COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO PROVEEDORES

Rango Decreto
Publicación 2018-09-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

Decreto 800/2018

DECTO-2018-800-APN-PTE - Ley N° 27.437. Apruébase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-24593880-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.437, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre

Argentino y Desarrollo de Proveedores con el objeto de otorgar

preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen

nacional.

Que por la citada Ley se determinó quiénes serán los sujetos alcanzados

que deberán otorgar preferencia a las ofertas de bienes de origen

nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sea

igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del

apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023/01 y sus

modificatorios y complementarios y se fijaron pautas para otorgar dicha

preferencia.

Que, por otro lado, dicha Ley estableció que, cuando las entidades

alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b)

del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias procedan a la

adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que

representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS

(M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de

bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a

cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva

por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor

total de la oferta.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.437 definió las sanciones aplicables en

caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas

en dicha ley y su reglamentación.

Que, por último, por la citada Ley se creó el Programa Nacional de

Desarrollo de Proveedores, con el objetivo principal de desarrollar

proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al

impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva

nacional y la promoción de la competitividad y la transformación

productiva.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario reglamentar la Ley Nº 27.437.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.437 que como

Anexo (IF-2018-36799022-APN-MP) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.437 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean

necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley y de lo

dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la

aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N°

27.437.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al régimen de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2018 N° 65652/18 v. 05/09/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

REGLAMENTACIÓN LEY N° 27.437

Preferencia para bienes de origen nacional

ARTÍCULO 1°.- En las contrataciones realizadas por las entidades

referidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, las preferencias previstas en la Ley N° 27.437

resultarán aplicables cuando los procedimientos de selección encuadren

en el artículo 25 incisos a), c) y d) apartados 1 y 4 del Decreto N°

1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, a excepción de

aquellos que se realicen por la modalidad acuerdo marco.

La preferencia establecida por el artículo 1° de la Ley N° 27.437

deberá ser aplicada por los sujetos mencionados en los incisos e) y f)

de dicho artículo cuando las contrataciones respectivas sean realizadas

en representación del Estado Nacional.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 2°, inciso
a)

de la Ley N° 27.437, deberá entenderse por condiciones de pago al

contado la acreditación en cuentas bancarias, corrientes o de ahorro,

en moneda nacional, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución

N° 262 de fecha 13 de junio de 1995 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del

entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus

modificaciones.

Por idéntica o similar prestación, se entenderá a aquella que cumpla

con las especificaciones establecidas en los pliegos de bases y

condiciones particulares de la contratación en los cuales se solicite,

y sea apta para la función deseada.

La Autoridad de Aplicación podrá verificar si los bienes de origen

nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares

prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen

nacional contenidos en otra oferta.

ARTÍCULO 3°.- Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa

(en adelante MiPyME), se estará a lo establecido en la Ley N° 25.300 y

sus normas modificatorias, reglamentarias y aclaratorias.

ARTÍCULO 4°.- En las contrataciones alcanzadas por la Ley N° 27.437, la

comparación de precios deberá realizarse sobre la base del precio final

de los bienes en moneda nacional, puesto en el lugar de entrega

establecido en los pliegos de bases y condiciones particulares de la

contratación.

ARTÍCULO 5°.- Por importador particular no privilegiado, debe

entenderse aquel que no se encuentra alcanzado por alguna exención o

beneficio arancelario o impositivo.

ARTÍCULO 6°.- El margen de preferencia establecido en el artículo 2°,

inciso b) de la Ley N° 27.437 se aplicará en los casos en que no se

presenten ofertas de bienes de origen nacional, o, si las hubiera,

hayan sido desestimadas o declaradas inelegibles.

ARTÍCULO 7°.- En lo referido a la posibilidad de mejora de precios

establecida en el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 27.437,

por mejor cotización deberá entenderse el precio de la oferta de bienes

de origen no nacional más conveniente.

La MiPyME oferente de bienes de origen nacional que podrá mejorar su

oferta será aquella que tuviere la oferta más conveniente. Una vez

mejorada la oferta, la comparación volverá a realizarse aplicando el

porcentaje de preferencia del artículo 2°, inciso a) de la citada Ley.

