COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2019-11-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 798/2019

DECTO-2019-798-APN-PTE - Decreto N° 607/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-103774412-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del

30 de agosto de 2019 y 753 del 1° de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III

de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se

actualizaran por trimestre calendario sobre la base de las variaciones

del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en

la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando las variaciones

acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del

mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para

el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los

combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área

de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias

del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del

impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y en el

inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y su modificatorio N°

753/19 se difirieron los efectos del incremento en los montos del

impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo

del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°,

ambos del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la actualización

realizada en el mes de julio de 2019, para la nafta y el gasoil.

Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión

tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se

perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019, inclusive.

Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los

montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la

actualización realizada en el mes de octubre de 2019, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18.

Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los

precios hacen necesario amortiguar el impacto que podría derivarse de

las referidas actualizaciones, previendo que los mencionados

incrementos del impuesto surtan efectos de una manera gradual.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

el artículo 4° del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso b. del artículo 3° del Decreto N°

607 del 30 de agosto de 2019 y su modificatorio, por el siguiente:

“b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31

de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los

montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:

ProductoConceptoIncremento en $ Unidad de medidaNafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgenImpuesto sobre los combustibles líquidos

– primer párrafo del artículo 4° de la ley0,507LitroGasoilImpuesto sobre los combustibles líquidos

– primer párrafo del artículo 4° de la ley0,282LitroImpuesto sobre los combustibles líquidos

– inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley0,131

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso c. del artículo 3° del Decreto N° 607/19 y su modificatorio, el siguiente:

“c. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de enero

de 2020, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los

montos del impuesto.”

ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo

dispuesto en el inciso c. del artículo 3° del Decreto N° 607/19 y su

modificatorio, incorporado por el artículo 2° de esta medida, que el

incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos

fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de

la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que

resulte de comparar los valores actualizados al 30 de junio de 2019 con

los actualizados al 30 de septiembre de 2019, en los términos del

artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018,

surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil,

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero

de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto

Hernán Lacunza

e. 29/11/2019 N° 92594/19 v. 29/11/2019

Producto Concepto Incremento en $ Unidad de medida
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen Impuesto sobre los combustibles líquidos
– primer párrafo del artículo 4° de la ley 0,507 Litro
Gasoil Impuesto sobre los combustibles líquidos
– primer párrafo del artículo 4° de la ley 0,282 Litro
Impuesto sobre los combustibles líquidos
– inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley 0,131

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