PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-09-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 809/2024

DECTO-2024-809-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en

Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto

N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27

de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del

Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte

aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de

carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y

extranjera.

Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451,

aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el

Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal

(CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la

cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas

legitimadas.

Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de

accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los

pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos

adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar

indemnización.

Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados

no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser

deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por

el transportista.

Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe

dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.

Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE

AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA

DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos

adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una

institución de cumplimiento obligatorio.

Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera

norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia

de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del

Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el

plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe

reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin

demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días

siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con

derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los

anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas,

de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un

importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de

muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de

responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad

subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la

compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los

casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la

persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la

indemnización”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación

actual del transporte aéreo, expresando que “... la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre

otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA

ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de

regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados

de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y

el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar

y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares

internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,

procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con

los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones

internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con

el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que

contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al

CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO

NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con

ella, entre otros.

Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo

jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente

en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto

de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario

actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al

contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.

Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la

conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo

nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales,

el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial,

el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento

del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el

desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de

pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.

Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades

de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las

relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los

derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas

empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras

particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y

canales de comercialización.

Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas

internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los

actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de

comercialización a nivel mundial.

Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo

esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al

funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad

de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos

jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso

jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica

la contratación y la prestación de servicios.

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa

interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la

Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de

aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados

donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un

costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.

Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene

por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de

accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final

indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas

inmediatas o las de sus derechohabientes.

Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta

imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza

jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su

ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes

intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el

sistema de reclamos, entre otros.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la

posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para

ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus

derechos.

Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en

el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados

Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la

posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo

y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los

derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes,

teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios

de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho

aeronáutico.

Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los

pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la

publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.

Que resulta una obligación constitucional e internacional para la

REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los

pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo,

garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades

en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares

internacionales.

Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del

comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de

cargas.

Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en

términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de

actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el

aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías

regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la

economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.

Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución

del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la

celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos

previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso

consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados

Internacionales de los que la Nación es parte.

Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas

electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad

los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.

Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de

Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se

dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los

Pasajeros de Transporte Aéreo.

Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de

cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las

necesidades internacionales y nacionales actuales.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida

intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y

EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL

TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II

(IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS

ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE

CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE

SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como

ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del

presente decreto.

CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE

PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO

ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para

Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante

un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de

Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y

las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será

electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de

celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y

virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes

intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir

con este.

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita

de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro

Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.

Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar

inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº

26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y

regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los

conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte

Aéreo.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA

(30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de

1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

**REGLAMENTO

DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO**

**CAPITULO

I - DEFINICIONES**

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se

entenderá por:

ARGENTINO ORO: a la moneda ideal o de cuenta utilizada por el CÓDIGO

AERONÁUTICO para el cálculo de los límites indemnizatorios en el

transporte interno.

ADICIONALES: a los servicios accesorios al transporte, comercializados

por el Transportador, adicionales a la Tarifa y que no forman parte de

la misma.

BILLETE DE PASAJE: al documento físico y/o electrónico/digital que

constituye el título legal del contrato de transporte aéreo celebrado

entre el Pasajero y el Transportador, el cual habilita el traslado de

aquél, y es emitido por o en nombre del Transportador. Constituye para

el Pasajero la prueba fehaciente del contrato de transporte aéreo.

CANCELACIÓN: a la no realización de un vuelo autorizado previamente por

la autoridad aeronáutica.

CARGO: a la cantidad que debe abonar el Pasajero, excluida de la

tarifa, determinada por la normativa aplicable y/o las Regulaciones del

Transportador o establecida entre las Partes, en concepto de exceso de

equipaje, de la declaración especial de valor, por un servicio

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