PRESUPUESTO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1941-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Hacienda

DIRECCION GENERAL DE FINANZAS

Decreto 80.755

Aprobando el ordenamiento de la Ley número 12.667 por la que se modifica el Presupuesto General de la Nación de 1940

Buenos Aires, Diciembre 27 de 1940.

80.755. - 263. - Visto la necesidad

de coordinar en un solo cuerpo las disposiciones vigentes de las Leyes

de Presupuesto números 12.599 y 12.667, para facilitar su conocimiento

y entendimiento, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3.º de la Ley número 12.667 autoriza al Poder Ejecutivo

a efectuar la edición definitiva de esa ley, incorporando las

disposiciones de la Ley número 12.599;

Que por el citado artículo se suprimen del texto definitivo de la Ley

número 12.599 los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 7.º, 12, 27 y 49,

El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1.º - Apruébase el ordenamiento de la Ley número 12.667

por la que se modifica el Presupuesto General de la Nación de 1940, de

conformidad con el texto adjunto.

Art. 2.º - Comuníquese, publíquese, dése cuenta al H. Congreso y archívese.

CASTILLO

F. PINEDO

1.
  • GASTOS
Artículo 1.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). Fíjase en un mil ciento

cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintidós

pesos moneda nacional (m$n. 1.104.288.822), el presupuesto general de

gastos para el año 1940, excluídos los gastos de cuentas especiales no

incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

[IMG]

Art. 2.º - (Art. 1.º Ley número 12.667). - Los gastos a cubrir con

rentas generales, que ascienden a m$n. 1.080.288.822, se distribuirán

en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle que

figura en planillas anexas:

[IMG]

[IMG]

Art. 3.º - (Art. 1.º, Ley N.º

12.667). Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de

Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se atenderán con

el producido de los títulos que se autoriza a emitir por la presente

ley, en cantidad necesaria de acuerdo con la siguiente distribución:

[IMG]

Art. 4.º - (Art. 2.º, Ley N.º 12.667). El Poder Ejecutivo rehabilitará

los créditos acordados por la Ley número 12.599, en el Anexo M

(Asistencia Social), a los Hospitales e Instituciones que llenen fines

de beneficencia, asistencia hospitalaria y de enseñanza gratuita.

2.
  • RECURSOS
Art. 5.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - El presupuesto general de

gastos, en efectivo, para el año 1940, se atenderá con recursos de

rentas generales por un total de novecientos quince millones

ochocientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos moneda

nacional (m$n. 915.863.865) de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo

detalle figura en planillas anexas:

[IMG]

3.
  • OTROS GASTOS A ATENDER CON RENTAS EN EFECTIVO
Art. 6.º - (Art. 9.º, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder

Ejecutivo a incorporar al presupuesto general para 1940, el crédito

necesario para atender la habilitación y funcionamiento de los

establecimientos a instalarse en edificios terminados, que no tengan

partida prevista en el presupuesto.

Art. 7.º - (Art. 10, Ley N.º 12.599, T. D.). - Encomiéndase a la

Comisión de Racionalización de la Administración Nacional el estudio de

la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos,

kinesiólogos y bioquímicos de la Administración Nacional y de las

instituciones y establecimientos provinciales, municipales y

particulares subsidiados por el Estado.

Ecomiéndase a la misma Comisión el estudio de la situación y

remuneración de los abogados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y

demás egresados de las universidades, que fueren empleados de la

administración nacional.

Hasta tanto no se expida dicha Comisión, la subvención nacional a que

se refiere la Ley N.º 12.309, se pagará a razón de m$n. 200 por médico,

computándose en el servicio hospitalario clínico un médico por cada

veinte camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, un médico por

cada quince camas y en el servicio de los consultorios externos, un

médico por cada treinta enfermos. Tendrán derecho a la remuneración,

los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una

asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo

podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley número 12.309,

por uno de los tres servicios nacionales, siempre que en total, su

antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.

Los médicos radiólogos y laboratoristas que se encuentren en las

condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma

remuneración.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás

establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N.º 12.309, así

como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales

y patronatos de la infancia e instituciones similares subsidiadas por

la Nación.

Hasta tanto no se expida la Comisión de Racionalización, la subvención

nacional a que se refiere la Ley N.º 12.309, se pagará a razón de m$n.

