LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACION PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURISTICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2020-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

Decreto 795/2020

DCTO-2020-795-APN-PTE - Ley N° 27.563. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66903145-APN-DDE#SGP, las Leyes N°

27.541 y su modificatoria, Nº 27.563, los Decretos Nros. 260 del 12 de

marzo de 2020 y su modificatorio, 332 del 1º de abril de 2020 y sus

modificatorios y 347 del 5 de abril de 2020 y la Resolución General de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3537 del 30 de

octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.563, en el marco de la emergencia pública

declarada por la Ley N° 27.541 y ampliada en materia sanitaria por el

Decreto N° 260/20, se dispusieron una serie de medidas para el

sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con

la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo

producido en dicha actividad, en todas sus modalidades, en virtud de

las consecuencias generadas por la pandemia de COVID-19.

Que corresponde establecer determinadas precisiones relativas a los

alcances y la instrumentación de algunas de las referidas medidas.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y la Ley N° 27.563.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II

de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a los sujetos que se

encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá

en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en los plazos y

condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad

principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del

artículo 3º del Decreto N° 332/20, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, alguna de las comprendidas en el ANEXO

(IF-2020-66924232-APN-SSPTYNP#MTYD) que forma parte integrante de la

presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades

Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537/13

o aquella que la reemplace en el futuro.

Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad

principal reúna las características previstas en el artículo 3° de la

Ley N° 27.563.

ARTÍCULO 2°.- El acogimiento a los beneficios estipulados en el

Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 podrá perfeccionarse en la

medida en que, cumplimentándose lo dispuesto en el artículo 1°, la

actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una

facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) conforme lo

establecido en el presente artículo y en los términos que defina el

Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN

Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN creado por el Decreto N° 347/20.

A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida

en el párrafo que antecede, los empleadores o las empleadoras deberán

considerar lo siguiente:

a. Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad

al 1° de enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará

considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el

que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción (ATP).

b. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1° de

enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de

facturación se determinará considerando la variación entre el mes de

diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el

ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y

la Producción (ATP).

c. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del

1° de diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de los artículos 9° y 10 del Capítulo

II del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a

requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el

artículo 1° del presente Decreto.

La prórroga dispuesta en el mencionado artículo 9° comprenderá a los

impuestos allí previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización

estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)

en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.563 y hasta el 31 de diciembre de

2020.

ARTÍCULO 4°.- El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el

Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 operará con un límite

máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) que se asignará

conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes,

hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por grupo familiar, a

partir del mes de enero de 2021.

Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictar las medidas necesarias para

la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del

mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la

solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con

carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los

siguientes datos: a) La composición del grupo familiar; b) Los ingresos

mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el

equivalente a CUATRO (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y

Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM

por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor

y c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.

Defínese por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al

integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere

convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos

o hijas menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de

edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o

la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de

residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo

familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus

progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades

establecidas en el Programa.

Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo

del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios

comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 27.563 ofrecidos y

prestados dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 5°.- Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del

Título III de la Ley N° 27.563 las empresas referidas en el artículo 17

de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado

en el artículo 1° del presente Decreto.

El Registro al que se refiere el presente artículo deberá estar

disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por

cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras

inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma

visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.

El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse

como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los

servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven

la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del

impuesto a las ganancias.

El referido importe será computado mensualmente por las aludidas

empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y

en el orden que se indica:

a. Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del

débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios

por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el

correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido

débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no

pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se

refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los

subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032

(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado

Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los

incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales

siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose

igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se

mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) su transferencia a

terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho

organismo.

Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así

transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones

indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos

establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que

puedan realizarse nuevas transferencias.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES será la Autoridad de

Aplicación del “Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios

Turísticos Nacionales” previsto en el Capítulo II del Título III de la

Ley N° 27.563, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas

necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad

con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de

convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña

promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley N° 27.563.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Matías Lammens - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/10/2020 N° 46135/20 v. 13/10/2020

(Nota Infoleg:*Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link:Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.