PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 809/2024
DECTO-2024-809-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en
Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto
N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27
de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de
carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y
extranjera.
Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451,
aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal
(CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la
cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas
legitimadas.
Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de
accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los
pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos
adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar
indemnización.
Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados
no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser
deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por
el transportista.
Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe
dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.
Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE
AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA
DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos
adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una
institución de cumplimiento obligatorio.
Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera
norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia
de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del
Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el
plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe
reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin
demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días
siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con
derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los
anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas,
de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un
importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de
muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de
responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad
subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la
compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los
casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la
persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la
indemnización”.
Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación
actual del transporte aéreo, expresando que “... la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que
“… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas”.
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre
otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA
ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de
regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados
de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y
el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.
Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar
y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,
procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con
los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones
internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).
Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios
aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los
principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la
legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere
la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con
el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que
contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al
CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO
NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con
ella, entre otros.
Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo
jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente
en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto
de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario
actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al
contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.
Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la
conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo
nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales,
el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial,
el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento
del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el
desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de
pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.
Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades
de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las
relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los
derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas
empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras
particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y
canales de comercialización.
Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas
internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los
actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de
comercialización a nivel mundial.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo
esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al
funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad
de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos
jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso
jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica
la contratación y la prestación de servicios.
Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa
interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.
Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de
aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados
donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un
costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.
Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene
por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de
accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final
indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas
inmediatas o las de sus derechohabientes.
Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta
imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza
jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su
ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes
intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el
sistema de reclamos, entre otros.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la
posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para
ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus
derechos.
Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en
el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados
Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la
posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo
y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los
derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes,
teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios
de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho
aeronáutico.
Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los
pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la
publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.
Que resulta una obligación constitucional e internacional para la
REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los
pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo,
garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades
en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares
internacionales.
Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del
comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de
cargas.
Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en
términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de
actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el
aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías
regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la
economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.
Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución
del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la
celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos
previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso
consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados
Internacionales de los que la Nación es parte.
Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas
electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad
los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.
Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de
Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se
dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los
Pasajeros de Transporte Aéreo.
Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de
cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las
necesidades internacionales y nacionales actuales.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida
intervención.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y
EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL
TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II
(IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS
ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE
CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE
SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como
ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del
presente decreto.
CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE
PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO
ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para
Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante
un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de
Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y
las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será
electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de
celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y
virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes
intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir
con este.
ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro
Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.
Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar
inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº
26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y
regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los
conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte
Aéreo.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de
1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
ANEXO I
**REGLAMENTO
DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO**
**CAPITULO
I - DEFINICIONES**
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
ARGENTINO ORO: a la moneda ideal o de cuenta utilizada por el CÓDIGO
AERONÁUTICO para el cálculo de los límites indemnizatorios en el
transporte interno.
ADICIONALES: a los servicios accesorios al transporte, comercializados
por el Transportador, adicionales a la Tarifa y que no forman parte de
la misma.
BILLETE DE PASAJE: al documento físico y/o electrónico/digital que
constituye el título legal del contrato de transporte aéreo celebrado
entre el Pasajero y el Transportador, el cual habilita el traslado de
aquél, y es emitido por o en nombre del Transportador. Constituye para
el Pasajero la prueba fehaciente del contrato de transporte aéreo.
CANCELACIÓN: a la no realización de un vuelo autorizado previamente por
la autoridad aeronáutica.
CARGO: a la cantidad que debe abonar el Pasajero, excluida de la
tarifa, determinada por la normativa aplicable y/o las Regulaciones del
Transportador o establecida entre las Partes, en concepto de exceso de
equipaje, de la declaración especial de valor, por un servicio
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.