ESTATUTO DEL DOCENTE

Rango Decreto
Publicación 1970-03-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ESTATUTO DEL DOCENTE

DECRETO Nº 803**

Bs. As., 2/3/70.

VISTO la Ley 18.613 que modificó algunos artículos del Estatuto del Docente -Ley 14.473-, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus alcances a efectos de lograr de

ese modo, una armónica norma de procedimientos que pueda ponerse en

práctica de inmediato.

Que asimismo se ha tenido en cuenta la necesidad de simplificar procedimientos adecuándolos a las necesidades de la conducción.

Por ello y de conformidad con lo propuesto por el señor Ministro de Cultura y Educación,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese

la reglamentación de los artículos 24, 53, 65, 70, 71, 73, 74, 75, 76,

77, 78, 102, 103, 104, 106 y 116 del Estatuto del Docente -Ley 14.473-

la que quedará redactada de conformidad con los textos incluidos en el

anexo del presente decreto que forma parte integrante de él.

Art. 2º - Deróganse los

Decretos números 15.215/60 y 2.848/69 y Ia parte pertinente de los

similares números 8.188/59, 11.679/61, 6.606/64 y 2.974/65.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Cultura y Educación.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Dardo Pérez Guilhou.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO Xll

DE LOS ASCENSOS

Artículo 24. - Reglamentación.

I - Los concursos de ascensos de ubicación deberán ser resueltos

juntamente con los pedidos de traslado, a cuyo efecto las Juntas de

Clasificación adoptarán las providencias necesarias.

II - Para los ascensos de ubicación, se acrecentarán los antecedentes de los interesados del modo siguiente:

a)

Por cada año de servicio prestado en establecimiento de ubicación muy desfavorable: un punto;

b)

Por cada año de servicio prestado en establecimiento de ubicación desfavorable: cincuenta centésimos de punto;

c)

En ningún caso estos antecedentes serán valorables para un concurso de ascenso de categoría o jerarquía.

III - En la solicitud para concurso de ascensos de ubicación, el

interesado indicará destinos o establecimientos por orden de

preferencia.

IV - Cuando un establecimiento sea elevado de categoría, el personal que corresponda, será promovido automáticamente a ella.

Si el establecimiento fuese rebajado de categoría, el personal

afectado deberá ser trasladado a otro de la misma categoría en que

revistaba, salvo que expresamente renunciare a ello. En dicho traslado

se tratará de respetar el grupo del establecimiento al que pertenecía y

se tendrán en cuenta razones de distancia y ubicación.

Cuando los organismos respectivos no puedan trasladar de inmediato

a los afectados, éstos seguirán revistando hasta que sean

definitivamente ubicados, en la categoría que había alcanzado el

establecimiento.

V - Para los ascensos de jerarquía y de categoría, se tendrá en cuenta la reglamentación vigente en cada rama de la enseñanza.

Artículo 26. - Sin reglamentación.

CAPITULO XVII

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 53. - Reglamentación.

I - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 hayan cumplido 60 años

de edad, podrán continuar en actividad por tres (3) años más, previos

la aprobación de un examen psicofísico que acredite sus condiciones

para continuar en la docencia y los informes del superior jerárquico y

del organismo técnico respectivo.

II - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 hayan cumplido 61

a 63 años de edad podrán continuar en actividad, por dos (2) años más,

previos la aprobación de un examen psicofísico que acredite sus

condiciones para continuar en la docencia y los informes del superior

jerárquico y del organismo técnico respectivo.

III - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 hayan cumplido 64

ó 65 años de edad podrán continuar en actividad por un (1) año más,

previos la aprobación de un examen psicofísico que acredite sus

condiciones

para continuar en la docencia y los informes del superior jerárquico y del organismo técnico respectivo.

IV - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 tengan cumplidos

66 años de edad, deberán iniciar de inmediato los trámites para obtener

su jubilación.

V - Los plazos fijados en los puntos precedentes serán improrrogables.

VI - Las Direcciones Generales de Personal remitirán en la primera

quincena de octubre de cada año a los organismos técnicos pertinentes

de cada rama de la enseñanza, según corresponda, la nómina de los

docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la

jubilación ordinaria y sus respectivas certificaciones de servicios.

Dichas dependencias notificarán telegráficamente a los interesados

dentro de los tres (3) días hábiles de recibidas las listas, para que

opten entre la jubilación o el derecho que les acuerda este artículo.

VII - Si transcurridos diez (10) días hábiles desde la

notificación, el docente no hubiera solicitado autorización para

continuar en la función, proseguirá en ésta hasta el 31 de diciembre,

fecha en que el rectorado del establecimiento, de acuerdo con las

facultades que le acuerda el Decreto Nº 8.698 de fecha 22 de

septiembre de 1961, le extenderá el certificado de cesación de

servicios y comunicará de inmediato esta circunstancia a las

Direcciones Generales de Personal y de Administración, a los efectos

pertinentes.

VIII - La solicitud de permanencia en la función agregada al legajo

jubilatorio, será presentada ante el superior jerárquico, quien elevará

el pedido acompañado de un informe sobre la edad del interesado, la

capacidad de trabajo, asistencia, licencias acordadas y actuación en el

cargo, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido, a los

organismos técnicos pertinentes de cada rama de la enseñanza según

corresponda, las cuales, a su vez, dentro de los cinco (5) días hábiles

posteriores a su recepción, lo enviarán a las Juntas de Clasificación

con su opinión fundada.

IX - La Junta de Clasificación considerará el pedido teniendo en

cuenta los informes que lo acompañan, los antecedentes que obren en su

poder y todo otro elemento de juicio que crea necesario requerir.