ARTÍCULO 8°.- En las contrataciones para la adquisición, locación o

leasing de bienes, por montos menores a UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M

1.300), en las que los oferentes no reúnan los requisitos para resultar

adjudicatarios establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 27.437, o

biencuando reuniéndolos, sus ofertas superen en más de un VEINTE POR

CIENTO (20%) el monto estimado de la contratación, o sean superiores al

de la oferta que no cumpla con los requisitos incrementados en un

QUINCE POR CIENTO (15%), los sujetos contratantes podrán adjudicar a la

que resulte ser la oferta más conveniente aún sin reunir los requisitos

del aludido artículo 4°.

ARTÍCULO 9°.- Las obras aludidas en el artículo 4°, inciso b) de la Ley

N° 27.437 deberán estar licitadas y ejecutadas por las entidades y

jurisdicciones comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias. A tales fines, entiéndase por:

a. Obra pública destinada a la construcción de vivienda: la realizada

con esa finalidad en el marco de planes o programas de políticas

públicas habitacionales;

b. Obra pública destinada a la construcción de edificios públicos: la

construcción de infraestructura edilicia destinada a la actividad

pública de cualquiera de los sujetos obligados.

Definición de bien y obra pública nacional

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo establecido en el artículo 5° de la Ley

N° 27.437 se entiende que un bien ha sido producido en la REPÚBLICA

ARGENTINA, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos, en

las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación:

a. Para los productos elaborados íntegramente en el territorio nacional

cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,

materiales originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. Para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no

originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando resulten de un proceso de

transformación en el territorio nacional que les confiera una nueva

individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una

partida arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)

diferente.

c. En aquellos casos en los cuales el bien resultante de un proceso de

transformación no pudiera caracterizarse en una partida arancelaria de

la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) diferente a la de sus

materiales, se entiende que el bien es producido en el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA cuando resulte de un proceso productivo realizado

en el territorio nacional que implique una transformación sustancial de

insumos, partes o componentes, nacionales o importados, para obtener un

bien nuevo, con un nuevo nombre, nueva característica y nuevo uso.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley

N° 27.437, se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido

producido o extraído en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cuyo

Contenido Importado (CI) no supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) del

valor bruto de producción, de conformidad con la siguiente fórmula:

[IMG]

Se entiende por conjunto a un bien considerado como una unidad funcional formada por partes, piezas y subconjuntos.

Se entiende por subconjunto a un bien considerado como grupo de partes

y piezas unidas para ser incorporados a un grupo mayor, para formar un

conjunto.

El cómputo del valor de los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas y

materias primas importadas comprende el valor de costo, seguro y flete

(CIF), más todos los tributos que gravan la nacionalización de un bien,

que debieran ser satisfechos para su importación por un importador no

privilegiado, más el costo de transporte al lugar de su transformación

o incorporación al bien final.

Se entiende por valor bruto de producción al precio final del bien.

ARTÍCULO 12.- A los efectos del cálculo del Contenido Importado (CI),

se analizarán en forma individual los conjuntos y subconjuntos. Éstos

no serán considerados importados cuando cumplan en forma individual con

los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.437.

No se considerarán de carácter importado las partes o piezas que se

elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que

éstas últimas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación,

una transformación sustancial en su composición, forma o estructura

original.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento

para determinar el origen nacional del bien, así como el contenido

nacional de bienes no nacionales susceptibles de percibir el margen de

preferencia indicado en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos contratantes podrán solicitar al oferente una

ampliación de la información que respalde el contenido nacional

declarado. En caso de estimarlo necesario, podrán solicitar,

adicionalmente, un informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otros organismos especializados o

Universidades Nacionales, a fin de verificar el origen nacional

declarado por el oferente.

ARTÍCULO 15.- A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley

N° 27.437 el Certificado de Verificación (en adelante CDV) es aquel por

el cual la Autoridad de Aplicación verifica el valor de los bienes no

nacionales a adquirir y establece su precio final máximo a pagar por la

entidad contratante.

ARTÍCULO 16.- A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley

N° 27.437, el CDV debe ser solicitado a la Autoridad de Aplicación por

el sujeto contratante a cuyo favor será emitido, conforme se detalla a

continuación:

Para las contrataciones comprendidas en el Régimen del Decreto N°

1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias y en aquellos

otros regímenes en los que se prevea un acto de adjudicación, el CDV

debe solicitarse antes de la adjudicación.

