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MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Decreto 798/2016

**Plan Nacional para el Desarrollo de

Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de

Comunicaciones Móviles. Aprobación.**

Bs. As., 21/06/2016

VISTO las Leyes Nros. 19.798 y 27.078, el Decreto N° 1382 del 9 de

agosto de 2012 modificado por su similar N° 1416 del 18 de setiembre de

2013, y el Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional en consonancia con lo establecido

en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que las redes de

telecomunicaciones y tecnologías de la información y los servicios de

comunicación audiovisual se expandan para generar más y mejores

servicios a los consumidores, a precios competitivos y con mayor

calidad.

Que dicho artículo impone al Gobierno Nacional la obligación de proveer

a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los

mercados.

Que la política desarrollada en el sector de las telecomunicaciones a

partir del año 2003 no incentivó las inversiones del sector privado y

favoreció por acción u omisión la paulatina concentración de las

operaciones.

Que se demoraron más allá de toda justificación los trámites para

obtener licencias, adjudicar recursos para la prestación de servicios o

para aprobar cambios de control en empresas, entre otros.

Que el aumento exponencial de la cantidad de clientes del servicio de

telefonía móvil no fue acompañado por las inversiones requeridas para

cumplir con los estándares de calidad de servicio.

Que debe mencionarse que el espectro radioeléctrico destinado a estos

servicios no solo no acompañó la demanda y la tendencia registrada en

otros países de la región sino que se vio disminuido, producto de la

devolución de espectro realizada como consecuencia de la adquisición de

las operaciones de la firma Compañía de Radiocomunicaciones Móviles

S.A. por parte de Telefónica Móviles Argentina S.A.

Que recién en el año 2014, y acuciado por la falta de divisas, el

gobierno procedió a licitar nuevas bandas de frecuencias del espectro

radioeléctrico para estos servicios con un diseño de la licitación que

no alentó la presencia de nuevos actores de reconocida solvencia

patrimonial y capacidad técnica.

Que el contexto macroeconómico de los últimos años del anterior

gobierno, con dificultades crecientes para importar los bienes de

capital necesarios para la prestación de estos servicios, no hizo más

que agravar la situación.

Que es de público y notorio la deficiente calidad de la prestación de las comunicaciones móviles, particularmente las de voz.

Que la constante evolución tecnológica y la necesidad de introducir

mayor competencia como garantía de satisfacción de los usuarios y

clientes, aconsejan actualizar los reglamentos que rigen la actividad.

Que la Ley N° 27.078 en su artículo 92 establece que la Autoridad de

Aplicación será la encargada de dictar nuevos reglamentos de licencias,

interconexión y gestión del espectro radioeléctrico.

Que los reglamentos referidos en el considerando precedente deben

actualizarse con la finalidad de generar mayor competencia sostenible

en todos los servicios y redes, fomentando la incorporación al mercado

de operadores de servicios de última tecnología, lo que se inscribe en

el marco de la convergencia tecnológica y de servicios en curso a

partir del dictado del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015.

Que en igual sentido, la actualización del Cuadro Nacional de

Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico deberá considerar

avanzar en la incorporación de mayor espectro a servicios móviles en el

menor tiempo posible.

Que la defensa de los derechos de clientes y usuarios de los servicios

impone actualizar el Reglamento General de Clientes de los Servicios de

Comunicaciones Móviles prosiguiendo el procedimiento iniciado por

Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 12 del 6 de

setiembre de 2013, el cual ha quedado inconcluso.

Que las leyes citadas en el Visto disponen que los prestadores de

servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y

las comunicaciones puedan y en algunos casos deban compartir

infraestructura de red, edificios, facilidades u otros recursos

asociados, para mayor eficacia y economía en la prestación.

Que la Ley N° 19.798 en su artículo 6° dispone que “...Las provincias o

municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de

telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o

los servicios de jurisdicción nacional”, y en su artículo 39 que “A los

fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se

destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del

dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter

temporario o permanente, previa autorización de los respectivos

titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las

instalaciones y redes...”.

