MODIFICASE EL ORDENAMIENTO VIGENTE

Rango Decreto
Publicación 1995-11-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 808/95

**Modifícase el Decreto N° 958/92, que estableciera

el ordenamiento reglamentario vigente en materia de transporte

por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción

nacional.**

Bs. As. ,21/11/95

VISTO el Expediente N° 558-000239/95 del registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992, estructuró

el ordenamiento reglamentario vigente en materia de transporte

por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción

nacional incorporando criterios de mayor desregulación

en materia de prestación y operación de servicios.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar

nuevos aspectos y modificar otros de tal manera que permitan desarrollar

una adecuada gestión del sistema de transporte por automotor

de pasajeros por carretera, todo ello con el fin de preservar

el interés público comprometido en la correcta prestación

de los servicios.

Que, en cuanto al procedimiento previo a la adjudicación

de un permiso de servicio público, la experiencia recogida

y los antecedentes que se aprecian a través de toda la

normativa y doctrina de naturaleza administrativa, reflejan que

el modo más idóneo de seleccionar al tercero que

va a ingresar al sistema de transporte como adjudicatario de un

permiso, es aquél que se realice a través de un

trámite que contenga las notas de concurrencia, publicidad,

igualdad y oposición, siendo por ello la licitación

pública el procedimiento más apto para el logro

de tal cometido.

Que el texto vigente del Decreto N° 958/92, si bien contempla

la posibilidad de acudir al procedimiento de la licitación

publica, no consagra dicho procedimiento de modo expreso por lo

que se hace necesario precisar tal circunstancia.

Que en materia de cesión de permisos rige el principio

general de la intransferibilidad de los mismos salvo que medie

autorización expresa de parte de la Autoridad Administrativa

de Aplicación.

Que el fundamento de tal limitación, radica en que reviste

fundamental importancia la persona del cocontratante que debe

reunir buenos antecedentes, tanto en lo que respecta a calidades

morales, como a su capacidad técnica y financiera. Dado

que como la actividad que despliega la Administración Pública

debe tender a satisfacer el bienestar general, se estima que para

el logro del mismo, el permisionario que es subcolaborador debe

poseer antecedentes satisfactorios. De allí, que habiéndose

aceptado como permisionario a un particular determinado que reúne

tales antecedentes, éste no puede transferir su permiso

en todo o en parte sin la anuencia de la Administración

Pública, pues ésta tiene el derecho y la obligación

de saber quien será su colaborador y si los antecedentes

de éste aconsejan o no relacionarse con él.

Que por otra parte, la cesión o transferencia del contrato

de permiso supone colocar a un tercero -el cesionario- en el lugar

del cedente, por lo que es preciso definir en qué marco

de condiciones se hace viable otorgar tal autorización,

habida cuenta que en el caso, una cesión de permiso, además

de sustituir la persona del permisionario y colocarlo en su lugar

genera la incorporación del mismo al sistema de jurisdicción

nacional, y por ende, como se ha dicho antes de ahora, habilita

al mismo a incursionar en el segmento denominado de "tráfico

libre", todo ello en el marco del ya citado Decreto N°

958/92.

Que en consecuencia, corresponde circunscribir la cesión

a la hipótesis de que cedente y cesionario fuesen permisionarios

de servicios interprovinciales o internacionales.

Que paralelamente, resulta necesario que la Autoridad de Aplicación

realice una evaluación en cuanto la conveniencia o no de

autorizar la cesión, sobre la base de considerar pautas

relativas a la defensa de la competencia, a evitar la monopolización

de la oferta y a mantener la diversificación de operadores.

Que por lo tanto corresponde incluir la disposición pertinente

vinculada con dicho tema.

Que en materia de arrendamiento o alquiler de vehículos,

cabe señalar que en el Artículo 12 del Decreto N°

958/92, se contempla la posibilidad de que los vehículos

sean poseídos en propiedad por el operador, o bien que

su tenencia esté dada en virtud de arrendamiento, comodato

o compraventa con pacto de reserva de dominio.