200 por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se

practique exodoncia y dentística conservadora, un odontólogo por cada

veinte enfermos; agregándose un odontólogo por cada cien camas en los

hospitales con enfermos internados, ya sean éstos de clínica médica o

quirúrgica.

Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás

establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N.º 12.309, así

como a las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y

patronatos de la infancia e instituciones similares con subsidio de la

Nación.

Encomiéndase igualmente a dicha Comisión, el estudio de la situación y

remuneración del personal de enfermeros, obstetricas, ayudantes de

farmacia y todo otro personal dependiente de la Administración nacional

y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y

particulares subsidiados por el Estado.

Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales

particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria

integrada por representantes patronales y del personal, la que será

presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o

persona que el mismo designe.

Dicha Comisión estudiará la situación y remuneración de todo el

personal, ya sea técnico, administrativo u obrero, y propondrá las

reformas necesarias a los fines de equipararlo, por lo menos, a la

situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el

primero y segundo párrafo del presente artículo.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la

Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo de m$n. 300

para los agrimensores y m$n. 375 para los arquitectos e ingenieros.

Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos

existentes al 1.º de enero de 1937 y los creados posteriormente, para

la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban,

una vez cumplidos seis meses de la incorporación del personal, plazo

que será considerado como período de prueba.

El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones de este

artículo, que no haya sido previsto en los anexos A a I y M, se

atenderá de rentas generales con imputación a la presente ley.

Art. 8.º - (Art. 11, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo

entregará anualmente a la Asociación de Fútbol Argentino hasta la suma

de cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000) para la

realización de un certamen que se denominará "Campeonato Argentino de

Fútbol", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital de la

República.

Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

4.
  • OTROS GASTOS A ATENDER CON EL PRODUCIDO DE NEGOCIACION DE TITULOS
Art. 9.º - (Art. 13, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá

invertir durante el ejercicio de 1940, en la ejecución de las obras

públicas autorizadas por la Ley N.º 12.576, de créditos para obras

públicas y sus modificatorias, hasta la cantidad de doscientos millones

de pesos moneda nacional (m$n. 200.000.000) de los cuales deberá

destinar el doce por ciento (12 %) a las comprendidas en la planilla

"B" y el ocho por ciento (8 %) como contribución mínima a las obras de

la planilla "C".

La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la

negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Art. 10. - (Art. 14, ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder

Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el ejercicio

de 1938 y los de 1937, no comprendidos en el artículo 17 de la Ley N.º

12.578, hasta las sumas de cuatro millones setecientos sesenta y dos

mil trescientos ochenta y dos pesos con cinco centavos moneda nacional

(m$n. 4.762.382.05) y seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos

treinta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda nacional (m$n.

685.439.93), respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en

planillas anexas correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio

vencido siempre que previamente hayan sido en cada caso, debidamente

registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de estos

compromisos de la siguiente manera: a) los de 1937, mediante la

utilización del superávit del ejercicio de ese año y b) los de 1938,

con el producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá

emitir en la cantidad necesaria.

Art. 11. - (Art. 15, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo

entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea

necesario hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda

nacional (m$n. 2.500.000), en títulos de la deuda pública, que a su

efecto podrá emitir, para que esta Repartición los utilice en la

financiación de obras de fomento de los parques nacionales, como ser

vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para

alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para

personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de

transporte, etcétera.

5.
  • COMISION DE RACIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Art. 12. - (Art. 16, Ley N.º 12.599, T. D.). - Prorrógase para el año

1940 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la

Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley N.º 11.671.

Art. 13. - (art. 17, Ley N.º 12.599, T. D.). - Sobre la base de los

dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá

modificar la organización y distribución de las reparticiones y

oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas

totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las

funciones especiales que las leyes confieran a determinados

funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice

el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

6.
  • DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS

Derechos Aduaneros

Art. 14. - (Art. 18, Ley N.º 12.599, T. D.). - Prorrógase el adicional

del 10 por ciento establecido en el artículo 24 de la Ley N.º 12.345.

Art. 15. - (Art. 19, Ley N.º 12.599, T. D.). - Exceptúanse de las

disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto

ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda

llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el

derecho adicional de diez por ciento (10 %).

Art. 16. - (Art. 20, Ley N.º 12.599, T. D.). - Aclárase el artículo 1.º

de la Ley N.º 11.681, en el sentido de que la exención del derecho

adicional del 10 % que menciona, únicamente comprende a todas las

mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3.º de la Ley N.º

11.588.

