

Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase un Consejo

Consultivo Honorario en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, el que

estará conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las

Enfermedades Poco Frecuentes (EPF).

El Consejo Consultivo estará compuesto por representantes de

organizaciones de la sociedad civil, representantes de entidades

académicas y representantes de instituciones públicas de salud. Los

mismos serán convocados por la Autoridad de Aplicación e integrarán el

mismo con carácter “ad honorem” y su objetivo será formular propuestas

no vinculantes sobre la aplicación de la Ley N° 26.689.

El Consejo Consultivo Honorario será presidido por la Autoridad de

Aplicación. Dictará su propio reglamento interno y será citado al menos

trimestralmente para elevar sus propuestas y brindar informes sobre el

estado de desarrollo del Programa.

Art. 3°— Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

El Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes deberá orientar y

asesorar técnicamente a los Programas Provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y que adhieran al referido Programa Nacional,

quienes serán los principales responsables de las actividades a

desarrollar en cada jurisdicción. Dicha asesoría deberá centrarse en

identificar y fortalecer los centros de referencia a nivel

jurisdiccional, difundir la información disponible, capacitar a los

equipos de salud sobre detección precoz, diagnóstico y tratamiento, así

como el seguimiento de las personas afectadas por una EPF.

Art. 4° —Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la

Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Art. 5° — Los gastos que

demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al

Programa 42, Actividad 09 del Presupuesto vigente del Ministerio de

Salud.

Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.

Gollan.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 26.689 SOBRE EL CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES (EPF)

ARTICULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 3°.-
a)

SIN REGLAMENTAR.

b)

SIN REGLAMENTAR.

c)

SIN REGLAMENTAR.

d)

El Consejo Consultivo Honorario elaborará un listado de EPF, dentro

de los TREINTA (30) días de publicada la presente reglamentación en el

Boletín Oficial, a partir de información epidemiológica producida por

los centros de referencia;

e)

SIN REGLAMENTAR.

f)

SIN REGLAMENTAR.

g)

SIN REGLAMENTAR.

h)

Realizar un relevamiento, con la colaboración de todas las

jurisdicciones, a fin de establecer un mapa de servicios especializados

en Enfermedades Poco Frecuentes y establecer un plan de fortalecimiento

y difusión pública de los mismos, así como también promover la creación

de aquellos que fuesen necesarios;

i)

SIN REGLAMENTAR.

j)

Realizar un relevamiento, con la colaboración de todas las

jurisdicciones, de centros de asesoramiento, atención e investigación

en enfermedades de origen genético que incluyan servicios de

diagnóstico para los estudios complementarios pertinentes;

k)

SIN REGLAMENTAR.

l)

SIN REGLAMENTAR.

m)

SIN REGLAMENTAR.

n)

SIN REGLAMENTAR.

o)

SIN REGLAMENTAR.

p)

SIN REGLAMENTAR.

q)

SIN REGLAMENTAR.

r)

SIN REGLAMENTAR.

s)

SIN REGLAMENTAR.

t)

SIN REGLAMENTAR.

u)

SIN REGLAMENTAR.

v)

SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6°.- Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:
a)

Las obras sociales comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°

23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el

futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del

Seguro de Salud regulado en la Ley N° 23.661, por los planes de salud

de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o

complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen;

b)

La Obra Social del Poder Judicial de la Nación y la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación;

c)

Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su modificatoria;

d)

Las entidades que brinden servicios médicos asistenciales de

prevención, protección, tratamiento y/o rehabilitación de la salud al

personal de las Universidades Nacionales;

e)

Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con

los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la

Ley N° 26.682 y su modificatoria;

Las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica

asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio

vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de

discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con

discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.

ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.