Para las contrataciones no comprendidas por el Decreto N° 1023/01 y sus

normas modificatorias y complementarias y que no prevean un acto de

adjudicación, pero sí se encuentren alcanzadas por el Régimen de la Ley

N° 27.437, el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la

contratación.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación entregará el CDV dentro de los

QUINCE (15) días hábiles administrativos de solicitado. Dicho plazo

comenzará a computarse a partir de que el sujeto obligado haya

presentado a la Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo en

correcta forma.

Finalizado el plazo señalado sin que se haya otorgado el CDV, los

sujetos contratantes podrán continuar con el proceso de contratación,

sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

ARTÍCULO 18.- El sujeto obligado deberá mantener a disposición de la

Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo a los fines

de que ésta o los respectivos organismos de control de los sujetos

alcanzados, de entenderlo pertinente, puedan requerir su presentación a

los efectos de ejercer las facultades de control que les competen.

Publicidad de las contrataciones

ARTÍCULO 19.- A los fines de lo establecido en el artículo 7° de la Ley

N° 27.437, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de

Aplicación, las contrataciones realizadas por los sujetos comprendidos

en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 27.437, deberán

anunciar y difundir sus contrataciones privadas asociadas al objeto de

la licitación, de acuerdo a las siguientes pautas:

Cuando el monto estimado de las contrataciones sea de entre UN MIL

TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300) y CINCO MIL MÓDULOS (M 5.000) deberán ser

difundidas en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

(ONC) dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, con una antelación no inferior a CINCO (5)

días hábiles a la fecha límite de recepción de ofertas de la

contratación de que se trate.

Cuando el monto estimado de las contrataciones supere los CINCO MIL

MÓDULOS (M 5.000), deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y en el

sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES por el término de

DOS (2) días hábiles administrativos, con un mínimo de VEINTE (20) días

corridos de antelación a la fecha límite de recepción de ofertas,

computados a partir del día siguiente a la última publicación.

Las demás contrataciones alcanzadas por el presente Régimen deberán ser

anunciadas y difundida sde conformidad con las pautas establecidas en

la normativa aplicable a cada sujeto alcanzado.

ARTÍCULO 20.- En las contrataciones comprendidas en el Decreto N°

1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán

observarse las pautas allí establecidas para difundir las etapas del

procedimiento que correspondieren.

En el resto de las contrataciones alcanzadas por el presente Régimen,

se deberá difundir en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES el nombre del adjudicatario o futuro cocontratante y el

monto de la oferta, con una anterioridad de al menos DOS (2) días

hábiles administrativos a la efectiva suscripción o perfeccionamiento

del contrato, según corresponda.

Intervención de la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 21.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°

27.437, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y

de especificaciones técnicas deberán ser remitidos en debida forma a la

Autoridad de Aplicación con anterioridad a la aprobación del llamado a

convocatoria. En los supuestos contemplados y aplicables previstos en

el artículo 26 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de

septiembre de 2016 y sus normas complementarias, los proyectos de

pliegos de bases y condiciones particulares y de especificaciones

técnicas deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación luego de la

etapa previa allí prevista.

Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y de

especificaciones técnicas que se remitan a la Autoridad de Aplicación

deberán ser la versión final mediante el cual se realice el llamado a

convocatoria.

ARTÍCULO 22.- Las especificaciones técnicas de las contrataciones

alcanzadas por el presente Régimen deberán fraccionarse y contar con el

mayor grado de detalle posible, con el fin de facilitar la máxima

participación de oferta de bienes de origen nacional.

ARTÍCULO 23.- En los términos establecidos por el artículo 8° de la Ley

N° 27.437, la Autoridad de Aplicación emitirá un dictamen técnico de

carácter vinculante referido al cumplimiento de las previsiones

contempladas en el primer párrafo de dicho artículo. En caso de

corresponder, el dictamen indicará las modificaciones necesarias a los

fines de posibilitar la participación de la oferta de bienes de origen

nacional. En caso de no realizar observaciones, los sujetos

contratantes podrán continuar con sus respectivos procesos de

contrataciones.

El plazo previsto en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N°

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.