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SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 807/2016

Índice de actualización de remuneraciones. Aplicación.

Bs. As., 24/06/2016

Visto las Leyes N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, N° 26.417, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público

denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a

través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados

y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y

tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en

cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que es una política prioritaria del gobierno nacional atender la

situación de los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO, considerándolos uno de los sectores más

vulnerables de la población.

Que en la actualidad existe una gran cantidad de reclamos en sede

administrativa y judicial, promovidos por los titulares de las

prestaciones previsionales, tendientes a lograr la redeterminación del

haber inicial sobre la base de la exigencia de la actualización de las

remuneraciones que deben considerarse a dichos efectos.

Que con motivo de los planteos efectuados por los jubilados y

pensionados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 11 de

agosto de 2009, dictó el precedente “ELLIFF ALBERTO JOSÉ c/ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”, en el cual, al confirmar la sentencia dictada por

la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, estableció que

la actualización de las remuneraciones computables a efectos de

determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por

Permanencia se practicará hasta la fecha de adquisición del beneficio,

sin limitación temporal alguna.

Que la Ley N° 26.417 estableció que a los efectos de practicar la

actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24,

inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que

se devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar

el índice combinado previsto en el artículo 32 de la misma.

Que en el sentido señalado precedentemente, el artículo 12 de la Ley N°

26.417 sustituyó el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la Secretaría de

Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a

dictar las normas reglamentarias que establecieran los procedimientos

de cálculos referidos al promedio de las remuneraciones sujetas a

aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado

durante los períodos a considerar para el cálculo de cada prestación

previsional integrante del Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA).

Que es dable destacar que a pesar de los dictados de las diferentes

normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de

remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales, no se

ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad

institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del

Sistema Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco evitar la

presentación masiva de nuevos reclamos administrativos y judiciales, en

lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de

la Ley N° 26.417.

Que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y

con el objeto específico de interrumpir la principal causa de

generación masiva de juicios, el Estado Nacional ha decidido efectuar

las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en

cuenta para calcular las futuras prestaciones, sean actualizadas en

forma justa y razonable, en concordancia con las previsiones que ha

definido el Legislador al momento del dictado de la normativa

previsional vigente y la jurisprudencia emanada del Tribunal cimero.

Que en ese sentido, resulta necesario que los valores históricos de las

remuneraciones a considerar para el cálculo de prestaciones a otorgar,

sean actualizados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el

presente decreto.

Que en esa línea en las prestaciones a otorgar con alta a partir del

mensual agosto, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para

calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente

manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel

General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995

y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración

Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada

por la Secretaría de Seguridad Social. Para su elección se ha tenido en

cuenta que ambos índices no se limitan a un sector de la economía en

particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados

por los empleadores de todos los sectores. De esta manera, su

aplicación va a permitir una justa y adecuada actualización de las

remuneraciones a considerar.

Además el R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador

como variable adicional complementaria, y se ha mantenido en cifras

similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el

que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido

específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y

2006.

Que por otra parte, el problema de la litigiosidad no se constata

solamente en la gran cantidad de juicios, sino también en la larga

duración de los pleitos, en los que muchas veces se discuten cuestiones

que ya se encuentran zanjadas por la jurisprudencia.

Que a fin de abordar la problemática también desde esta perspectiva, el

Estado Nacional ha decidido colaborar con la disminución de los tiempos

de los procesos judiciales, instruyendo a la Administración Nacional de

la Seguridad Social, para que no interponga recursos extraordinarios en

aquellos supuestos en que el resultado sería desfavorable, de acuerdo a

los precedentes jurisprudenciales existentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Determínase el

Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la

Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2° — El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir:

a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.).

b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las

variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

Estables (R.I.P.T.E.).

c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 3° —La SECRETARÍA DE

SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las

remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en

relación de dependencia, en los términos de los artículos 24 inciso a)

y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del

artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a determinar aquellas

cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya

cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de

la Nación o en los tribunales competentes y a abstenerse en lo sucesivo

de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la

prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio

jurisdiccional innecesario.

De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

deberá desistir de los recursos extraordinarios interpuestos en las

causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el párrafo

anterior.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones

contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de

aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban

considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se

otorguen con alta mensual agosto.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias o complementarias que

resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.