LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2021-11-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 796/2021

DCTO-2021-796-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-98328941-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del

29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de

Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 1º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados.

Que, asimismo, el artículo 2º de esa misma ley faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del

impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que, por otro lado, el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 como una

pandemia.

Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se

declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,

hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que, a su vez, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y

sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la ley precedentemente citada, por el plazo de UN (1)

año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue

posteriormente prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de

2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en este contexto, se dictaron diferentes medidas de aislamiento

social, preventivo y obligatorio destinadas a ralentizar la expansión

del virus SARS-CoV-2 por lo cual se debió limitar la circulación de

personas y el desarrollo de actividades determinadas, a la vez que se

coordinaron esfuerzos y se dictaron medidas para morigerar el impacto

sobre los procesos productivos y el empleo.

Que el mencionado contexto favoreció la expansión de las transacciones de pago por plataformas electrónicas.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un nuevo

marco de funcionamiento para extender las transferencias electrónicas.

Que, en este sentido, la entidad mencionada en el considerando

precedente emitió la Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020,

la cual actualiza el Sistema Nacional de Pagos y estableció lo que se

conoce como “Transferencias 3.0”.

Que la citada comunicación estableció que la implementación de la fase

“1” debía estar completamente operativa, como máximo, el 7 de diciembre

de 2020 y dispuso el 29 de noviembre de 2021 como fecha límite para la

implementación del resto de las fases necesarias.

Que, como consecuencia de ello, resulta necesario adecuar la normativa

relativa al tratamiento impositivo de los nuevos actores y roles en

función de lo dispuesto por la citada comunicación.

Que, asimismo, deben actualizarse y armonizarse las exenciones para las

cuentas de empresas que brindan el servicio de procesamiento y/o

liquidación de pagos de terceros a través de diversos medios

electrónicos, ya sea presencial como no presencial, tanto para el cobro

de impuestos y servicios públicos, como de bienes y servicios.

Que mediante el Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021 se establecieron

precisiones respecto del esquema de tributación de las cuentas de pago

y se consideraron a los distintos actores que pueden intervenir en la

operatoria.

Que, en consecuencia, corresponde introducir ciertas aclaraciones en

determinadas exenciones allí contempladas de manera de despejar

cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la obligación de resguardar un tratamiento

fiscal igualitario, en este caso para aquellos Proveedores de Servicios

de Pago (PSP) que cumplan funciones similares como agentes de

liquidación y retención de impuestos, ya sea nacionales, provinciales o

municipales.

Que tal como se planteó en el mensaje de elevación al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2021, cuyo trámite culminó

con la sanción de la Ley N° 27.591, para tener una economía tranquila,

la sostenibilidad fiscal debe verse como un proyecto de interés común y

generar oportunidades para todas y todos.

Que, de la misma forma, en el mensaje de elevación al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2022 se explicita que el

mismo busca ser la hoja de ruta para las políticas públicas hacia una

economía más tranquila, con más oportunidades para todas y todos junto

con la definición de un sendero fiscal sostenible en el mediano plazo.

Que, en este contexto, resulta prudente limitar las exenciones vigentes

en el caso de intervenir determinados instrumentos, tales como monedas

digitales o similares.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º y 2º de la Ley de

Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5º del

Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,

el siguiente:

“A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o

retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la

condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º

de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas

complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al

servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de

terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en

las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren

los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que

estas últimas practiquen la percepción”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 8° del Anexo del Decreto N° 380

del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- El tratamiento dispuesto para los movimientos

mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior

también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de

Servicios de Pago (PSP)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del

Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico

de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de

pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de

servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los

movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de

efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las

utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida

en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.

También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los

débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o

depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que

revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y

demás normas complementarias, titulares de aquellas”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del segundo inciso sin

número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo

de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de

2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que

efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o

cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en

el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta

en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella

operatoria”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el tercer inciso sin número incorporado por

el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10

del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de

Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio

electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros

–cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de

Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las

disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones

dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan

comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del

Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,

como últimos incisos, los siguientes:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del

servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean

consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para

los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y

para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios,

inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900

del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el

futuro.

Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d)

del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta

aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo

precedente.

…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los

administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de

fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como

por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u

operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en

el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de

octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus

modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a

los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes

intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas

que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias

transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras)”.

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 10 del

Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,

el siguiente:

“Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar

naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los

movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta,

intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos,

criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los

términos que defina la normativa aplicable”.

ARTÍCULO 8º.- Las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos

y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios

públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención prevista

en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de

marzo de 2001 y sus modificaciones, sin que resulte de aplicación el

requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su

actividad principal declarada en los términos del “Clasificador de

Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N°

3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) o aquella que la reemplace en el futuro, identificada

con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación

crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una

retribución o por contrata) a la fecha de entrada en vigencia del

presente decreto, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las

operatorias mencionadas.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 17/11/2021 N° 88349/21 v. 17/11/2021

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