Producirá su dictamen en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles. Si

cumplido este plazo las Juntas no elevaran los dictámenes respectivos,

la Superioridad actuará de oficio con los antecedentes que tenga.

X - La negativa de la Superioridad a la continuación en la función,

obliga al docente a iniciar de inmediato el trámite jubilatorio.

XI - Cuando la Superioridad autorice al docente a continuar en la

función, el legajo jubilatorio se reservará en la Dirección General de

Personal que corresponda.

XII - Los miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina

no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro, mientras duren

sus mandatos, si no mediare solicitud de los interesados.

XIII - Los suplentes de los miembros de las Juntas de Clasificación

y de Disciplina tendrán el mismo derecho acordado a los titulares en el

punto anterior.

XIV - Se aplicarán complementariamente las disposiciones del

artículo 30 y concordantes de la Ley 18.037 referente a edad avanzada.

TITULO II

Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario

CAPITULO XX

DEL INGRESO Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 65. - Reglamentación.

I - Para el ingreso en la docencia en escuelas de adultos y anexas

a las fuerzas armadas, los aspirantes que cuenten con cinco (5) años o

más de servicios docentes en escuelas de nivel primario y el requisito

del concepto, deberán inscribirse en las épocas determinadas y cumplir

las exigencias establecidas en la reglamentación del artículo 63.

Il - Clausurado el período de inscripción, sin que se hubiere

inscripto ningún aspirante en las condiciones establecidas en el punto

precedente, la Dirección Nacional de Educación del Adulto llamará de

inmediato por quince (15) días hábiles para inscripción de docentes con

menos de cinco (5) años de servicios en escuelas de nivel primario y

que satisfagan la exigencia del concepto y cumplan los requisitos

establecidos en la reglamentación del artículo 63.

Ill - Para ingreso en la docencia en escuelas de jornada completa,

los docentes titulares con cinco (5) años o más de servicios en

escuelas de nivel primario, que satisfagan la exigencia del concepto,

se inscribirán en las épocas determinadas y cumplirán los requisitos

establecidos en la reglamentación del artículo 63.

lV - Tanto en los casos de los puntos I y II -ingreso en escuelas

para adultos y anexas a las fuerzas armadas-, como en el del Ill

-ingreso en escuelas de jornada completa-, la Junta de Clasificación

respectiva clasificará a los aspirantes por orden de mérito, según lo

establecido en la reglamentación del artículo 63.

CAPITULO XXII

DE LOS ASCENSOS

Artículos 70 y 71. - Reglamentación.

I - Los concursos para los cargos directivos y de inspección serán de

títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos, de

pruebas de oposición.

II - Los aspirantes deberán poseer los títulos exigidos para el

ingreso en el escalafón o tipo de enseñanza a que pertenezca el cargo

concursado y además, reunir los requisitos indicados en el artículo 26.

A falta de títulos docentes, habilitantes o supletorios específicos

para el cargo concursado, tendrá carácter de habilitante el de Maestro

Normal Nacional o sus equivalentes, más la condición de idoneidad

comprobada con el ejercicio efectivo de la función docente durante

cinco (5) años como mínimo en el tipo de enseñanza de que se trata.

III - La antigüedad requerida para los distintos cargos se

acreditara por servicios prestados como titular, interino o suplente en

establecimientos u organismos de enseñanza de nivel primario

nacionales, provinciales o municipales, ya sean oficiales o adscriptos.

En los casos de servicios prestados en establecimientos adscriptos

nacionales, provinciales o municipales, el aspirante deberá acreditar

que dichos servicios fueron debidamente autorizados. En los casos de

servicios simultáneos se computarán los que, según el cargo

desempeñado, posean mayor valor.

IV - Los años de ejercicio efectivo del cargo que exigen los

artículos 72, 76, 77, 78, 80 y 81 del Estatuto, se computarán en el

desempeño real de la función, descontada toda ausencia o alejamiento de

ella cualquiera sea la causa que lo motivó y en el momento de la

inscripción, deberán ser titulares en la jerarquía y categoría

correspondiente.

Las adscripciones o comisiones de servicios en función docente y la

actuación como miembro de las Juntas de Clasificación y de Disciplina

serán consideradas como ejercicio efectivo del cargo en que reviste el

docente que las desempeñe.

Artículo 73. - Reglamentación.

I - El concurso de títulos y antecedentes estará a cargo de las Juntas de Clasificación.

II - La valoración de los títulos y antecedentes se ajustará a las siguientes normas:

a)

No se otorgará valoración a los títulos y antecedentes similares que se superpongan.

b)

Los títulos a que se refiere el punto II de la reglamentación de

los artículos 70 y 71 y los títulos o certificados de otros estudios

anteriores o posteriores al ingreso en la docencia, serán evaluados.

c)

Sólo se tendrán en cuenta aquellos servicios docentes anteriores

que hayan sido prestados en establecimientos u organismos de enseñanza

de nivel primario nacionales. provinciales o municipales ya sean

oficiales o adscriptos. Deberá acreditarse que los servicios prestados

en establecimientos adscriptos, nacionales, provinciales o municipales,

fueron debidamente autorizados.

En caso de servicios simultáneos serán computados los que, según el cargo desempeñado, posean mayor valor.

ch) Con respecto a los antecedentes culturales o pedagógicos se

considerarán todos los que presente el candidato hasta el momento de su

inscripción en el concurso.

d)

La valoración de la antigüedad no deberán superar a la del

concepto, laboriosidad, espíritu de iniciativa, aptitud, rendimiento

técnico, asistencia, eficacia y responsabilidad en la función docente.

e)

Las Juntas, finalizada la clasificación de antecedentes de los

concursantes, elaborarán una nómina por orden de mérito con

discriminación de los puntajes, y fijarán los plazos para la

notificación de los docentes. En caso de disconformidad con el puntaje

acordado por títulos y antecedentes, los aspirantes podrán interponer

recurso de reposición por ante la Junta de Clasificación y de apelación

en subsidio por ante el Consejo Nacional de Educación o la Dirección

Nacional de Educación del Adulto, según corresponda.

