← Texto vigente · Historial

TELECOMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TELECOMUNICACIONES

Decreto Nº 80/97

**Modifícase el Decreto N° 1185/90, adecuando el

funcionamiento de la Comisión Nacional de Comunicaciones.**

Bs. As., 29/1/97

VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes

Nros. 19.798 y 20.216 y sus respectivas modificatorias, y los

Decretos Nros. 1185/90, 214/92, 660/96 y sus respectivos modificatorios,

y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece

que las "...autoridades proveerán a la protección

de..." los derechos de los usuarios y consumidores "...a

la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión

de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,

al de la

calidad y eficiencia de los servicios públicos...",

con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que las leyes citadas en el Visto, juntamente con el espíritu

de las Leyes Nros. 22.262 de Defensa de la Competencia y 23.696

de Reforma del Estado y del Decreto N° 2284/91 ratificado

por Ley N° 24.307 de

Desregulación Económica, y los Decretos Nros. 731/89,

62/90, 1185/90, 2332/90, 214/92, 506/92, 663/92, 2792/92, 1163/93,

1187/93, 1461/93, 1587/93 y 2247/93, y sus respectivos modificatorios,

constituyen las bases de los marcos regulatorios de los servicios

de telecomunicaciones y postales.

Que por imperio del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL

es obligación del Gobierno Nacional armonizar las normas

que regulan el funcionamiento y las competencias de los entes

de su dependencia con los principios allí establecidos,

los que, en virtud del artículo 75. inciso 22 de la norma

fundamental, condicen con los que guían el accionar de

la Organización Mundial del Comercio (Ley Nº 24.425)

y del Mercado Común del Sur (Ley N° 23.981), de los

que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.

Que por el artículo 31 del Decreto N° 660/96 sustituido

por su similar 1260/96 se dispuso fusionar las Comisiones Nacionales

de Telecomunicaciones y de Correos y Telégrafos, conformando

la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES como organismo descentralizado

de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por el artículo 36 del decreto citado en el considerando

que antecede, y continuando con la política de fomento

y defensa de la competencia en la provisión de bienes y

servicios sentada por los artículos 1º a 5º del

Decreto N° 2284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió

fortalecer la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que atento tratarse de la fusión de organismos creados

por decreto, es factible otorgar inmediata operatividad a la COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que es necesario adecuar al funcionamiento del nuevo ente las

disposiciones orgánicas del Decreto N° 1185/90 modificado

por sus similares Nros. 2728/90, 506/92, 663/92, 761/93, 1461/93,

2160/93, 702/95 y 515/96 en cuanto norma de creación de

la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que debe incorporarse a la norma que regirá al organismo

de regulación y control las disposiciones vigentes de los

Decretos Nros. 214/92, 2792/92, 1163/93, 1187/93 y 2247/93, referidas

a la actividad postal.

Que atento los mandatos constitucionales y legales y los compromisos

internacionales asumidos, pero respetando la seguridad jurídica

imperante en el país, es necesario aprobar una norma de

funcionamiento y de atribución de competencias del ente

regulador que respete tales principios, así como

dotarlo de facultades suficientes en el ámbito de la prevención

y sanción de conductas anticompetitivas.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado

la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-- Sustitúyese el artículo

1° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios por el

siguiente: "ARTICULO 1°.- CREACION. Créase la

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en dependencia de la SECRETARIA

DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION."

Art. 2°-- Sustitúyese el artículo 3°

del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- NATURALEZA JURIDICA. La COMISION NACIONAL

DE COMUNICACIONES es un organismo descentralizado de la SECRETARIA

DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION."

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 4°

del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. por el siguiente:

"ARTICULO 4°. - FUNCIONES. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

tendrá como funciones la regulación administrativa

y técnica, el control, fiscalización y verificación

en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo con la normativa

aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional

a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION".

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 5°

del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Regirán en lo pertinente los términos

definidos en el Anexo I, Capítulo XIX del Decreto Nº

62/90 y sus modificatorios. A los efectos de este decreto el término

"telecomunicaciones" se entiende excluyente de la radiodifusión,

excepto en lo que se disponga expresamente lo contrario.

Establécese que en la normativa vigente cuando se hace

referencia a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a la

COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS deberá leerse

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de acuerdo a las atribuciones

de competencia establecidas por la normativa vigente".

Art. 5°- Modifícase el primer párrafo

del artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 y sus

modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 6º.- FACULTADES

Y DEBERES. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ejercerá,

de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA

DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las siguientes

funciones...".