Que la finalidad perseguida a través del citado decreto,

fue permitir a los prestadores que pudiesen acceder a la utilización

de unidades sin necesidad de adquirir el dominio de las mismas,

en la inteligencia que de ese modo se facilitaría la operación

de aquéllos, al poder contar con el material rodante necesario

para la mayor oferta de servicios que tuviera lugar con motivo

de la flexibilización de las prestaciones que el mismo

decreto promoviera. Incluso, además, con el fin de no incrementar

excesivamente la flota, la que posteriormente podría tornarse

parcialmente ociosa, en caso de no continuar con la prestación

de los servicios desregulados (verbigracia "de tráfico

libre"), que válidamente podrían ser realizados

solamente por un período mínimo de NUEVE (9) meses.

Que, sin embargo, tal criterio en la práctica fue objeto

de reiteradas desviaciones de parte de los operadores por cuanto,

más que utilizar la figura del alquiler o comodato para

hacerse de unidades vehiculares durante períodos expresos,

se recurrió a tales figuras jurídicas para posibilitar

que transportistas que no se encontraban en el sistema, accedieran

al mismo en forma encubierta, ya que en vez de operarse un verdadero

arrendamiento de vehículos, el titular de éstos

utilizaba el título de permisionario de servicio público

del "supuesto arrendatario de las unidades", para prestar

servicios de tráfico libre que de otro modo no podría

válidamente efectuar, asumiendo la explotación de

la línea y además, todas las obligaciones de transporte,

impositivas, laborales y previsionales.

Que así se ha generado una práctica contractual

que configura una locación de servicios de movilidad de

personas, lo cual no es aceptable por cuanto en el permiso por

su carácter intuitu personae, reviste fundamental importancia

la persona del permisionario, el que debe reunir buenos antecedentes,

tanto en lo que respecta a calidades morales, como a su capacidad

técnica y financiera.

Que con este mecanismo las empresas prestatarias que arriendan

parque móvil están operando a modo de "agencieros"

siendo titulares de unas pocas unidades, o de ninguna, y prestando

el servicio a través de la locación del servicio

de transporte que implica una simple y llana subcontratación

y transferencia a terceros de las obligaciones como prestador.

Que dicha forma de contratación también genera distorsiones

impositivas, afectando con ello las condiciones de competitividad

del sistema, verificándose ello en razón que en

el Impuesto al Valor Agregado el alquiler de la cosa mueble, -tal

como lo dispone el Decreto N° 958/92- se encuentra alcanzado

por el impuesto, en tanto que la locación del servicio

de transporte no está gravada.

Que, además, en el camino de la erradicación de

factores distorsionantes que puedan impedir el cumplimiento de

los servicios en igualdad de condiciones de competencia, corresponde

impulsar el correcto cumplimiento de las obligaciones que le caben

a los prestatarios, así como también de la normativa

vigente, por lo cual considera que todos los arrendamientos de

parque móvil debieran haber tributado el impuesto, con

independencia de la situación de la inclusión o

no del servicio del personal de conducción en el contrato,

en razón que la figura que autoriza la norma aludida es

el "arrendamiento" y no la "Locación del

servicio de transporte" y ello tributa el Impuesto al Valor

Agregado.

Que asimismo, la inclusión de personal de conducción

que no guarda relación de dependencia con la operadora,

genera una fuerte distorsión adicional por cuanto el mismo

puede recibir un diferente encuadre sindical o bien revestir como

trabajador autónomo, lo que genera una diferencial de salario

que se calcula entre el TREINTA POR CIENTO (30 %) y el CUARENTA

POR CIENTO (40 %), aproximadamente, respecto a las empresas propietarias

del parque con que prestan los servicios.