Los recursos de reposición y de apelación en subsidio deberán ser

interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de la

notificación de los interesados.

Vencido dicho plazo, el puntaje quedará firme.

Las Juntas de Clasificación se expedirán dentro de los tres (3)

días hábiles administrativos siguientes a la presentación del docente

que ejercite el recurso de reposición y concederán la apelación por

ante el Consejo Nacional de Educación o la Dirección Nacional de

Educación del Adulto si aquél fuese denegado.

La resolución de estos organismos será definitiva e irrevocable.

Artículo 74. - Reglamentación.

I - Intervendrán en las pruebas de oposición los mejor clasificados por antecedentes en la siguiente proporción:

a)

Todos, cuando su número sea menor o igual al de las vacantes por cubrir;

b)

Cuando el número de aspirantes sea mayor que el de vacantes: hasta ocho (8) aspirantes cuando la vacante sea una (1).

Hasta cinco (5) aspirantes por cada vacante cuando éstas sean más de una (1) y no excedan de cinco (5);

Hasta cuatro (4) aspirantes por cada vacante, cuando éstas sean más de cinco (5) y no excedan de once (11);

Hasta tres (3) aspirantes por cada vacante, cuando éstas sean más de once (11).

Tendrán igual derecho, todos los aspirantes que hubieren obtenido el

mismo puntaje que el último que habilita para intervenir en la

oposición.

II - El concurso de oposición se ajustará a las siguientes normas:

a)

La prueba de oposición estará a cargo de un jurado que se

integrará con tres (3) docentes titulares de jerarquía no inferior a la

del cargo concursado. Uno de ellos será designado por la Junta de

Clasificación respectiva y los restantes elegidos -de la nómina de

cinco ( 5) candidatos propuestos por la Junta- por los concursantes con

derecho a intervenir en la oposición. La elección será directa, por

simple mayoría y mediante voto secreto.

En caso de empate, se procederá a un sorteo; el escrutinio será

público. De todo ello se confeccionará un acta que firmarán también los

concursantes presentes. La función de jurado será irrenunciable y el

docente que la desempeñe será adscripto o declarado en comisión de

servicios en toda la tarea que ejerza en el momento de su designación,

por un período que fijará en cada caso el Consejo Nacional de Educación

o la Dirección Nacional de Educación del Adulto, a propuesta de la

Junta de Clasificación.

Sólo por causas fundamentadas podrá prorrogarse el período de

actuación del jurado. Cuando alguno de sus miembros se vea impedido de

desempeñar su función por razones debidamente comprobadas, será

reemplazado, según los casos, por el que le siga en número de sufragios.

Los jurados fijarán en su primera reunión los días y horarios de

trabajo, que deberán ser comunicados a la Junta de Clasificación para

su conocimiento y demás efectos;

b)

Cuando se trate de cargos en la educación diferenciada, de

adultos, de educación integral o con régimen de internado, como

asimismo de Materias Especiales, el jurado se integrará con docentes

que pertenezcan o hubieran pertenecido al escalafón respectivo;

c)

Cuando el Consejo Nacional de Educación o la Dirección Nacional

de Educación del Adulto lo juzgue conveniente podrá disponer

excepcionalmente, que el jurado se integre con un mayor número, también

impar de miembros.

Podrá autorizar, de ser necesario, su integración con docentes en

retiro o con profesionales de la docencia de versación y prestigio

notorios ajenos a su ámbito;

ch) La elección del jurado se cumplirá dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la fecha en que quede firme el resultado del

concurso de antecedentes y, notificada su constitución, sus miembros y

los concursantes dispondrán de tres (3) días a los efectos de

interponer -según las normas establecidas en la reglamentación del

artículo 10- los recursos de excusación y recusación respectivamente,

por ante la correspondiente Junta de Clasificación, la que resolverá en

definitiva;

d)

Las pruebas de oposición versarán sobre temas de un programa

prestablecido que deberán darse a conocer con antelación al llamado a

concurso. Los temas se referirán a los conocimientos y demás aspectos

fundamentales relacionados con la función, el tipo y la especialidad de

la enseñanza que corresponda al cargo en concurso;

e)

Las pruebas se rendirán en forma escrita y práctica y serán

públicas. Se realizarán en los establecimientos y sedes que proponga el

jurado, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación o la Dirección

Nacional de Educación del Adulto.

1 - La prueba escrita abarcará el aspecto técnico y será rendida

por todos los participantes en forma simultánea en un mismo acto y

tendrá una duración de dos (2) horas como máximo. El tema será sorteado

en presencia de los participantes en el momento de iniciarse la prueba.

Deberá asegurarse el anonimato de los escritos, y sus autores serán

identificados recién en el acto de darse a conocer los que hubieran

obtenido la calificación necesaria para intervenir en la prueba

práctica.

2 - La prueba práctica procurará demostrar las aptitudes del

aspirante mediante la ejecución de tareas inherentes al cargo en

concurso. A tal fin el aspirante entregará en el momento de iniciarla

un plan preciso de la misma.

Cada prueba será calificada por el jurado hasta con diez (10)

puntos en números enteros. Para intervenir en la prueba práctica se

requerirá haber obtenido no menos de cinco (5) puntos en la teórica.

Al concluir cada prueba de oposición el jurado confeccionará un

acta en la que figurarán todos los docentes participantes con el

puntaje respectivo, que será irrecurrible y, al finalizar su labor,

redactará un acta en la que constará la nómina de los aspirantes que

aprobaron las dos pruebas de oposición, con indicación del puntaje

total obtenido.