Art. 6°- Sustitúyense los incisos a), c), d),

i), n), 1), o), p). s). t), u) y v) del artículo 6°

del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por los siguientes:

"a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir los decretos y demás

normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal,

de acuerdo a las competencias atribuidas por la normativa vigente";

"c) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION en la actualización y elaboración de

los Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones

en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima

de servicio e interconexión de redes";

"d) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION en el dictado de los Reglamentos Generales para los

servicios de telecomunicaciones y para la actividad postal: y

en particular de los Reglamentos Generales de Clientes del Servicio

Básico Telefónico, de Clientes de Operadores Independientes

y Cooperativas, de Calidad del Servicio Básico Telefónico,

de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios

de Telefonía Móvil, el previsto por el punto 7.9.,

tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado

por Decreto N° 62/90 y sus

modificatorios, de Administración, Gestión y Control

del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores

del Servicio Telefónico Nacional e Internacional, de Información

Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del

Servicio Básico Telefónico y sus compañías

vinculadas, de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de

Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite,

de Tasas, Derechos, Aranceles y Cánones por Uso del Espectro

Radioeléctrico, de Selección de Corresponsales en

el Exterior para la Prestación de Servicios Internacionales,

de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas

Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla, de Gestión

de Satélites, y del Servicio de Radioaficionados";

"i) Prevenir conductas anticompetitivas; monopólicas

o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban

los servicios de competencia de parte de los servicios en régimen

de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales

fines podrá pedir la intervención de la COMISION

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA";

"n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de

la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto asistirá

a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

en:

1) La elaboración, actualización y administración

de los planes técnicos fundamentales en materias tales

como numeración, transmisión, señalización,

encaminamiento, etc., ajustándose a las normas y recomendaciones

internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente

a los prestadores en la configuración de redes o en la

selección de sus equipos.

2) La adopción de las medidas necesarias para que la red

pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos

servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda

razonable";

"o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo

de la investigación tecnológica aplicada en materia

de su competencia";

"p) Realizar tareas técnicas específicas en

las materias de su competencia por encargo de terceros";

"s) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de

telecomunicaciones y postal, y asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su fijación";

"t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones

o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal

y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa,

podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas

específicas en la materia";

"u) Ejercer, conforme a las competencias atribuidas por la

normativa vigente, las funciones que los marcos regulatorios de

las telecomunicaciones y postal atribuyen a la Autoridad Regulatoria,

de Aplicación o de Control"; y

v)

En lo que hace al ámbito internacional:

1) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION en el ejercicio de la representación nacional

ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones

y postales, en la coordinación de la participación

del sector privado en los mismos si así correspondiere,

y en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos

o convenios internacionales de las materias de su competencia,

y de cooperación técnica o asistencia, sin perjuicio

de la participación que corresponderá a la S.P.S.I.

en todas las operaciones técnicas diarias, con INTELSAT

e INMARSAT

y en la participación que le corresponderá en el

Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité

de Tráfico; todo ello sin perjuicio de las funciones que

al respecto expresamente delegue la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su carácter de signatario

y parte de INTELSAT;

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del

tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales,

así como los acuerdos sobre tráfico y prestación

de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I.,

o en caso de disolución de éstas, las Sociedades

Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios

de otros países. La revisión se efectuará

a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las

condiciones de las licencias y que no se lesione el interés

público.

A tal fin la Comisión Nacional deberá pronunciarse

en el término de VEINTE (20) días hábiles

administrativos contados a partir de la recepción de los

acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión

Nacional no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado;

3) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION en la determinación de las normas para la

selección de corresponsales en el exterior para la prestación

de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre

los mismos no entre en conflicto con los derechos en exclusividad

de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta,

de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte el interés

público; y

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con

el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que

corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales

vigentes".

Art. 7º- Incorpórase como incisos a'), b'),

c') y d') del artículo 6º del Decreto Nº 1185/90

los siguientes: "a') Entenderá en todas las áreas

donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal

en el ámbito nacional y en el ámbito internacional

cuando en virtud de la prestación de servicios postales

se produzcan consecuencias en el país, conforme lo establece

el marco regulatorio de la actividad";

"b') Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones

en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los

servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte

interesada. Para su actuación se regirá por lo que

se disponga en el marco regulatorio postal y asegurará

en todos los casos el ejercicio del derecho de defensa de las

partes. En igual sentido prevendrá toda maniobra anticompetitiva

o monopólica teniendo siempre como fin la protección

de los derechos del cliente, entendiéndose como tal tanto

al remitente como al destinatario del envío postal".

"c') Resolver el cumplimiento de los estándares mínimos

de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncien";

y

"d') Llevar el Registro Nacional de Prestadores de Servicios

Postales".

Art. 8°- Incorpórase como segundo párrafo

al artículo 8° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios,

el siguiente: "En materia postal ejercerá el Poder

de Policía controlando el cumplimiento efectivo de las

leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad

realizada por el Correo Oficial y los prestadores privados de

servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones

y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad

y continuidad en el desarrollo de la actividad e

inviolabilidad y secreto postal".