Que, en consecuencia, para impedir estas distorsiones se hace

necesario admitir únicamente la figura del leasing, y a

la vez establecer que en tal supuesto, el personal de conducción

se encuentre en relación de dependencia de la empresa titular

del permiso, evitando de ese modo que se puedan configurar subcontrataciones

de servicios de transporte.

Que en lo relativo al comodato, cabe advertir que, habida cuenta

que el transporte implica el desarrollo de una actividad comercial

con generación de ingresos, no existen motivos para mantener

dicha figura que supone una contratación a título

gratuito, que por ende genera una falta de movimientos de fondos,

e impide la posterior verificación de ellos, restando así

una posibilidad de control sobre el cumplimiento de los extremos

legales que rodean las prestaciones que se efectúan con

los bienes respectivos.

Que en consecuencia, la existencia de dicha figura contractual,

imposibilita la prestación de los servicios en el sistema

de transporte por automotor en igualdad de condiciones de competitividad

y transparencia, al no tener base de tributación por ser

a título gratuito.

Que en consecuencia, se está en presencia de una situación

que sin duda constituye una concreta desviación de la letra

y espíritu de la norma, y que ocasionó un efecto

no deseado que resulta necesario corregir.

Que en otro orden de ideas, cabe señalar que en más

de una oportunidad, se está en presencia de situaciones

de hecho, en las cuales se verificaría una imposibilidad

de mantener de parte de un transportista titular de un permiso

de servicio público, la continuidad de tales prestaciones

con la cantidad de frecuencias que oportunamente fueron autorizadas,

sin que exista un detrimento en la economía empresaria.

Que en el Decreto N° 958/92, en el Artículo 19, se

prevé expresamente la adecuación del permiso en

materia de servicios públicos al establecer que "...

la Autoridad de Aplicación podrá adecuar en cada

permiso las exigencias de frecuencias, horarios o capacidad de

transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas

de servicios o en las demandas de transportes...".

Que dicha posibilidad de adecuación abarcaría tanto

el incremento como la reducción de la oferta de servicios

en el segmento que nos ocupa.

Que en lo relativo al incremento de la oferta de servicios no

existe inconveniente en su admisión.

Que, paralelamente cabe detenerse en la hipótesis de la

reducción de frecuencias en los servicios públicos.

Que al respecto, no debe olvidarse que en virtud del nuevo régimen

consagrado por el Decreto N° 958/92, se generó un

nuevo esquema en materia de prestación de servicios, que

se caracteriza por la existencia de segmentos diferentes, cada

uno con sus particularidades propias. Así, mientras en

el marco del denominado Servicio Público se deben observar

los caracteres de continuidad, regularidad y obligatoriedad, entre

otros, en el ámbito de los llamados servicios de "trafico

libre", tales caracteres se ven morigerados, atento que el

mantenimiento de los mismos debe observarse obligatoriamente durante

NUEVE (9) meses, período en el cual incluso se permite

modificar o suprimir algunas de las especificaciones que se encuentran

comprendidas en la prestación (horarios, frecuencias, tarifas,

entre otros).

Que como consecuencia de ello, se han suscitado situaciones en

las cuales un transportista de servicio publico, pudo ver afectada

la demanda de sus servicios, atención a la mayor oferta

generada como consecuencia de la irrupción de los servicios

de tráfico libre.

Que en tal inteligencia pareciera que presenta signos de razonabilidad

admitir que por reducción de demanda o aumento de oferta

adicional de servicios, el transportista pueda disminuir el volumen

de las prestaciones a su cargo.

Que es por ello que resultaría procedente entender que

dentro del alcance de la expresión "adecuación

del permiso de servicio público", correspondería

incluir la posibilidad de reducir la cantidad de frecuencias de

servicios que cada permiso incluye.

Que por lo expuesto, resulta conveniente precisar los términos

contenidos en el Decreto N° 958/92, en cuanto a la temática

anteriormente descripta.