Las tres actas mencionadas, firmadas por todos los miembros del jurado, serán remitidas a la Junta de Clasificación.

Artículo 75. - Reglamentación.

I - Cuando dos o más concursantes hubieran alcanzado un total igual

de puntos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:

a)

El de mayor número de puntos en las dos pruebas de oposición;

b)

El de mayor puntaje en títulos y antecedentes;

c)

El de mayor jerarquía;

ch) El de mayor categoría;

d)

El de mayor número de puntos por conceptos en los últimos cinco (5) años;

e)

El de mayor antigüedad en el cargo;

f)

El de mayor antigüedad en la docencia.

II - Obtenidos los resultados del concurso, la Junta de Clasificación

hará conocer de inmediato a los interesados, la correspondiente lista

por orden de mérito. Los participantes tendrán un plazo de dos (2) días

a partir de esa notificación, para recurrir -por errores materiales en

los cómputos- por ante la Junta de Clasificación, la que se expedirá en

forma definitiva, en el término de veinticuatro (24) horas.

Vencido dicho plazo, convocará a los ganadores para que, según el orden

mérito establecido, procedan a elegir las vacantes de los cargos

concursados y de esta elección se dejará constancia en un acta firmada

por los presentes.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha elección, la

Junta de Clasificación comunicará el resultado final a las demás Juntas

y elevará al Consejo Nacional de Educación o a la Dirección Nacional de

Educación del Adulto toda la documentación del concurso para su

definitiva resolución.

Artículo 76. - Reglamentación.

Podrán intervenir en los concursos para la provisión de los cargos

señalados a continuación los docentes que en cada caso se indican:

a)

Vicedirector de escuela común, de jornada completa y de educación diferenciada:

1 - Los maestros y maestros secretarios de las escuelas de distinto

tipo de primer nivel y los directores de tercera categoría y de

personal único.

Para los concursos de vicedirector de escuelas de educación diferencia,

se deberán poseer, además, el título de la especialidad y una

antigüedad no menor de dos (2) años en escuelas de ese tipo.

2 - Cuando las vacantes por cubrir fueran de escuelas de jornada

completa, participarán también los vicedirectores de escuelas comunes

con una antigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el cargo,

que cumplan con el requisito del concepto.

El concurso será de antecedentes.

Para el supuesto de no presentarse aspirantes en esas condiciones o de

exceder el número de vacantes al de aquéllos, concursarán por

antecedentes y oposición, los demás docentes comprendidos en el

apartado precedente

b)

Vicedirector de escuela hogar:

1 - Los secretarios técnicos de dichas escuelas con no menos de dos (2) años como titular en el cargo.

2 - Los regentes de dichas escuelas con no menos de tres (3) años como titular en el cargo.

3 - Los directores de escuela hogar Ley 12.558 con no menos de cinco (5) años como titular en el cargo.

4 - Los directores de 1a y 2a categoría de escuelas comunes de jornada completa diferenciadas y de adultos de 1a categoría, con no menos de cinco (5) años como titular en el cargo.

c)

Secretario técnico de escuela hogar:

1 - Los regentes de escuela hogar con dos (2) años de titular como mínimo en el cargo.

2 - Los directores de escuela hogar de la Ley 12.558 con no menos de dos (2) años como titular en el cargo.

3 - Los directores de 2a categoría de escuelas comunes y de adultos de 1a con no menos de tres (3) años como titular en el cargo.

d)

Regente de escuela hogar:

1 - Los subregentes de escuela hogar con no menos de dos (2) años como titular en el cargo.

2 - Los directores de escuela hogar de la Ley 12.558 con no menos de dos (2) años como titular en el cargo.

3 - Los directores de 3a categoría de escuelas comunes y diferenciadas y de adultos de 2a, con no menos de cinco (5) años de antigüedad como titular en el cargo.

En los casos de los incisos b), c) y d), después de un segundo

llamado, podrán intervenir también los maestros de grado de escuelas

hogares con siete (7) años de antigüedad como titular en el cargo.

e)

Subregente de escuela hogar:

1 - Los vicedirectores de los otros tipos de escuela de primer nivel con no menos de tres (3) años como titular en el cargo.

2 - Los directores de 3a categoría y personal único de

escuelas comunes, diferenciadas y de adultos, con no menos de dos (2)

años como titular en el cargo.

3 - Los maestros de grado o maestros secretarios de escuelas

comunes, de jornada completa, diferenciadas y de adultos con siete (7)

años de servicios y los de escuelas hogares con cuatro (4) años como

titular en el cargo.

f)

Jefe de servicio social de escuelas hogares:

1 - Las visitadoras de higiene social de escuela hogar.

2 - Los maestros de grado de escuelas hogares con cinco (5) años de antigüedad como titular en el cargo.

g)

Vicedirector de jardín de infantes:

Las maestras de sección y maestras secretarias de jardines de

infantes y las maestras de sección de jardín en escuelas comunes y de

jornada completa.

Artículo 77. - Reglamentación.

I - Podrán intervenir en los concursos para director los docentes que en cada caso se indican:

a)

Para escuela común de personal único y de 3a categoría:

Los maestros de grado titulares con una antigüedad de diez (10)

años de servicio y concepto no inferior a "Muy bueno" en los últimos

tres (3) años.

b)

Para escuela común de 2a categoría:

1 - Los directores de escuelas de distinto tipo de primer nivel que

revisten en categorías inferiores, según la escala del artículo 92, con

dos (2) años de servicios titulares como mínimo en el cargo y diez (10)

en total en la docencia, y que cumplan además con el requisito del

concepto.