Que el creciente desarrollo y capilaridad de las redes de

telecomunicaciones genera cada vez mayores dificultades para acceder a

sitios donde instalar desde estructuras portantes de antenas hasta

equipos e incluso al suministro eléctrico necesario para el normal

funcionamiento de los mismos.

Que la facultad de los municipios de autorizar la ubicación de la

infraestructura no se contrapone a la obligación de colaborar para

generar alternativas para que el desarrollo de las redes permita

alcanzar grados de calidad y cobertura a niveles internacionales, y

mucho menos puede convertirse en obstáculo para su desarrollo, todo

ello en el marco del debido cumplimiento de las normas de seguridad y

salubridad vigentes.

Que de acuerdo a la normativa vigente el concepto de Servicios de

Comunicaciones Móviles (SCM), comprende los Servicios de Telefonía

Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de

Comunicaciones Personales (PCS), Servicio Radioeléctrico de

Concentración de Enlaces (SRCE) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas

(SCMA), y cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones

móviles, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de

arquitecturas de red celular, posibilite las comunicaciones, ya sea

recibiendo o generando las mismas entre dos o más usuarios de dichos

servicios, entre tales usuarios y otras redes de telecomunicaciones,

así como el acceso de los usuarios a Internet y a toda fuente de

información de otras redes disponibles.

Que el ESTADO NACIONAL posee numerosos inmuebles con capacidad para ser

utilizados como soporte para dichos equipos e infraestructura, por lo

que es conveniente facilitar su uso por parte de los prestadores que

los requieran a precios de mercado, en condiciones no discriminatorias

y cumplimentando las normas ambientales, de seguridad y de salud

aplicables.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1382/12 se creó la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en

el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tiene, entre sus

objetivos, la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que

rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del

ESTADO NACIONAL en uso, concesionados y/o desafectados, la gestión de

la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, su

evaluación y contralor, la fiscalización permanente de la actividad

inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria

de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el

Sector Público Nacional.

Que conforme el artículo 176 del Reglamento del Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto

N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios, la concesión de uso

de los bienes inmuebles del dominio público o privado del ESTADO

NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO.

Que por su parte, el artículo 22 del Anexo del Decreto N° 2670/15 prevé

que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único

organismo que podrá otorgar permisos de uso precario respecto a bienes

inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de la

jurisdicción de origen de los mismos.

Que el artículo 34 del Anexo del Decreto N° 2670/15 establece que las

entidades que conforman el Sector Público Nacional, de acuerdo al

artículo 8° de la Ley N° 24.156, no podrán otorgar concesiones de uso,

ser locadores, ni realizar operaciones o contratos, con carácter

oneroso o gratuito, con entes públicos o privados, sobre inmuebles de

propiedad del ESTADO NACIONAL, por ser una competencia reservada

exclusivamente a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,

quien, excepcionalmente y atendiendo a las particularidades de cada

caso, podrá autorizar a realizar las operaciones o contratos referidos

al organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble, mediante acto

administrativo fundado.

Que adicionalmente, el artículo 34 referido anteriormente, dispone que

las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de

las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las

Sociedades de Economía Mixta, para celebrar contratos de locación de

inmuebles deberán previamente contar con autorización expresa de la

Agencia, a cuyo fin deberán indicar las razones que motivan la

contratación, su naturaleza, duración, gasto y fuente de financiamiento.

Que, conforme lo expuesto, resulta conveniente instruir a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a que, en su carácter de organismo

rector de la política inmobiliaria estatal, realice los procedimientos,

actos administrativos y contrataciones pertinentes para otorgar el uso

a título oneroso de terrazas, techos, torres, solares y/o cualquier

instalación, planta o sector de inmuebles del ESTADO NACIONAL que

resulten aptos para la instalación de estructuras portantes de antenas,

equipos e instalaciones asociadas a los servicios de

telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones

y/o comunicación audiovisual.

Que la instalación de microceldas mejora la calidad de los servicios

inalámbricos, lo que hace aconsejable instar a su utilización por parte

de las compañías prestadoras.

