PRESUPUESTO NACIONAL
Ministerio de Hacienda
DIRECCION GENERAL DE FINANZAS
Decreto 80.755
Aprobando el ordenamiento de la Ley número 12.667 por la que se modifica el Presupuesto General de la Nación de 1940
Buenos Aires, Diciembre 27 de 1940.
80.755. - 263. - Visto la necesidad
de coordinar en un solo cuerpo las disposiciones vigentes de las Leyes
de Presupuesto números 12.599 y 12.667, para facilitar su conocimiento
y entendimiento, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3.º de la Ley número 12.667 autoriza al Poder Ejecutivo
a efectuar la edición definitiva de esa ley, incorporando las
disposiciones de la Ley número 12.599;
Que por el citado artículo se suprimen del texto definitivo de la Ley
número 12.599 los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 7.º, 12, 27 y 49,
El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1.º - Apruébase el ordenamiento de la Ley número 12.667
por la que se modifica el Presupuesto General de la Nación de 1940, de
conformidad con el texto adjunto.
Art. 2.º - Comuníquese, publíquese, dése cuenta al H. Congreso y archívese.
CASTILLO
F. PINEDO
- GASTOS
Artículo 1.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). Fíjase en un mil ciento
cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintidós
pesos moneda nacional (m$n. 1.104.288.822), el presupuesto general de
gastos para el año 1940, excluídos los gastos de cuentas especiales no
incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:
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Art. 2.º - (Art. 1.º Ley número 12.667). - Los gastos a cubrir con
rentas generales, que ascienden a m$n. 1.080.288.822, se distribuirán
en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle que
figura en planillas anexas:
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Art. 3.º - (Art. 1.º, Ley N.º
12.667). Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de
Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se atenderán con
el producido de los títulos que se autoriza a emitir por la presente
ley, en cantidad necesaria de acuerdo con la siguiente distribución:
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Art. 4.º - (Art. 2.º, Ley N.º 12.667). El Poder Ejecutivo rehabilitará
los créditos acordados por la Ley número 12.599, en el Anexo M
(Asistencia Social), a los Hospitales e Instituciones que llenen fines
de beneficencia, asistencia hospitalaria y de enseñanza gratuita.
- RECURSOS
Art. 5.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - El presupuesto general de
gastos, en efectivo, para el año 1940, se atenderá con recursos de
rentas generales por un total de novecientos quince millones
ochocientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos moneda
nacional (m$n. 915.863.865) de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo
detalle figura en planillas anexas:
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- OTROS GASTOS A ATENDER CON RENTAS EN EFECTIVO
Art. 6.º - (Art. 9.º, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder
Ejecutivo a incorporar al presupuesto general para 1940, el crédito
necesario para atender la habilitación y funcionamiento de los
establecimientos a instalarse en edificios terminados, que no tengan
partida prevista en el presupuesto.
Art. 7.º - (Art. 10, Ley N.º 12.599, T. D.). - Encomiéndase a la
Comisión de Racionalización de la Administración Nacional el estudio de
la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos,
kinesiólogos y bioquímicos de la Administración Nacional y de las
instituciones y establecimientos provinciales, municipales y
particulares subsidiados por el Estado.
Ecomiéndase a la misma Comisión el estudio de la situación y
remuneración de los abogados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y
demás egresados de las universidades, que fueren empleados de la
administración nacional.
Hasta tanto no se expida dicha Comisión, la subvención nacional a que
se refiere la Ley N.º 12.309, se pagará a razón de m$n. 200 por médico,
computándose en el servicio hospitalario clínico un médico por cada
veinte camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, un médico por
cada quince camas y en el servicio de los consultorios externos, un
médico por cada treinta enfermos. Tendrán derecho a la remuneración,
los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una
asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo
podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley número 12.309,
por uno de los tres servicios nacionales, siempre que en total, su
antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.
Los médicos radiólogos y laboratoristas que se encuentren en las
condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma
remuneración.
Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás
establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N.º 12.309, así
como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales
y patronatos de la infancia e instituciones similares subsidiadas por
la Nación.
Hasta tanto no se expida la Comisión de Racionalización, la subvención
nacional a que se refiere la Ley N.º 12.309, se pagará a razón de m$n.
200 por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se
practique exodoncia y dentística conservadora, un odontólogo por cada
veinte enfermos; agregándose un odontólogo por cada cien camas en los
hospitales con enfermos internados, ya sean éstos de clínica médica o
quirúrgica.
Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás
establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N.º 12.309, así
como a las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y
patronatos de la infancia e instituciones similares con subsidio de la
Nación.
Encomiéndase igualmente a dicha Comisión, el estudio de la situación y
remuneración del personal de enfermeros, obstetricas, ayudantes de
farmacia y todo otro personal dependiente de la Administración nacional
y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y
particulares subsidiados por el Estado.
Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales
particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria
integrada por representantes patronales y del personal, la que será
presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o
persona que el mismo designe.
Dicha Comisión estudiará la situación y remuneración de todo el
personal, ya sea técnico, administrativo u obrero, y propondrá las
reformas necesarias a los fines de equipararlo, por lo menos, a la
situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el
primero y segundo párrafo del presente artículo.
El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la
Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo de m$n. 300
para los agrimensores y m$n. 375 para los arquitectos e ingenieros.
Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos
existentes al 1.º de enero de 1937 y los creados posteriormente, para
la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban,
una vez cumplidos seis meses de la incorporación del personal, plazo
que será considerado como período de prueba.
El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones de este
artículo, que no haya sido previsto en los anexos A a I y M, se
atenderá de rentas generales con imputación a la presente ley.
Art. 8.º - (Art. 11, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo
entregará anualmente a la Asociación de Fútbol Argentino hasta la suma
de cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000) para la
realización de un certamen que se denominará "Campeonato Argentino de
Fútbol", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital de la
República.
Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.
- OTROS GASTOS A ATENDER CON EL PRODUCIDO DE NEGOCIACION DE TITULOS
Art. 9.º - (Art. 13, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá
invertir durante el ejercicio de 1940, en la ejecución de las obras
públicas autorizadas por la Ley N.º 12.576, de créditos para obras
públicas y sus modificatorias, hasta la cantidad de doscientos millones
de pesos moneda nacional (m$n. 200.000.000) de los cuales deberá
destinar el doce por ciento (12 %) a las comprendidas en la planilla
"B" y el ocho por ciento (8 %) como contribución mínima a las obras de
la planilla "C".
La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la
negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.
Art. 10. - (Art. 14, ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder
Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el ejercicio
de 1938 y los de 1937, no comprendidos en el artículo 17 de la Ley N.º
12.578, hasta las sumas de cuatro millones setecientos sesenta y dos
mil trescientos ochenta y dos pesos con cinco centavos moneda nacional
(m$n. 4.762.382.05) y seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos
treinta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda nacional (m$n.
685.439.93), respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en
planillas anexas correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio
vencido siempre que previamente hayan sido en cada caso, debidamente
registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de estos
compromisos de la siguiente manera: a) los de 1937, mediante la
utilización del superávit del ejercicio de ese año y b) los de 1938,
con el producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá
emitir en la cantidad necesaria.
Art. 11. - (Art. 15, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo
entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea
necesario hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda
nacional (m$n. 2.500.000), en títulos de la deuda pública, que a su
efecto podrá emitir, para que esta Repartición los utilice en la
financiación de obras de fomento de los parques nacionales, como ser
vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para
alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para
personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de
transporte, etcétera.
- COMISION DE RACIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Art. 12. - (Art. 16, Ley N.º 12.599, T. D.). - Prorrógase para el año
1940 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la
Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley N.º 11.671.
Art. 13. - (art. 17, Ley N.º 12.599, T. D.). - Sobre la base de los
dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá
modificar la organización y distribución de las reparticiones y
oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas
totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las
funciones especiales que las leyes confieran a determinados
funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice
el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
- DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS
Derechos Aduaneros
Art. 14. - (Art. 18, Ley N.º 12.599, T. D.). - Prorrógase el adicional
del 10 por ciento establecido en el artículo 24 de la Ley N.º 12.345.
Art. 15. - (Art. 19, Ley N.º 12.599, T. D.). - Exceptúanse de las
disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto
ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda
llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el
derecho adicional de diez por ciento (10 %).
Art. 16. - (Art. 20, Ley N.º 12.599, T. D.). - Aclárase el artículo 1.º
de la Ley N.º 11.681, en el sentido de que la exención del derecho
adicional del 10 % que menciona, únicamente comprende a todas las
mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3.º de la Ley N.º
11.588.