2 - Los vicedirectores de las escuelas de distinto tipo de primer nivel.

c)

Para escuela común y de jornada completa de primera categoría:

1 - Los directores de las escuelas de distinto tipo de primer nivel

-con exclusión de los de tercera categoría y de personal único-, y los

docentes de escuelas hogares que revisten en jerarquías o categorías

inferiores según la escala del artículo 92, hasta el cargo de

vicedirector, que cuenten con dos (2) años de servicios titulares como

mínimo y diez (10) en total en la docencia. En todos los casos se

deberá cumplir con el requisito del concepto.

2 - Los vicedirectores de las escuelas de distinto tipo de primer nivel.

3 - Cuando las vacantes por cubrir fueran de escuelas de jornada

completa, los directores de escuelas comunes de primera categoría que

participen y que se encuentren comprendidos en el apartado 1 del

presente inciso, concursarán por antecedentes.

Para el supuesto de no presentarse aspirantes en esas condiciones o de

exceder el número de vacantes al de aquéllos, concursarán por

antecedentes y oposición, los demás docentes mencionados en los

apartados 1 y 2 del presente inciso.

d)

Para escuela hogar de la Ley 12.558:

1 - Los regentes de escuelas hogares.

2 - Los subregentes de escuelas hogares.

3 - Los directores de escuela de cualquier categoría y tipo de enseñanza de primer nivel.

4 - Los vicedirectores de escuelas comunes.

5 - Los maestros de grado o maestros secretarios titulares de

escuelas comunes, de jornada completa, diferenciadas y de adultos, con

diez (10) años como titular en el cargo y los maestros titulares de

escuelas hogares con cinco (5) años en el cargo.

e)

Para escuela hogar de 3a categoría:

1 - Los vicedirectores de escuelas hogares de cualquier categoría.

2 - Los secretarios técnicos de escuelas hogares con no menos de cinco (5) años como titular en el cargo.

3 - Los directores de escuelas comunes, de jornada completa, diferenciadas y de adultos, todas ellas de primera categoría.

4 - Los directores de escuelas hogares de la Ley 12.558.

f)

Para escuela hogar de 2a categoría :

Los directores de escuelas hogares de 3a categoría con dos (2) años como titulares y los de la Ley 12.558 con cinco (5) años como titulares, en ambos casos en el cargo.

g)

Para escuela hogar de 1a categoría:

Los directores de escuelas hogares de 2a categoría con no menos de dos (2) años como titulares y los de 3a categoría con no menos de cinco (5) años como titulares, en ambos casos en el cargo.

h)

Para escuela de educación diferenciada de 3a, 2a y 1a categorías:

Los mismos docentes y la misma jerarquía según la categoría de la

escuela, establecidos en esta reglamentación para las escuelas comunes

y que reúnan, además, los requisitos determinados en el artículo 79 de

este Estatuto.

i)

Para jardín de infantes:

Las vicedirectoras de jardines de infantes.

II - Los aspirantes a los cargos indicados en los incisos d), e),

f)

y g) del punto I, deberán aereditar concepto no inferior a ''Muy

Bueno" en los últimos tres (3) años.

Ill - En el caso de las escuelas comunes de personal único y de 3a categoría y de educación diferenciada de 3a

categoría, cuando el concurso sea declarado desierto, podrán participar

en el segundo llamado los mismos docentes indicados en cada caso, sin

el requisito de la antigüedad mínima. Si por segunda vez el concurso se

declarase desierto, el Consejo Nacional de Educación podrá designar

maestros no titulares que reúnan las condiciones generales y

concurrentes establecidas en este Estatuto.

Cuando se trate de escuelas comunes, de jornada completa, diferenciadas de 1a y 2a categorías, escuelas hogares de la Ley 12.558 y escuelas hogares de 3a categoría, se seguirá el mismo procedimiento anterior después del segundo llamado.

Artículo 78. - Reglamentación.

Podrán intervenir en los concursos para optar a cargos de directores de escuelas para adultos y anexas a las fuerzas armadas.

a)

De 3a categoría:

1 - Los maestros de grado con diez (10) de antigüedad en la

docencia, de los cuales cinco (5) como mínimo, deberán ser como

titulares en escuelas para adultos.

2 - Los maestros especiales con diez (10) años de antigüedad en la

docencia, de los cuales cinco (5) como mínimo deberán ser como

titulares en escuelas para adultos y que posean, además, título de

maestro normal nacional.

b)

De 2a categoría:

1 - Los directores de escuelas de 3a categoría y de

personal único de los distintos escalafones del Consejo Nacional de

Educación, con diez (10) años de antigüedad en la docencia, de los

cuales cinco (5), como mínimo, deberán ser como titulares en escuelas

para adultos.

2 - Los maestros de grado con diez (10) años de antigüedad en la

docencia de los cuales cinco (5), como mínimo, deberán ser como

titulares en escuelas para adultos.

3 - Los maestros especiales con diez (10) años de antigüedad en la

docencia, de los cuales cinco (5), como mínimo, deberán ser como

titulares en escuelas para adultos y que, además de poseer título de

maestro normal comprueben haber ejercido, como mínimo, un (1) año en

forma continua o discontinua como maestros de grado.

e)

De 1a categoría:

1 - Los directores de escuelas de 2a categoría de los

distintos ecalafones de primer nivel del Consejo Nacional de Educación,

con diez (10) años de servicios en la docencia, de los cuales cinco

(5), como mínimo, deberán ser como titulares en escuelas para adultos.

2 - Los directores de escuelas de 3a categoría de los

distintos escalafones del Consejo Nacional de Educación con diez (10)

años de antigüedad en la docencia, de los cuales cinco (5), como

mínimo, deberán ser como titulares en escuelas para adultos.

