ESTATUTO DEL DOCENTE

Rango Decreto
Publicación 1970-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ESTATUTO DEL DOCENTE

DECRETO Nº 803**

Bs. As., 2/3/70.

VISTO la Ley 18.613 que modificó algunos artículos del Estatuto del Docente -Ley 14.473-, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus alcances a efectos de lograr de

ese modo, una armónica norma de procedimientos que pueda ponerse en

práctica de inmediato.

Que asimismo se ha tenido en cuenta la necesidad de simplificar procedimientos adecuándolos a las necesidades de la conducción.

Por ello y de conformidad con lo propuesto por el señor Ministro de Cultura y Educación,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese

la reglamentación de los artículos 24, 53, 65, 70, 71, 73, 74, 75, 76,

77, 78, 102, 103, 104, 106 y 116 del Estatuto del Docente -Ley 14.473-

la que quedará redactada de conformidad con los textos incluidos en el

anexo del presente decreto que forma parte integrante de él.

Art. 2º - Deróganse los

Decretos números 15.215/60 y 2.848/69 y Ia parte pertinente de los

similares números 8.188/59, 11.679/61, 6.606/64 y 2.974/65.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Cultura y Educación.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Dardo Pérez Guilhou.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO Xll

DE LOS ASCENSOS

Artículo 24. - Reglamentación.

I - Los concursos de ascensos de ubicación deberán ser resueltos

juntamente con los pedidos de traslado, a cuyo efecto las Juntas de

Clasificación adoptarán las providencias necesarias.

II - Para los ascensos de ubicación, se acrecentarán los antecedentes de los interesados del modo siguiente:

a)

Por cada año de servicio prestado en establecimiento de ubicación muy desfavorable: un punto;

b)

Por cada año de servicio prestado en establecimiento de ubicación desfavorable: cincuenta centésimos de punto;

c)

En ningún caso estos antecedentes serán valorables para un concurso de ascenso de categoría o jerarquía.

III - En la solicitud para concurso de ascensos de ubicación, el

interesado indicará destinos o establecimientos por orden de

preferencia.

IV - Cuando un establecimiento sea elevado de categoría, el personal que corresponda, será promovido automáticamente a ella.

Si el establecimiento fuese rebajado de categoría, el personal

afectado deberá ser trasladado a otro de la misma categoría en que

revistaba, salvo que expresamente renunciare a ello. En dicho traslado

se tratará de respetar el grupo del establecimiento al que pertenecía y

se tendrán en cuenta razones de distancia y ubicación.

Cuando los organismos respectivos no puedan trasladar de inmediato

a los afectados, éstos seguirán revistando hasta que sean

definitivamente ubicados, en la categoría que había alcanzado el

establecimiento.

V - Para los ascensos de jerarquía y de categoría, se tendrá en cuenta la reglamentación vigente en cada rama de la enseñanza.

Artículo 26. - Sin reglamentación.

CAPITULO XVII

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 53. - Reglamentación.

I - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 hayan cumplido 60 años

de edad, podrán continuar en actividad por tres (3) años más, previos

la aprobación de un examen psicofísico que acredite sus condiciones

para continuar en la docencia y los informes del superior jerárquico y

del organismo técnico respectivo.

II - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 hayan cumplido 61

a 63 años de edad podrán continuar en actividad, por dos (2) años más,

previos la aprobación de un examen psicofísico que acredite sus

condiciones para continuar en la docencia y los informes del superior

jerárquico y del organismo técnico respectivo.

III - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 hayan cumplido 64

ó 65 años de edad podrán continuar en actividad por un (1) año más,

previos la aprobación de un examen psicofísico que acredite sus

condiciones

para continuar en la docencia y los informes del superior jerárquico y del organismo técnico respectivo.

IV - Los docentes que al 31 de diciembre de 1969 tengan cumplidos

66 años de edad, deberán iniciar de inmediato los trámites para obtener

su jubilación.

V - Los plazos fijados en los puntos precedentes serán improrrogables.