Art. 17. - (Art. 21, Ley N.º 12.599, T. D.). - Decláranse excluidas del
derecho aduanero adicional establecido en el artículo 31 de la presente
ley, a las mercaderías comprendidas en las partidas Nos. 2052, 2052 A,
2057, 2057 A, y 2057 B, de la tarifa de avalúos y los productos que se
introduzcan destinados exclusivamente a abonos agrícolas.
Art. 18. - (Art. 22, Ley N.º 12.599, T. D.). - Declárase excluida la
partida número 1.484 de la tarifa de avalúos "tierra hidráulica o
romana", del derecho aduanero adicional del 10 % prorrogado por el
artículo 31 de la presente ley.
Cada vez que el Poder Ejecutivo compruebe que una oferta de cemento
portland en puerto argentino, deducidos el flete marítimo, y demás
gastos, sea inferior al precio de venta en el mercado interno del país
de procedencia, el Poder Ejecutivo aplicará a las remesas de esas
condiciones, un derecho aduanero adicional del 10 por ciento.
Art. 19. - (Art. 23, Ley N.º 12.599, T. D.). - Declárase excluido del
derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o hierro viejo
(partida número 1 de la tarifa de avalúos).
Art. 20. - (Art. 24, Ley N.º 12.599, T. D.). - Quedan exentos del
impuesto establecido por la Ley N.º 11.284 los sueros y vacunas
liberados de derechos de aduana por la Ley N.º 11.588 y de adicional
por la Ley N.º 11.681.
Art. 21. - (Art. 25, Ley N.º 12.599, T. D.). - Facúltase al Poder
Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del adicional de
diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes (partida número
1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lo juzgue oportuno.
Art. 22. - (Art. 26, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder
Ejecutivo a suspender la aplicación del impuesto adicional del 10 % a
la importación de los vehículos automotores, los repuestos y accesorios
de los mismos, cuando lo considere oportuno.
VARIOS
Art. 23. - (Art. 28, Ley N.º 12.599, T. D.). - La Dirección General de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales, la suma
de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000) m/n.).
Art. 24. - (Art. 29, Ley N.º 12.599, T. D.). - La Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, reintegrará al gobierno nacional la cantidad de
$ 4.117.000 m/n., anticipados durante año 1937, con destino a la
prolongación de la diagonal Sur, Julio A. Roca. A tal efecto, el Poder
Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que le corresponde a
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los impuestos
nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo, hasta su
total reembolso.
Art. 25. - (Art. 30, Ley N.º 12.599, T. D.). - A partir del 1.º de
enero de 1938 pagarán $ 1.000 a $ 20.000 m/n., las personas o entidades
que por su propia cuenta o en el carácter de intermediarios o
comisionistas, se dediquen a realizar como actividad habitual
operaciones de préstamos, descuentos y de adelantos de dinero o a la
compraventa de carnets de créditos comerciales, con excepción de los
bancos que funcionan de acuerdo a las leyes correspondientes.
La aplicación de este impuesto se regirá por las mismas disposiciones
de la Ley N.º 11.288 y estará a cargo de la Dirección General de
Impuesto a los Réditos, la que podrá también utilizar a tal fin las
facultades de verificación y fiscalización de la Ley N.º 11.683.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto en forma
que no recaiga sobre operaciones comerciales comunes o sobre las de las
asociaciones de ayuda mutua de empleados y obreros.
- DISPOSICIONES ESPECIALES
Anexo D. (Inciso único) - Deuda Pública
Art. 26. - (Art. 31, Ley N.º 12.599, T. D.). - A fin de disminuir el
servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos
o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el
Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de
deuda pública interna, que se encuentran en circulación por otros
títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en
títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto
queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las
reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los
diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o
conversión.
Art. 27. - (Art. 32, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo
podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para
que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan
o no el canje o la conversión de los títulos actuales, por los
títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo
Poder Ejecutivo, y a declarar que se entenderá que el canje o la
conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en
forma manifestación en contrario.
Art. 28. - (Art. 33, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá
dar una bonificación en dinero o en títulos, que no excederá del 2 %
del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades, a los que
se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro
de un plazo dado, y a los efecto de la aplicación de las tablas de
amortización respecto de los títulos no recatados podrá considerar como
ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados
o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 29. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda
pública externa en interna y viceversa y negociar con los tenedores de
títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que
corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los
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