3 - Los maestros de grado con diez (10) años de servicios, de los

cuales cinco (5), como mínimo, deberán ser como titulales en escuelas

para adultos.

4 - Los maestros especiales con diez (10) años de servicios, de los

cuales cinco (5), como mínino, deberán ser como titulares en escuelas

para adultos, y que además de poseer título de maestro normal,

comprueben haber ejercido, como mínimo, dos (2) años en forma continua

o discontinua como maestros de grado.

TITULO III

Disposiciones especiales para la Enseñanza Media

CAPITULO XXVII

DE LOS ASCENSOS

Artículo 102. - Reglamentación.

1 - Los ascensos se regirán por las normas establecidas en el Capítulo XII de este Estatuto y su reglamentación.

II -

1 - Las Juntas de Clasificación determinarán las vacantes destinadas a

los ascensos de jerarquía, utilizando a esos efectos las que sean más

antiguas, con especificación, en cada caso, de establecimiento,

categoría y turno para los cargos directivos y la especialidad en la

materia de acuerdo con las necesidades del organismo técnico

respectivo, para los cargos de inspección. Este, dentro de los quince

(15) días hábiles subsiguientes, llamará a concurso, al que podrán

presentarse los docentes que reúnan las condiciones generales previstas

en el inciso a) del artículo 3º, inciso e) del artículo 26, el artículo

103 y las especiales que se determinan para cada cargo. Cuando se trate

de proveer cargos de inspector, los docentes podrán inscribirse

solamente en las asignaturas a que se hayan dedicado o de la que sean

titulares con cinco (5) años como mínimo, de antigüedad.

2 - El organismo técnico correspondiente hará conocer el llamado a

concurso, junto con la nómina de vacantes, a todos los establecimientos

de su jurisdicción y a las demás Juntas de Clasificación.

3 - Los concursos se abrirán por un término no inferior a diez (10)

días hábiles, ni superior a veinte (20) y los aspirantes se inscribirán

en la Junta de Clasificación respectiva.

4 - Los jurados que evaluarán las pruebas de oposición estarán

integrados por tres (3) miembros de igual o mayor jerarquía, dentro del

respectivo escalafón, que la del cargo por cubrir. En caso de que el

número de funcionarios en estas condiciones fuera insuficiente, los

jurados podrán integrarse con personal de un escalafón afín o de otra

rama de la enseñanza o personal jubilado del mismo escalafón, siempre

de la jerarquía indicada o docente ajeno a la dependencia directa del

Ministerio de Cultura y Educación, con versación y prestigio notorios.

Cuando se trate de personal en actividad dependiente directamente del

Ministerio, deberá reunir además las siguientes condiciones:

a)

Poseer concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos cinco (5) años en que haya sido calificado;

b)

No haberse hecho pasible de suspensiones, postergación de ascenso o retrogradación, en los últimos cinco (5) años.

La función será irrenunciable. El docente designado será adscripto

o declarado en comisión de servicios en toda la tarea que desempeñe en

el momento de su designación, por un período que fijará en cada caso el

Ministerio de Cultura y Educación, a propuesta de la Junta de

Clasificación.

Sólo por razones fundamentadas podrá prorrogarse el período de actuación de los jurados.

Cuando algún miembro de éstos se vea impedido de tomar sus

funciones o deba dejarlas por razones debidamente justificadas, será

reemplazado, según los casos por el que designe la Junta de

Clasificación o por el que siga en número de sufragios en la elección

efectuada oportunamente.

5 - Para la asignación de los puntos que correspondan a los

candidatos, las Juntas aplicarán la siguiente valoración de títulos y

antecedentes:

a)

Por título: La fijada para el cargo inicial del escalafón

respectivo, incluida la bonificación indicada en el punto Ill, apartado

7, inciso a), último párrafo del artículo 94;

b)

Por antecedentes: Se valorarán los establecidos en el punto III,

apartado 7, incisos b, c, d, f), h), h) e i), del citado artículo 94;

c)

En el rubro "antigüedad en la docencia" se bonificará por cada

año o fracción no menor de seis meses, con 0,50 de punto la antigüedad

en el mismo cargo, o en uno de superior jerarquía del escalafón

respectivo y con 0,25 la antigüedad en el cargo inmediato inferior

-excluido el inicial de la carrera- en carácter de titular, interino o

suplente, hasta un máximo de tres (3) puntos. Todos los los

antecedentes presentados por los aspirantes se acompañarán con la

documentación que los certifique, según las exigencias que determine la

Junta de Clasificación respectiva.

6 - Las Juntas, finalizada la clasificación de antecedentes de los

concursantes, elaborarán una nómina por orden de méritos con

discriminación de los puntajes y fijarán los plazos para la

notificación de los docentes. Para tener derecho a intervenir en la

oposición será imprescindible haber obtenido en concepto de títulos y

antecedentes, más del 50 % del máximo posible de puntos. Cuando el

número de aspirantes en las condiciones precedentes sea mayor que el de

vacantes, intervendrán en la oposición los mejores clasificados, hasta

completar un 100 % más que el número de vacantes. Tendrán igual derecho

todos los aspirantes que hubieren obtenido el mismo puntaje que el

último que habilita para intervenir en la oposición.

7 - En caso de disconformidad con el puntaje acordado, los

aspirantes podrán interponer recurso fundado de reposición por ante la

Junta de Clasificación y de apelación en subsidio por ante el

Ministerio de Cultura y Educación. Los recursos de reposición y de

apelación en subsidio deberán interponerse dentro de los cinco (5) días

hábiles de la notificación fehaciente de los interesados. Vencido dicho

plazo, el puntaje quedará firme. Las Juntas de Clasificación se

expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la

presentación del docente que ejercite el recurso de reposición y

concederán la apelación por ante el Ministerio de Cultura y Educación,

si aquél fuese negado. La resolución del Ministerio de Cultura y

Educación será definitiva e irrecurrible.