Que en lo atinente a los servicios de transporte por automotor

para el turismo, cabe apreciar que la actual redacción

del Decreto N° 958/92, que admite una significativa gama

de modalidades de prestación de los servicios de transporte

para el turismo, que autoriza a realizar otras modalidades adicionales

a las normadas, supone permitir la comisión de situaciones

en las que es fácilmente simulable la programación

turística, dando lugar para la prestación encubierta

de servicios regulares de transporte sin la autorización

específica.

Que ello se da respecto de empresas operadoras que cumpliendo

con los requisitos exigidos, en cuanto a lista de pasajeros, autorizaciones,

ofrecen servicios regulares bajo la denominación de turísticos

con la sola inclusión de la mención de un alojamiento,

apoyados en el párrafo que autoriza a "implementar

otras modalidades de transporte" efectuando salidas siempre

en los mismos horarios y cumpliendo los mismos recorridos.

Que en consecuencia, se hace necesario precisar lo actualmente

permitido, para evitar que empresas operadoras de servicios de

transporte por automotor para el turismo, valiéndose de

liberalidades de la actual normativa, lleven a cabo la simulación

de servicios turísticos utilizando frecuencias preestablecidas

e itinerarios fijos, atributos estos propios del servicio regular.

Que a través de dichas prestaciones, más allá

de violarse las modalidades autorizadas por la legislación

vigente, se desarrollan ventajas competitivas ilegítimas

respecto a los operadores de servicio público, originadas

en: la no internalización de los costos en que incurren

(verbigracia, terminales), tratamiento salarial diferenciado para

la mano de obra (por aplicación de diferentes encuadres

sindicales), ventajas locacionales al arribar y salir de sitios

distintos a estaciones terminales, con consiguiente costo social

originado en la degradación de los espacios urbanos y la

congestión, costos de seguros sensiblemente menores y mayor

posibilidad de eludir los controles, particularmente en los que

se refiere a la jornada de descanso de personal de conducción

y los aspectos impositivos y previsionales.

Que a dichos factores, debe añadirse que estos operadores

no están obligados a ningún deber de continuidad

en los servicios como sí lo están los operadores

de servicios públicos que deben mantener los mismos mas

allá de las variaciones que se presenten en la oferta -por

la existencia de servicios de tráfico libre, y de prestaciones

irregulares y clandestinas- y en la demanda, y en virtud de la

eliminación de subsidio cruzado imperante en el sistema

de transporte por automotor de larga distancia, en forma previa

a la vigencia del Decreto N° 958/92.

Que por todo ello, a fin de propender a una sana competencia en

los distintos mercados de transporte, resulta necesario adecuar

el contenido del Artículo 37 del Decreto N° 958/92,

para lograr una mayor claridad en la norma y posibilitar el adecuado

control de su aplicación.

Que asimismo, es necesario incluir la posibilidad de aplicar la

caducidad de la inscripción y/o habilitación de

aquel prestatario de servicios de transporte para el turismo,

que realice servicios en violación a las modalidades autorizadas,

sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que prevé el

Régimen de Penalidades vigente.

Que en lo relacionado con los servicios de tráfico libre

se propicia mantener el principio básico de diversificación

e incremento de la oferta de servicios públicos, materializado

por la existencia sin restricción de los servicios de tráfico

libre, previniéndose, para evitar la inestabilidad de la

oferta, consecuencias más severas en caso de no cumplimiento

de los tiempos y condiciones pactadas para la prestación

de los mismos.

Que, asimismo, resulta conveniente que todas las personas físicas

o jurídicas operadoras de servicios interurbanos de jurisdicción

nacional, posean un patrimonio mínimo y constituyan una

garantía con el objeto de afianzar el cumplimiento de las

obligaciones que se deriven del permiso, habilitación,

autorización o inscripción en el Registro respectivo.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyense los Artículos

12, 19, 21, 22, 28 y 37 del Decreto N° 958/92 los cuales

quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 12. - RADICACION. Los vehículos que integren

el parque móvil deberán estar radicados y matriculados

en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con

excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente

a servicios de transporte de carácter internacional.