VI - Las Direcciones Generales de Personal remitirán en la primera

quincena de octubre de cada año a los organismos técnicos pertinentes

de cada rama de la enseñanza, según corresponda, la nómina de los

docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la

jubilación ordinaria y sus respectivas certificaciones de servicios.

Dichas dependencias notificarán telegráficamente a los interesados

dentro de los tres (3) días hábiles de recibidas las listas, para que

opten entre la jubilación o el derecho que les acuerda este artículo.

VII - Si transcurridos diez (10) días hábiles desde la

notificación, el docente no hubiera solicitado autorización para

continuar en la función, proseguirá en ésta hasta el 31 de diciembre,

fecha en que el rectorado del establecimiento, de acuerdo con las

facultades que le acuerda el Decreto Nº 8.698 de fecha 22 de

septiembre de 1961, le extenderá el certificado de cesación de

servicios y comunicará de inmediato esta circunstancia a las

Direcciones Generales de Personal y de Administración, a los efectos

pertinentes.

VIII - La solicitud de permanencia en la función agregada al legajo

jubilatorio, será presentada ante el superior jerárquico, quien elevará

el pedido acompañado de un informe sobre la edad del interesado, la

capacidad de trabajo, asistencia, licencias acordadas y actuación en el

cargo, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido, a los

organismos técnicos pertinentes de cada rama de la enseñanza según

corresponda, las cuales, a su vez, dentro de los cinco (5) días hábiles

posteriores a su recepción, lo enviarán a las Juntas de Clasificación

con su opinión fundada.

IX - La Junta de Clasificación considerará el pedido teniendo en

cuenta los informes que lo acompañan, los antecedentes que obren en su

poder y todo otro elemento de juicio que crea necesario requerir.

Producirá su dictamen en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles. Si

cumplido este plazo las Juntas no elevaran los dictámenes respectivos,

la Superioridad actuará de oficio con los antecedentes que tenga.

X - La negativa de la Superioridad a la continuación en la función,

obliga al docente a iniciar de inmediato el trámite jubilatorio.

XI - Cuando la Superioridad autorice al docente a continuar en la

función, el legajo jubilatorio se reservará en la Dirección General de

Personal que corresponda.

XII - Los miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina

no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro, mientras duren

sus mandatos, si no mediare solicitud de los interesados.

XIII - Los suplentes de los miembros de las Juntas de Clasificación

y de Disciplina tendrán el mismo derecho acordado a los titulares en el

punto anterior.

XIV - Se aplicarán complementariamente las disposiciones del

artículo 30 y concordantes de la Ley 18.037 referente a edad avanzada.

TITULO II

Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario

CAPITULO XX

DEL INGRESO Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 65. - Reglamentación.

I - Para el ingreso en la docencia en escuelas de adultos y anexas

a las fuerzas armadas, los aspirantes que cuenten con cinco (5) años o

más de servicios docentes en escuelas de nivel primario y el requisito

del concepto, deberán inscribirse en las épocas determinadas y cumplir

las exigencias establecidas en la reglamentación del artículo 63.

Il - Clausurado el período de inscripción, sin que se hubiere

inscripto ningún aspirante en las condiciones establecidas en el punto

precedente, la Dirección Nacional de Educación del Adulto llamará de

inmediato por quince (15) días hábiles para inscripción de docentes con

menos de cinco (5) años de servicios en escuelas de nivel primario y

que satisfagan la exigencia del concepto y cumplan los requisitos

establecidos en la reglamentación del artículo 63.

Ill - Para ingreso en la docencia en escuelas de jornada completa,

los docentes titulares con cinco (5) años o más de servicios en

escuelas de nivel primario, que satisfagan la exigencia del concepto,

se inscribirán en las épocas determinadas y cumplirán los requisitos

establecidos en la reglamentación del artículo 63.

lV - Tanto en los casos de los puntos I y II -ingreso en escuelas

para adultos y anexas a las fuerzas armadas-, como en el del Ill

-ingreso en escuelas de jornada completa-, la Junta de Clasificación

respectiva clasificará a los aspirantes por orden de mérito, según lo

establecido en la reglamentación del artículo 63.