III -

1 - Establecido el orden de mérito definitivo por antecedentes, los

concursantes con derecho a intervenir en la oposición, elegirán, dentro

de los cinco (5) días hábiles siguientes, dos (2) miembros del jurado,

de la nómina de ocho (8) candidatos propuesta por la Junta. La elección

se hará mediante voto secreto, por simple mayoría y en caso de empate

se procederá a un sorteo; el escrutinio será público. De todo lo

actuado se redactará un acta que firmarán también los concursantes

presentes.

En su primera reunión el jurado integrado por el miembro designado

por la Junta de Clasificación y por los miembros electos por los

concursantes, fijará los días y horarios de trabajo, que serán

comunicados a la Junta de Clasificación para su conocimiento y demás

efectos.

2 - La recusación y excusación de los jurados se regirán por las

normas fijadas en la reglamentación de los artículos 10 y 94 de este

Estatuto.

IV -

1 - En caso de declararse desierto un concurso, en oportunidad del segundo llamado, se observará el siguiente procedimiento:

Para tener derecho a intervenir en la oposición será imprescindible

haber obtenido, en concepto de títulos y antecedentes, un número de

puntos no inferior al 75 % del obtenido por igual concepto, por el

aspirante mejor clasificado.

Cuando el número de aspirantes que cumplan con dicho requisito sea

mayor que el de las vacantes, intervendrán en la oposición los mejores

clasificados hasta completar un 100 % más que el número de vacantes.

Tendrán igual derecho todos los aspirantes con el mismo puntaje que el

último que habilita para intervenir en la oposición.

2 - La oposición consistirá -con las excepciones expresamente

establecidas para ciertos cargos- en una prueba teórica escrita de

hasta dos (2) horas de duración y una prueba práctica que no excederá

de dos (2) horas. Las dos pruebas se realizarán públicamente en los

establecimientos que proponga el jurado, de acuerdo con el organismo

técnico correspondiente.

3 - La prueba versará sobre un tema común para todos los aspirantes

a igual cargo, sorteado de entre cinco, que con 24 horas de antelación

a la prueba fijará el jurado. Dicho tema será dado a conocer a los

interesados en el momento del sorteo.

Los temas mencionados, que se propondrán teniendo en cuenta el cargo

por llenar, serán seleccionados de los siguientes grupos de asuntos:

a)

Fines, plan y programas del correspondiente nivel y tipo de estudios;

b)

Didáctica de una asignatura o actividad elegida por el aspirante;

c)

Organización y administración de un establecimiento de enseñanza o sus dependencias;

d)

Orientación y apreciación de la labor directiva o docente;

e)

Bases legales del nivel de estudios correspondientes;

f)

Vida estudiantil;

g)

Servicios educativos especiales;

h)

Interpretación y aplicación de disposiciones reglamentarias.

El jurado deberá asegurar el anonimato de los escritos y sus

autores serán identificados recién en el acto de darse a conocer los

que hubieren obtenido la calificación indispensable para intervenir en

la prueba práctica.

4 - La prueba práctica se realizará en un establecimiento de enseñanza

y consistirá en la redacción de un informe técnico acerca de los

distintos aspectos de su actividad, los cuales serán indicados por el

jurado con veinticuatro (24) horas de antelación. Además se cumplirá la

observación y

crítica de una clase elegida por el aspirante.

Antes de iniciar estas tareas, los concursantes presentarán al jurado el respectivo plan de observación y crítica.

5 - Cada prueba será calificada por el jurado con números enteros hasta con diez (10) puntos.

Para intervenir en la prueba práctica se requerirá haber obtenido no menos de cinco (5) puntos en la teórica.

Aprobarán la prueba práctica, que será eliminatoria, los aspirantes que obtengan, como mínimo cinco (5) puntos.

Al concebir cada prueba de oposición el jurado confeccionará un

acta en la que figurarán todos los docentes participantes con el

puntaje respectivo que será irrecurrible y al finalizar su labor,

redactará otra en la que constará la nómina de los aspirantes que

aprobaron las dos (2) pruebas de oposición, con indicación del puntaje

total obtenido. Las tres actas mencionadas, firmadas por todos los

miembros del jurado, serán remitidas a la Junta de Clasificación.

6 - La Junta de Clasificación sumará a los puntos resultantes de la

valoración de títulos y antecedentes, las calificaciones de las dos (2)

pruebas de oposición aprobadas; establecerá así el cómputo total que

será, salvo error material, definitivo e irrecurrible y confeccionará

la nómina de los concursantes por estricto orden de méritos. Los

aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a elegir el

cargo en el que desearen ser designados.

7 - En caso de empate entre dos (2) o más candidatos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:

a)

El de mayor número de puntos en las dos (2) pruebas de oposición;

b)

El de mayor puntaje en títulos y antecedentes;

c)

El de mayor antigüedad en el cargo por llenar;

d)

El de mayor antigüedad en la docencia.

8 - Dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizada la elección de

los cargos concursados, la Junta de Clasificación elevará al Ministerio

de Cultura y Educación, el dictamen en el que figurarán: los docentes

ganadores, los cargos elegidos y copia de las actas del jurado.

Los dictámenes se ajustarán a las normas que en tal sentido imparta el Ministerio de Cultura y Educación.

Artículo 103. - Sin reglamentación.

Artículo 104. - Sin reglamentación.

Artículo 106. - Sin reglamentación.

Artículo 107. - Sin reglamentación.