En el Registro Nacional deberán inscribirse los datos relativos

a la propiedad de los vehículos que permitan la identificación

del mismo. El material rodante que se afecte a la prestación

de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa

titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a

cuyo fin se deberá acompañar el título que

así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de "leasing"

celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho contrato

tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular,

y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada

previamente, con independencia de la recaudación que re

sulte de dicho uso, y de toda otra erogación que el mismo

ocasione.

Asimismo, el personal que se afecte a la conducción de

los vehículos incluidos en un contrato de "leasing"

o en otras contrataciones referidas en el párrafo siguiente,

deberá guardar relación de dependencia con la empresa

operadora que explota el servicio. La falta de cumplimiento a

lo dispuesto en el presente párrafo, hará presumir,

salvo prueba en contrario, la realización de un servicio

de transporte por automotor de pasajeros en violación a

las modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta

en las previsiones contenidas -para ese tipo de infracción-

en el Régimen de Penalidades vigente.

Los vehículos actualmente afectados a los servicios cuya

tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes

a las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados

durante el plazo de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento

de aquéllas en caso de que el mismo tuviese lugar con anterioridad.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer la normativa

destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario

a la prestación de servicios de transporte por automotor

interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones

técnicas y de diseño, y las clases de servicios

en que los mismos puedan ser utilizados.

En tales disposiciones se incluirán pautas relativas a

vehículos especiales de transporte de personas, destinados

a prestaciones de turismo deportivo."

"ARTICULO 19. - ADECUACION DEL PERMISO. Las empresas de servicio

público podrán solicitar la adecuación de

cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas

de servicios o en las demandas de transporte.

En tal sentido podrán ampliar las modalidades de trafico

que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin variar la categorización

de los servicios. Dicha modificación deberá ser

comunicada con una antelación de TREINTA (30) días

a la Autoridad de Aplicación y mantenida por un lapso mínimo

de NUEVE (9) meses. Cuando la ampliación involucre a tráficos

intraprovinciales, se requerirá la autorización

expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las provincias

involucradas.

Además podrán incrementar sin límite las

frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos podrán

ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza autorizada.

Tales modificaciones deberán ser comunicadas con una antelación

de TREINTA (30) días y mantenidas por un lapso mínimo

de TRES (3) meses.

Asimismo podrán solicitar la reducción de las frecuencias

en los servicios públicos que realice. Dicha reducción

será equivalente a la oferta adicionada de servicio público

o de tráfico libre, en su caso, sobre líneas de

la empresa de que se trate, medida en vehículos kilómetros.

Una vez otorgada la reducción de frecuencias, la empresa

no podrá postularse para la prestación de nuevos

servicios públicos o peticionar la realización de

tráfico libre, en el corredor en cuestión, en el

período de DOCE (12) meses siguientes.

La Autoridad de Aplicación resolverá en consecuencia,

teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades de tráfico

y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto, pudiendo

rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas

en el interés público, a fin de mantener el servicio

donde resultare necesario".

"ARTICULO 21. - OTORGAMIENTO DE PERMISOS. La autoridad de

Aplicación otorgará los permisos de explotación

de servicios públicos, previa substanciación del

procedimiento de licitación pública, sobre la base

de los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos

de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada Autoridad

podrá adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados

al proceso licitatorio, previa constatación del cumplimiento

de la totalidad de los requisitos que se desprenden del Pliego

de Condiciones Generales, siempre que el número de aquéllos

no resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en

la nueva línea establecida.

Dicha Autoridad deberá promover al menos una vez por año,

el procedimiento de licitación pública a que se

hace mención en el presente artículo".