CAPITULO XXII

DE LOS ASCENSOS

Artículos 70 y 71. - Reglamentación.

I - Los concursos para los cargos directivos y de inspección serán de

títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos, de

pruebas de oposición.

II - Los aspirantes deberán poseer los títulos exigidos para el

ingreso en el escalafón o tipo de enseñanza a que pertenezca el cargo

concursado y además, reunir los requisitos indicados en el artículo 26.

A falta de títulos docentes, habilitantes o supletorios específicos

para el cargo concursado, tendrá carácter de habilitante el de Maestro

Normal Nacional o sus equivalentes, más la condición de idoneidad

comprobada con el ejercicio efectivo de la función docente durante

cinco (5) años como mínimo en el tipo de enseñanza de que se trata.

III - La antigüedad requerida para los distintos cargos se

acreditara por servicios prestados como titular, interino o suplente en

establecimientos u organismos de enseñanza de nivel primario

nacionales, provinciales o municipales, ya sean oficiales o adscriptos.

En los casos de servicios prestados en establecimientos adscriptos

nacionales, provinciales o municipales, el aspirante deberá acreditar

que dichos servicios fueron debidamente autorizados. En los casos de

servicios simultáneos se computarán los que, según el cargo

desempeñado, posean mayor valor.

IV - Los años de ejercicio efectivo del cargo que exigen los

artículos 72, 76, 77, 78, 80 y 81 del Estatuto, se computarán en el

desempeño real de la función, descontada toda ausencia o alejamiento de

ella cualquiera sea la causa que lo motivó y en el momento de la

inscripción, deberán ser titulares en la jerarquía y categoría

correspondiente.

Las adscripciones o comisiones de servicios en función docente y la

actuación como miembro de las Juntas de Clasificación y de Disciplina

serán consideradas como ejercicio efectivo del cargo en que reviste el

docente que las desempeñe.

Artículo 73. - Reglamentación.

I - El concurso de títulos y antecedentes estará a cargo de las Juntas de Clasificación.

II - La valoración de los títulos y antecedentes se ajustará a las siguientes normas:

a)

No se otorgará valoración a los títulos y antecedentes similares que se superpongan.

b)

Los títulos a que se refiere el punto II de la reglamentación de

los artículos 70 y 71 y los títulos o certificados de otros estudios

anteriores o posteriores al ingreso en la docencia, serán evaluados.

c)

Sólo se tendrán en cuenta aquellos servicios docentes anteriores

que hayan sido prestados en establecimientos u organismos de enseñanza

de nivel primario nacionales. provinciales o municipales ya sean

oficiales o adscriptos. Deberá acreditarse que los servicios prestados

en establecimientos adscriptos, nacionales, provinciales o municipales,

fueron debidamente autorizados.

En caso de servicios simultáneos serán computados los que, según el cargo desempeñado, posean mayor valor.

ch) Con respecto a los antecedentes culturales o pedagógicos se

considerarán todos los que presente el candidato hasta el momento de su

inscripción en el concurso.

d)

La valoración de la antigüedad no deberán superar a la del

concepto, laboriosidad, espíritu de iniciativa, aptitud, rendimiento

técnico, asistencia, eficacia y responsabilidad en la función docente.

e)

Las Juntas, finalizada la clasificación de antecedentes de los

concursantes, elaborarán una nómina por orden de mérito con

discriminación de los puntajes, y fijarán los plazos para la

notificación de los docentes. En caso de disconformidad con el puntaje

acordado por títulos y antecedentes, los aspirantes podrán interponer

recurso de reposición por ante la Junta de Clasificación y de apelación

en subsidio por ante el Consejo Nacional de Educación o la Dirección

Nacional de Educación del Adulto, según corresponda.

Los recursos de reposición y de apelación en subsidio deberán ser

interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de la

notificación de los interesados.

Vencido dicho plazo, el puntaje quedará firme.