CAPITULO XXVIII

DE LOS INTERlNATOS Y SUPLENCIAS PARA CARGOS DIRECTIVOS EN LA ENSEÑANZA MEDIA, DEPARTAMENTOS DE APLICACION Y JARDINES DE INFANTES

Artículo 116. - Reglamentación.

l - Los aspirantes a interinatos y suplencias para los cargos

directivos que se enumeran en el presente punto, se inscribirán en los

establecimientos donde sean titulares, en el período que fije el

Ministerio de Cultura y Educación y podrán hacerlo:

a)

Para el cargo de vicerrector o vicedirector, los profesores

titulares con seis (6) años de antigüedad en la enseñanza media,

técnica, artística y superior;

b)

Para el cargo de subregente de departamento de aplicación, los

maestros de grado titulares de esos departamentos con seis (6) años de

antigüedad en la docencia;

c)

Para el cargo de vicedirector de jardín de infantes, los maestros

que se desempeñen como titulares en esos establecimientos, con una

antigüedad de cinco (5) años en la docencia.

En los establecimientos en que no existan cargos de vicerrector o

vicedirector de jardín de infantes, podrán aspirar a los cargos de

rector o director, regente o director de jardín de infantes, los

profesores, maestros titulares de departamentos de aplicación y de

jardín de infantes, respectivamente.

II - Desempeñarán los cargos interinos o suplentes de rector o director:

1 - En los establecimientos que no cuenten con cargo de vicerrector o

vicedirector, el profesor mejor clasificado de los que se hayan

inscripto que posea, como mínimo seis (6) años de antigüedad en la

enseñanza media, técnica, artística o superior.

2 - En los establecimientos que cuenten con un solo vicerrector o

vicedirector titular, interino o suplente, éste pasará automáticamente

a desempeñar el cargo de rector o director, sin necesidad de

inscripción como aspirante.

Si éste renunciara a la posibilidad de ejercer el cargo interino o

suplente, corresponderá al profesor mejor clasificado que se haya

inscripto como aspirante a vicerrector o vicedirector en la época

reglamentaria.

3 - En los establecimientos que cuenten con más de un vicerrector o

vicedirector, asumirá la rectoría o dirección, el vicerrector o

vicedirector titular mejor clasificado por la Junta de Clasificación

respectiva, en el momento de producirse la vacante.

4 - En los casos en que en establecimientos con más de un cargo de

vicerrector o videdirector no haya personal titular, le corresponderá

la rectoría o dirección al interino mejor clasificado por la Junta de

Clasificación respectiva, en el momento de producirse la vacante.

5 - En los casos que hubiere más de un vicerrector o vicedirector

suplente, corresponderá la rectoría o dirección al vicerrector o

vicedirector suplente mejor clasificado por la Junta de Clasificación

respectiva, en el momento de producirse la vacante.

6 - En los casos en que el personal directivo de un establecimiento sea

interino o suplente, al producirse la designación de un titular como

vicerrector o vicedirector, corresponderá a éste la rectoría o

dirección. Nuevas designaciones de titulares en los restantes cargos de

vicedirector o vicerrector, no modificarán esta situación.

7 - En los establecimientos en que el director y el vicedirector se

desempeñen como interinos o suplentes, el primero, en caso de que fuere

reemplazado por la designación de un titular, pasará a ocupar el cargo

de vicedirector.

8 - Las Juntas darán preferente despacho a la clasificación de los

vicerrectores o vicedirectores, cuando se produzcan vacantes de

rectores o directores.

III - Cuando haya que proveer interinatos o suplencias en los cargos de

regente del departamento de aplicación y de director de jardín de

infantes, se procederá de conformidad con lo establecido en el punto II.

IV - Los reemplazos transitorios de otros miembros del personal

jerarquizado de los establecimientos, se efectuarán observando el

escalafón correspondiente de acuerdo con los principios establecidos en

los puntos precedentes.

V - Las Juntas de Clasificación remitirán a los establecimientos,

juntamente con las previstas en el artículo 112, las listas por orden

de méritos de los aspirantes a interinatos y suplencias de cargos

directivos que se hayan inscripto en el período reglamentario y

elevarán una copia de todas ellas a la Administración Nacional de

Educación Media y Superior, la cual las reservará a los efectos de

verificar el cumplimiento de su apÍicación.

VI - A partir de la fecha de recepción en los establecimientos y

después de diez (10) días hábiles de la exhibición de las listas, los

puntajes serán definitivos. Los sectores o directores deberán avisar

recibo de la documentación enunciada a la Junta de Clasificación y

serán responsables de la exhibición inmediata y permanente del listado

para conocimiento de los interesados.

VII - En caso de error u omisión en los listados, los interesados

dentro del plazo enunciado en el punto VI, podrán dirigirse

directamente a la Junta de Clasificación respectiva la que, previa

consideración de la reclamación presentada, comunicará la enmienda, si

así correspondiere, al rectorado o dirección, quien revocará las

designaciones que se hubieren efectuado sin sujeción al orden de

méritos definitivo.

Vlll - Si los listados no hubiesen sido recibidos al producirse la

vacante, los rectores o directores aplicarán los del año anterior.

Tal circunstancia será comunicada a la Junta de Clasificación

repectiva. Las designaciones efectuadas de acuerdo con dichos listados

no serán modificadas. La nueva lista tendrá vigencia a partir de la

fecha de su recepción en el establecimiento.

IX - Para aspirar a interinatos y suplencias en el cargo de

inspector, regirán las mismas exigencias que para cubrir los cargos

titulares, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 102, 103, 104,

106 y 107 del presente Estatuto.

Los aspirantes se inscribirán en el período reglamentario y la

Junta de Clasificación confeccionará los listados por especialidad.

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