Que además de los prestadores de servicios de manera directa, para

mayor eficacia y economía en el uso de la infraestructura pasiva, han

surgido empresas independientes de compartición de las mismas.

Que es necesario simplificar el trámite ante las distribuidoras de

electricidad de jurisdicción nacional para que los licenciatarios de

servicios de comunicaciones móviles y/o las empresas independientes de

compartición de infraestructura pasiva puedan obtener medidores de

consumo eléctrico para sus radiobases.

Que por Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES de la

ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 1494 del 7 de mayo de 2015 se

estableció la información mensual que respecto del despliegue de las

redes de los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deben

presentar los adjudicatarios del servicio.

Que es necesario que además del control de despliegue de las redes que

hacen al servicio objeto de la licitación, se realice un estricto

seguimiento de la calidad del mismo, así como de la saturación

focalizada en determinados lugares de alto tráfico.

Que en aquellas celdas de sistemas celulares que se encuentren

saturadas en su capacidad de atención e interconexión de tráfico,

resulta pertinente que los prestadores instalen sistemas “wi-fi” para

la descarga (“offloading”) del tráfico de datos, desplieguen sistemas

de densificación con pico celdas y micro celdas, y maximicen la

atención de tráfico “in-door”.

Que asimismo resulta conveniente facilitar el acceso a terminales aptas

para el uso de frecuencias del SCMA a precios que permitan acelerar el

reemplazo de terminales tecnológicamente más antiguas y que operen en

la mayor cantidad de redes móviles posibles.

Que en mérito a lo expuesto y a las distintas acciones y medidas

complementarias que deberán materializarse a partir del dictado del

presente, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES

para dictar las normas complementarias y aclaratorias, que resulten

necesarias para la implementación del presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo dispuesto por las

Leyes Nros. 19.798 y 27.078, y en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase, en el

ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PLAN NACIONAL PARA EL

DESARROLLO DE CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS

DE COMUNICACIONES MÓVILES, que tendrá como eje estratégico favorecer

una mayor eficiencia en el mercado con servicios de calidad y a precios

justos y razonables.

ARTÍCULO 2° — En el marco de lo

dispuesto por el artículo 1°, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES a través

de las áreas que correspondan, en el término de NOVENTA (90) días,

deberá:

a)

Iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por Resolución

de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N°

157 del 3 de febrero de 1997 a las disposiciones del artículo 40 y

subsiguientes de la Ley N° 27.078; (Nota Infoleg*: Por art. 10 de la Resolución N° 286/2018

del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece la

aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° de la norma de

referencia implica la finalización del proceso de adecuación del

régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y

las normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo

40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, al que se refiere el

inciso a) del presente artículo)*

b)

Actualizar el Reglamento General de Clientes de los Servicios de

Comunicaciones Móviles prosiguiendo el procedimiento iniciado por

Resolución N° 12 del 6 de setiembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS. Se deberá prever la existencia de mecanismos que

permitan a los clientes acceder a información sobre la calidad del

servicio y obtener bonificaciones y/o compensaciones en sus servicios

ante el incumplimiento de los niveles de calidad establecidos;

c)

Iniciar el proceso de adecuación del Reglamento sobre

Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado

por Decreto N° 764 del 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorios, a

las disposiciones de los artículos 26 y subsiguientes de la Ley N°

27.078, con la finalidad d introducir mayor competencia en todos los

servicios;

d)

Actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro

Radioeléctrico de forma de incrementar la disponibilidad de frecuencias

para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, a cuyo fin

iniciará los procedimientos previstos por el artículo 30 de la Ley N°

27.078;

e)

Incorporar al Reglamento General del Servicio Universal aprobado por

Resolución N° 2642 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES organismo

descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES del 17 de

mayo de 2016, el otorgamiento de prioridad para considerar elegibles en

programas con Fondos del Servicio Universal a proyectos a desarrollarse

en aquellos municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el

Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de

Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE

MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y auspiciado por

la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del 20 de agosto de 2009 o

contemplen normativa de similares características que no impidan de

hecho o de derecho el despliegue de dichas redes;

f)

Elaborar un Plan Nacional de Contingencia para situaciones de catástrofe;

g)

Actualizar los Reglamentos Nacional de Interconexión y de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones; y

h)

Actualizar el Régimen de Portabilidad Numérica aprobado por

Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS N° 98 del 17 de

agosto de 2010;

ARTÍCULO 3° — Defínese como servicio de comunicaciones móviles (SCM)

al servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples

que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el

empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso

digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite

interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para

itinerancia mundial.

Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de

Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales

(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución

tecnológica.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Decreto

N° 1060/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=304957)B.O. 21/12/2017.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 4° — Instrúyese al

MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que por las áreas que correspondan

revise y actualice las normas de calidad para las redes de servicios de

tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 5° —Instrúyese al

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que realice mediciones de

radiaciones no ionizantes para controlar que ellas se encuentren dentro

de los niveles que no resultan perjudiciales para la salud humana.

Los Ministerios de COMUNICACIONES, de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

y de SALUD realizarán investigaciones sobre las radiaciones no

ionizantes y la aplicación de nuevas tecnologías para la protección de

la salud, y realizarán campañas de difusión con la participación del

sector privado y de organizaciones no gubernamentales con experiencia

en el tema. A tal fin podrán convocar a organismos públicos y privados

con incumbencia o reconocida experiencia en la materia.

ARTÍCULO 6° — Instrúyese a la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que, en su

carácter de organismo rector de la política inmobiliaria estatal,

realice los procedimientos, actos administrativos y contrataciones

pertinentes para otorgar el uso a título oneroso de terrazas, techos,

torres, solares y/o cualquier instalación, planta o sector de inmuebles

del ESTADO NACIONAL que resulten aptos para la instalación de

estructuras portantes de antenas, equipos e instalaciones asociadas a

los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y

las comunicaciones y/o comunicación audiovisual. La AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) facilitará a los

licenciatarios de tales servicios y a empresas independientes de

compartición de infraestructura pasiva el listado de inmuebles

estatales con potencial aptitud para dichas instalaciones.

ARTÍCULO 7° — Los contratos que

se celebren en cumplimiento de la instrucción impartida en el artículo

6° deberán prever la prohibición de otorgar exclusividades de hecho o

de derecho en el alquiler de los inmuebles o uso de las instalaciones a

emplazar en ellos, debiendo garantizar condiciones de igualdad de

acceso y de uso múltiple o compartido de dichas instalaciones y

facilidades asociadas.

Conforme lo dispuesto por la legislación vigente, las empresas

independientes de compartición de infraestructura pasiva no requieren

licencia, autorización o permiso para desarrollar su actividad, sin

perjuicio de la obligación de no discriminar.

ARTÍCULO 8° — Como forma de

incentivar el rápido despliegue de redes y la compartición de

infraestructura, no se cobrará canon locativo por el plazo de UN (1)

año por el uso de los inmuebles estatales en los que se instalen

radiobases dentro de los TRES (3) meses de publicada la presente en la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o dentro de los SEIS (6) meses en el

resto del país. Bajo la misma condición, dicho plazo se extenderá a

TRES (3) años cuando la infraestructura se comparta entre DOS (2)

licenciatarios de servicios móviles y a CUATRO (4) años cuando se

comparta entre más de DOS (2). Idéntico beneficio se otorgará si se

trata de una empresa independiente de compartición de infraestructura

pasiva y se cumplen las condiciones anteriores.

Para acceder a este beneficio los contratos deberán tener un plazo de

duración mínimo de DIEZ (10) años y mantenerse el funcionamiento de las

radiobases durante ese lapso. En caso de incumplirse estas condiciones

se deberá abonar la parte proporcional de los cánones no pagados y que

hubieren debido abonarse, sin tener en cuenta el beneficio de fomento

establecido en este artículo, más intereses.