Las Juntas de Clasificación se expedirán dentro de los tres (3)

días hábiles administrativos siguientes a la presentación del docente

que ejercite el recurso de reposición y concederán la apelación por

ante el Consejo Nacional de Educación o la Dirección Nacional de

Educación del Adulto si aquél fuese denegado.

La resolución de estos organismos será definitiva e irrevocable.

Artículo 74. - Reglamentación.

I - Intervendrán en las pruebas de oposición los mejor clasificados por antecedentes en la siguiente proporción:

a)

Todos, cuando su número sea menor o igual al de las vacantes por cubrir;

b)

Cuando el número de aspirantes sea mayor que el de vacantes: hasta ocho (8) aspirantes cuando la vacante sea una (1).

Hasta cinco (5) aspirantes por cada vacante cuando éstas sean más de una (1) y no excedan de cinco (5);

Hasta cuatro (4) aspirantes por cada vacante, cuando éstas sean más de cinco (5) y no excedan de once (11);

Hasta tres (3) aspirantes por cada vacante, cuando éstas sean más de once (11).

Tendrán igual derecho, todos los aspirantes que hubieren obtenido el

mismo puntaje que el último que habilita para intervenir en la

oposición.

II - El concurso de oposición se ajustará a las siguientes normas:

a)

La prueba de oposición estará a cargo de un jurado que se

integrará con tres (3) docentes titulares de jerarquía no inferior a la

del cargo concursado. Uno de ellos será designado por la Junta de

Clasificación respectiva y los restantes elegidos -de la nómina de

cinco ( 5) candidatos propuestos por la Junta- por los concursantes con

derecho a intervenir en la oposición. La elección será directa, por

simple mayoría y mediante voto secreto.

En caso de empate, se procederá a un sorteo; el escrutinio será

público. De todo ello se confeccionará un acta que firmarán también los

concursantes presentes. La función de jurado será irrenunciable y el

docente que la desempeñe será adscripto o declarado en comisión de

servicios en toda la tarea que ejerza en el momento de su designación,

por un período que fijará en cada caso el Consejo Nacional de Educación

o la Dirección Nacional de Educación del Adulto, a propuesta de la

Junta de Clasificación.

Sólo por causas fundamentadas podrá prorrogarse el período de

actuación del jurado. Cuando alguno de sus miembros se vea impedido de

desempeñar su función por razones debidamente comprobadas, será

reemplazado, según los casos, por el que le siga en número de sufragios.

Los jurados fijarán en su primera reunión los días y horarios de

trabajo, que deberán ser comunicados a la Junta de Clasificación para

su conocimiento y demás efectos;

b)

Cuando se trate de cargos en la educación diferenciada, de

adultos, de educación integral o con régimen de internado, como

asimismo de Materias Especiales, el jurado se integrará con docentes

que pertenezcan o hubieran pertenecido al escalafón respectivo;

c)

Cuando el Consejo Nacional de Educación o la Dirección Nacional

de Educación del Adulto lo juzgue conveniente podrá disponer

excepcionalmente, que el jurado se integre con un mayor número, también

impar de miembros.

Podrá autorizar, de ser necesario, su integración con docentes en

retiro o con profesionales de la docencia de versación y prestigio

notorios ajenos a su ámbito;

ch) La elección del jurado se cumplirá dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la fecha en que quede firme el resultado del

concurso de antecedentes y, notificada su constitución, sus miembros y

los concursantes dispondrán de tres (3) días a los efectos de

interponer -según las normas establecidas en la reglamentación del

artículo 10- los recursos de excusación y recusación respectivamente,

por ante la correspondiente Junta de Clasificación, la que resolverá en

definitiva;

d)

Las pruebas de oposición versarán sobre temas de un programa

prestablecido que deberán darse a conocer con antelación al llamado a

concurso. Los temas se referirán a los conocimientos y demás aspectos

fundamentales relacionados con la función, el tipo y la especialidad de

la enseñanza que corresponda al cargo en concurso;

e)

Las pruebas se rendirán en forma escrita y práctica y serán

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