"ARTICULO 22. - LICITACION PUBLICA. El procedimiento de la

licitación pública se substanciará sobre

la base de los pliegos de condiciones generales y particulares,

los que deberán respectivamente contener distintas pautas

destinadas a promover el incremento de la oferta, el mejoramiento

de la calidad de servicios, el desarrollo de las economías

regionales y, además, los requerimientos específicos

respecto del servicio público que se pretenda otorgar.

Los requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar

el ingreso al mercado de nuevos prestadores".

"ARTICULO 28. - DEBER DE CONTINUIDAD. A fin de asegurar condiciones

mínimas de regularidad y de seguridad al público

usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los

servicios de tráfico libre deberán mantenerse por

el lapso de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse un servicio

de tráfico libre autorizado, o bien, habiéndose

iniciado fuese suspendido antes del término mencionado,

además de disponerse la caducidad del servicio en cuestión,

el transportista involucrado quedará inhabilitado de peticionar

nuevos servicios de tráfico libre durante el período

de DOS (2) anos".

"ARTICULO 37. - Los servicios de transporte por automotor

para el turismo se clasificarán en:

a)

Receptivo: es el realizado en la forma establecida en el inciso

a)

del artículo anterior.

b)

Excursión: es aquel que, previendo el regreso del contingente

al punto de partida, realiza el traslado del mismo a las visitas

y paseos incluidos como complemento en la programación

turística.

c)

Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones

turísticas.

d)

Exclusivo: es el realizado por instituciones o entes de diversa

índole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios

ya sea con vehículos propios o contratados.

Las empresas de transporte por automotor para el turismo podrán

realizar exclusivamente las modalidades descriptas en el artículo

anterior.

El transportista habilitado para realizar servicios de transporte

para el turismo que valiéndose de dicha habilitación

llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas

para los servicios públicos de transporte por automotor

de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano

o internacional, en violación a las modalidades establecidas

y autorizadas en el presente régimen, será pasible

de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades

vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la

inscripción y/o habilitación del Registro respectivo,

que conllevará como accesoria la inhabilitación

por el término DIEZ (10) años, para inscribirse

como operador de transporte para el turismo, y en el caso de las

personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o

habilitaciones, la inhabilitación recaerá además

respecto de los socios, gerentes, directores, síndicos

y/o miembros del consejo de vigilancia".

Art. 2° - Incorpóranse como Artículos

25 bis, 25 ter y 48 bis, del Decreto N° 958/92:

"ARTICULO 25 bis. - CESION DE PERMISOS. Los permisos de explotación

del servicio público de transporte de pasajeros por automotor

de carácter interjurisdiccional no podrán ser cedidos

ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica

que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones

exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar

la eficiencia y continuidad del servicio, y asimismo, asumirá

a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del

cedente, vinculada con la prestación del servicio de transporte.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos

que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia".

ARTICULO 25 ter. - La transferencia de cesión de permiso

será autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente

en empresas permisionarias de servicios públicos de jurisdicción

nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.

La Autoridad de Aplicación evaluará si la transferencia

o cesión solicitada está orientada hacia la monopolización

de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso podrá

denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la

diversificación de operadores.

La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada

una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado,

debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa

cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección

respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda

el servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período

de CINCO (5) años contado a partir de que dicha transferencia

quedó perfeccionada".

"ARTICULO 48 bis. - PATRIMONIO, GARANTIAS, TRANSFORMACIONES

Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación determinará

el patrimonio mínimo con que deberán contar los

prestadores de los servicios públicos, de servicios de

transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, el que deberá

guardar proporcionalidad con las prestaciones que en cada caso

se realicen. Asimismo fijará el tipo y monto de las garantías

que aquéllos deberán constituir en función

de los referidos servicios, las que deberán establecerse

respetándose el mismo criterio de proporcionalidad.

Asimismo posibilitará la transformación de las actuales

empresas operadoras, orientando el proceso de integración

de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración

empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización

empresaria".

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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