ARTÍCULO 9° — Los organismos

comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias

podrán incorporar eventualmente en sus contrataciones de obras de

infraestructura que impliquen canalizaciones, tendido de postes o

electroductos, la obligación de prever infraestructura para el tendido

de redes de fibra óptica.

ARTÍCULO 10. — Los plazos para

otorgar los permisos, autorizaciones o habilitaciones que correspondan

al ámbito de competencia local, así como la determinación de los

lugares para la instalación de mástiles soportes de antenas, serán

razonables y compatibles con las necesidades de desarrollo de las

redes, de conformidad con las normas de materia federal y acorde con lo

dispuesto por el artículo 75, inciso 30, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 6° de la Ley N° 19.798.

ARTÍCULO 11. — Confórmase en el

ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES una Comisión de Seguimiento del

Despliegue y Calidad de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil

Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Móviles

(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), que estará

integrada por TRES (3) miembros designados por el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES y TRES (3) por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

La Comisión se reunirá semanalmente con representantes de cada una de

las empresas adjudicatarias de aquellos servicios y elevará al

MINISTERIO DE COMUNICACIONES un informe bimestral sobre la calidad y

cobertura de los referidos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto

en el artículo 3° del presente, y en particular del avance del

despliegue de la red del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas

(SCMA), señalando en su caso las dificultades u obstáculos que

surgieren y proponiendo soluciones para superarlas.

En las áreas de cobertura de celdas que se encontraran saturadas en su

capacidad de atención e interconexión de tráfico, los prestadores de

servicios móviles deberán proceder en el plazo que se les fije desde la

notificación, a la instalación de sistemas “wi-fi” para la descarga

(“offloading”) del tráfico de datos, al despliegue de sistemas de

densificación con pico celdas y micro celdas, y de maximización de la

atención de tráfico “in-door”, sin perjuicio de las sanciones que

puedan resultar de aplicación por el incumplimiento de las obligaciones

de calidad de servicio.

ARTÍCULO 12. — A los fines del

suministro de energía eléctrica a las instalaciones de radiobases y su

infraestructura asociada en el área del servicio de distribución

eléctrica de jurisdicción federal, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES

informará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) los

requisitos que deberán exigirse para tener por habilitadas las

referidas instalaciones como condición para la solicitud de conexión de

dicho servicio, sin perjuicio de dos requisitos técnicos establecidos

por dicho Ente en materia eléctrica.

ARTÍCULO 13. — Instrúyese al

MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que por las áreas que correspondan

revise y en su caso modifique los límites a la acumulación de espectro

radioeléctrico señalados en el artículo 4.2.1. del Anexo al artículo 1°

del Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998, como consecuencia de lo

establecido en el artículo 2° inciso d) del presente, preservando

siempre las condiciones de competitividad en el mercado.

ARTÍCULO 14. — El MINISTERIO DE

COMUNICACIONES debe conformar un Grupo de Trabajo con el MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, en consulta con las licenciatarias de servicios de

comunicaciones móviles, fabricantes y otros interesados, para facilitar

la migración a terminales móviles de banda ancha que operen en la mayor

cantidad de redes móviles que fuere factible.

ARTÍCULO 15. — Invítase a las

autoridades competentes para que al dictar normas locales de

edificación, prevean la canalización que facilite el cableado interno

de edificios sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.

ARTÍCULO 16. — Invítase al

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, al PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, a las

Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a

las Comunas y a las Universidades Nacionales a adherir al presente para

facilitar el uso de sus inmuebles para el despliegue de redes de

servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las

comunicaciones y/o comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 17. — Invítase a los

Municipios a adherir al Código de Buenas Prácticas para el Despliegue

de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN

ARGENTINA DE MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y

auspiciado por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, del 20 de agosto de

2009 y a las normas que en el futuro lo reemplacen.

ARTÍCULO 18. — El MINISTERIO DE

COMUNICACIONES dictará las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias para la implementación del presente, excepto en lo

concerniente a lo previsto:

a)

en el artículo 12, en lo que será competente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

b)

en el artículo 14, en lo que actuarán en forma conjunta el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 19. — Comuníquese,

publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.