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MEDICAMENTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MEDICAMENTOS

Decreto 795/2015

Ley N° 27.113. Reglamentación.

Bs. As., 11/5/2015

VISTO la Ley N° 26.688 sobre Investigación y Producción Pública de

Medicamentos, Materias Primas para la Producción de Medicamentos, la

Ley N° 27.113 sobre la Promoción de la Actividad de los Laboratorios de

Producción Pública y el Expediente N° 1-2002-3565-15-9 del Registro del

MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes citadas tienen por objeto promover la actividad de los

laboratorios de producción pública dedicados a la investigación y

producción pública de medicamentos, materias primas para la producción

de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos.

Que a tal efecto, ambas Leyes fijan los objetivos del Estado como

rector en la articulación entre los actores que integran la red pública

de laboratorios, a fin de consagrar un espacio institucional que

garantice la soberanía en un área tan sensible como la vinculada a la

producción, el desarrollo y la investigación de medicamentos, insumos y

productos médicos, constituyéndose como un eficaz instrumento de

fomento de políticas nacionales de desarrollo e investigación,

propiciando medidas y programas que alienten la innovación y el

progreso científico del sistema público de salud.

Que, asimismo, en el artículo 4° de la Ley N° 27.113 se creó la Agencia

Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP), organismo descentralizado en

la órbita del MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera,

personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del

derecho público y del privado, y se estableció entre sus funciones y

facultades garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la

Ley N° 26.688 y su reglamentación; diseñar las políticas públicas de

investigación y producción pública de medicamentos, vacunas, insumos y

productos médicos; brindar asistencia técnica y proponer acciones para

asegurar la formación y capacitación del recurso humano que se

desenvuelve en los laboratorios de producción pública.

Que corresponde en esta instancia reglamentar la Ley N° 27.113.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades

conferidas por el artículo 99, Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.113 sobre la Promoción de la Actividad

de los Laboratorios de Producción Pública, que como Anexo I forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la

reglamentación que mediante el presente Decreto se aprueba.

Art. 3° —Los gastos que

demande la presente medida serán atendidos con cargo al presupuesto

vigente de la Administración Pública Nacional, Jurisdicción 80 -

MINISTERIO DE SALUD.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.

Gollan.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.113

PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- El Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS

PÚBLICOS (ANLAP) será presidido por el Presidente, quien percibirá una

retribución equivalente a la correspondiente a la jerarquía de

Subsecretario.

El Vicepresidente y el Secretario percibirán una remuneración

equivalente al Nivel A, Grado 0 con Función Ejecutiva del Nivel 1 del

régimen escalafonario instituido por el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),

homologado por el Decreto N° 2098/08.

El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SALUD.

El Secretario del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA).

ARTÍCULO 7°.- Una vez conformado el primer Directorio de la ANLAP, el

mismo deberá elaborar, en un lapso no mayor a VEINTE (20) días, su

Reglamento interno, de manera que se garantice el funcionamiento del

organismo, su administración, la modalidad de contratación de personal

y los instrumentos para la financiación de proyectos. Asimismo, en el

mismo plazo deberá elevar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la

propuesta de estructura organizativa para su aprobación.

ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 11.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 12.- Serán Funciones del Comité Ejecutivo:

mejora continua del sector, en el marco de las políticas establecidas

por el Directorio de la ANLAP;

y/o regionales, para ser incorporados en la implementación del plan

operativo elaborado por el Directorio;

reuniones del Consejo Federal de Salud (COFESA) y del Consejo Regional

de Salud (CORESA);

requieran el análisis y posterior intervención del Directorio ante

otros estamentos estatales;

entre los laboratorios de producción pública de medicamentos, en el

ámbito regional y/o nacional;

intercambios, transferencias o cualquier otro tipo de vinculación de

mutuo beneficio entre laboratorios de producción y/o investigación para

fines determinados;

se reglamenta; que no se contradiga a las aquí enumeradas.

ARTÍCULO 13.- Las autoridades de las jurisdicciones de las cuales

dependen los laboratorios de producción, investigación y desarrollo del

ámbito público que adhieran a la presente, deberán postular UN (1)

representante titular y UN (1) suplente para constituir el Comité

Ejecutivo. Los representantes de los laboratorios de producción pública

Nacionales, Provinciales, Municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de las Fuerzas Armadas y de las instituciones universitarias de

gestión estatal que se postularen para conformar el Comité Ejecutivo

deberán ser formalmente avalados por sus respectivas instituciones

mediante instrumento emanado de la autoridad competente de cada una de

ellas, quedando sujeta su designación a la consideración del Directorio

de la ANLAP. Se dejará constancia de su incorporación al Comité

mediante acta suscripta por los miembros integrantes del mismo y al

menos uno de los miembros del Directorio.

ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 15.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 16.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 17.- SIN REGLAMENTAR.