Art. 17. - (Art. 21, Ley N.º 12.599, T. D.). - Decláranse excluidas del

derecho aduanero adicional establecido en el artículo 31 de la presente

ley, a las mercaderías comprendidas en las partidas Nos. 2052, 2052 A,

2057, 2057 A, y 2057 B, de la tarifa de avalúos y los productos que se

introduzcan destinados exclusivamente a abonos agrícolas.

Art. 18. - (Art. 22, Ley N.º 12.599, T. D.). - Declárase excluida la

partida número 1.484 de la tarifa de avalúos "tierra hidráulica o

romana", del derecho aduanero adicional del 10 % prorrogado por el

artículo 31 de la presente ley.

Cada vez que el Poder Ejecutivo compruebe que una oferta de cemento

portland en puerto argentino, deducidos el flete marítimo, y demás

gastos, sea inferior al precio de venta en el mercado interno del país

de procedencia, el Poder Ejecutivo aplicará a las remesas de esas

condiciones, un derecho aduanero adicional del 10 por ciento.

Art. 19. - (Art. 23, Ley N.º 12.599, T. D.). - Declárase excluido del

derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o hierro viejo

(partida número 1 de la tarifa de avalúos).

Art. 20. - (Art. 24, Ley N.º 12.599, T. D.). - Quedan exentos del

impuesto establecido por la Ley N.º 11.284 los sueros y vacunas

liberados de derechos de aduana por la Ley N.º 11.588 y de adicional

por la Ley N.º 11.681.

Art. 21. - (Art. 25, Ley N.º 12.599, T. D.). - Facúltase al Poder

Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del adicional de

diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes (partida número

1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lo juzgue oportuno.

Art. 22. - (Art. 26, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder

Ejecutivo a suspender la aplicación del impuesto adicional del 10 % a

la importación de los vehículos automotores, los repuestos y accesorios

de los mismos, cuando lo considere oportuno.

VARIOS

Art. 23. - (Art. 28, Ley N.º 12.599, T. D.). - La Dirección General de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales, la suma

de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000) m/n.).

Art. 24. - (Art. 29, Ley N.º 12.599, T. D.). - La Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, reintegrará al gobierno nacional la cantidad de

$ 4.117.000 m/n., anticipados durante año 1937, con destino a la

prolongación de la diagonal Sur, Julio A. Roca. A tal efecto, el Poder

Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que le corresponde a

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los impuestos

nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo, hasta su

total reembolso.

Art. 25. - (Art. 30, Ley N.º 12.599, T. D.). - A partir del 1.º de

enero de 1938 pagarán $ 1.000 a $ 20.000 m/n., las personas o entidades

que por su propia cuenta o en el carácter de intermediarios o

comisionistas, se dediquen a realizar como actividad habitual

operaciones de préstamos, descuentos y de adelantos de dinero o a la

compraventa de carnets de créditos comerciales, con excepción de los

bancos que funcionan de acuerdo a las leyes correspondientes.

La aplicación de este impuesto se regirá por las mismas disposiciones

de la Ley N.º 11.288 y estará a cargo de la Dirección General de

Impuesto a los Réditos, la que podrá también utilizar a tal fin las

facultades de verificación y fiscalización de la Ley N.º 11.683.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto en forma

que no recaiga sobre operaciones comerciales comunes o sobre las de las

asociaciones de ayuda mutua de empleados y obreros.

7.
  • DISPOSICIONES ESPECIALES

Anexo D. (Inciso único) - Deuda Pública

Art. 26. - (Art. 31, Ley N.º 12.599, T. D.). - A fin de disminuir el

servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos

o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el

Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de

deuda pública interna, que se encuentran en circulación por otros

títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en

títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto

queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las

reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los

diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o

conversión.

Art. 27. - (Art. 32, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo

podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para

que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan

o no el canje o la conversión de los títulos actuales, por los

títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo

Poder Ejecutivo, y a declarar que se entenderá que el canje o la

conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en

forma manifestación en contrario.

Art. 28. - (Art. 33, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá

dar una bonificación en dinero o en títulos, que no excederá del 2 %

del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades, a los que

se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro

de un plazo dado, y a los efecto de la aplicación de las tablas de

amortización respecto de los títulos no recatados podrá considerar como

ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados

o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 29. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda

pública externa en interna y viceversa y negociar con los tenedores de

títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que

corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los

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