Art. 9°- Modifícase el artículo 9°

del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, el que quedará

redactado del siguiente modo: "ARTICULO 9º.- LICENCIAS,

AUTORIZACIONES Y PERMISOS. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

asistirá a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION en:

a)

E1 otorgamiento y la declaración de caducidad de las

licencias de los servicios de telecomunicaciones, con excepción

de aquellas a las que corresponda régimen de exclusividad.

b)

La prórroga del régimen de exclusividad de las

licencias de servicios de telecomunicaciones otorgadas en dicho

régimen, en los casos en que dicha prórroga esté

prevista en la licencia respectiva.

c)

El otorgamiento y la declaración de caducidad de las

autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d)

La modificación de las condiciones bajo las cuales se

otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los

permisos.

e)

La modificación de las condiciones bajo las cuales se

otorguen o hayan otorgado las licencias de servicios de telecomunicaciones,

en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias;

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios,

debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias

otorgadas en régimen de exclusividad".

Art. 10.-Sustitúyese el artículo 13 del Decreto

N° 1185/90 y sus modificatorios, el que quedará redactado

de la siguiente forma: "ARTICULO 13.- DIRECCION. La conducción

de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES será ejercida

por un Directorio formado por OCHO (8) miembros, de los cuales

UNO (1) será Presidente, DOS (2) Vicepresidentes, y el

resto Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los vocales durarán CINCO (5) años en sus funciones,

con la excepción establecida por el artículo 17,

pudiendo ser nombrados nuevamente por un solo período adicional.

El Presidente y los Vicepresidentes durarán igual término

y también podrán ser nombrados nuevamente por un

solo período adicional.

Constituirán el quórum CUATRO (4) miembros, uno

de los cuales deberá ser el Presidente o un Vicepresidente.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria

del Presidente, lo sustituirá un Vicepresidente. El acto

de designación de los Vicepresidentes dispondrá

su orden de prelación. El Presidente o quien haga sus veces,

tendrá doble voto en caso de empate".

Art. 11.- Sustitúyense los incisos a), c) y d) del

artículo 15 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios,

por los siguientes:

"a) Elaborar y elevar a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE

LA PRESIDENCIA DE LA NACION el presupuesto anual de gastos, el

cálculo de recursos y la cuenta de inversión";

c)

Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad

y de prestación de servicios con otros organismos, entidades

o personas físicas o jurídicas"; y

"d) Encargar a terceros la realización de estudios,

investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole

científica, técnica, jurídica o contable".

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 16, inciso

c)

del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:

"c) Ejercer la administración interna del ente, y

nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal, en

conjunto con los Vicepresidentes, con quienes suscribirá

los actos administrativos pertinentes".

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 17 del

Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 17.- REPRESENTACION DE LAS PROVINCIAS. La SECRETARIA

DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará

la reglamentación que garantice la representación

-a través de UN (1) Vocal en el Directorio de la COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES- de las provincias. La reglamentación

preverá la elevación de una terna al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, quien designará al representante por un período

de UN (1) año, pudiendo ser reelegido hasta una vez. Asimismo

deberá preverse que, en el caso de no elevarse la terna

dentro de los DOS (2) meses de producida la vacancia, se procederá

a la designación directa del representante".

Art. 14.- Sustitúyese el inciso b) del artículo

30 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios y agrégase

un último párrafo al referido artículo, los

que quedarán redactados de la siguiente forma: "b)

La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá disponer,

con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones

o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social

incluyan una audiencia pública a la cual podrán

presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros

del

público que se anoten al efecto con la anticipación

que se disponga y que sean admitidos al efecto.

A los fines del presente artículo la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará el reglamento general

respectivo".

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 39 del

Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 39. - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ejercerá

el control externo de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,

de acuerdo con la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público

Nacional".

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 40 del

Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. por el siguiente:

"ARTICULO 40.- CONTROL INTERNO: El control interno de la

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES estará a cargo de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo a lo dispuesto por

la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional".

Art. 17.- Deróganse los artículos 2°

y 24 del Decreto N° 214 del 24 de enero de 1992, el Decreto

Nº 2792 del 29 de diciembre de 1992, y el Decreto N°

1163 del 4 de junio de 1993.

Art. 18.- Transfiérense a la COMISION NACIONAL DE

COMUNICACIONES los recursos y créditos presupuestarios,

los activos y pasivos, el personal y los bienes muebles e inmuebles

de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y de la COMISION

NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Art. 19.- Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

para que en el plazo de NOVENTA 90) días a partir de la

publicación del presente, remita a la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las aperturas inferiores

de su estructura, así como los reglamentos necesarios y

demás normas para el adecuado cumplimiento de los objetivos

del organismo.

Art. 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el plazo de SESENTA

(60) días dicte un texto ordenado del Decreto N° 1185/90

y sus modificatorios, así como de toda la normativa incorporada

al presente decreto.

Art. 21.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-

Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.