EDUCACION SUPERIOR

Rango Decreto
Publicación 1998-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EDUCACION SUPERIOR

Decreto 81/98

**Educación a distancia. Establécese la competencia

del Ministerio de Cultura y Educación en la aplicación

de las disposiciones del artículo 74 de la Ley Nº

24.521.**

Bs.As., 22/1/98

B.O: 27/01/98

VISTO los artículos 24 de la Ley Federal de Educación

Nº24.195 y 74 de la Ley de Educación Superior Nº

24.521, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de esas normas establece que "la organización

y autorización de universidades alternativas, experimentales,

de posgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios

tecnológicos, pedagógicos y otros creados libremente

por iniciativa comunitaria, se regirán por una ley específica".

Que, con posterioridad, la Ley específica para toda la

Educación Superior Nº 24.521, preciso, en su artículo

74, el alcance de aquella norma al referiría expresamente

a "modelos diferenciados de organización institucional

y de metodología pedagógica" adoptados por

instituciones de "nivel equivalente al de las demás

universidades", a las que extendió las disposiciones

sobre procedimientos de creación o autorización

y los regímenes de títulos y de evaluación

comunes a todas las instituciones universitarias, encomendando

al Poder Ejecutivo Nacional únicamente la reglamentación

de los restantes aspectos de su organización y funcionamiento.

Que una interpretación armónica de las normas citadas

conduce a la conclusión de que la reglamentación

encomendada al Poder Ejecutivo Nacional, es innecesaria en el

caso de los institutos "tecnológicos" o "pedagógicos",

cuya única peculiaridad consiste en la limitación

de las áreas disciplinarias que cultivan, aspecto que los

asimila a los restantes institutos universitarios, e igualmente

innecesaria en el de las universidades de "posgrado",

cuya especificidad reside en el nivel de su oferta educativa,

característica que no las diferencia, ni en su organización

ni en su metodología pedagógica, de las demás

universidades, que en su mayoría tienen carreras, departamentos

o escuelas de posgrado.

Que tampoco corresponde dictar reglamentación general alguna

con relación a las universidades "alternativas",

o "experimentales", también mencionadas en el

artículo citado, pues tales denominaciones no remeten a

ningún tipo especifico de organización institucional

o metodología pedagógica, por lo cual las normas

que eventualmente pudieran aplicárseles serán las

correspondientes a las instituciones universitarias afines o bien

tener alcance necesariamente particular.

Que, en cambio, en lo que respecta a Instituciones de "educación

a distancia" y 1as denominadas abiertas caracterizadas por

el empleo de recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos

innovadores que no requieren la presencia física permanente

del alumno en las aulas u otras dependencias universitarias, la

notoria complejidad de su organización y funcionamiento

justificaría una reglamentación especifica.

Que no obstante, la diversidad de carreras que pueden cursarse

mediante tal modalidad y la falta de antecedentes nacionales suficientemente

experimentados dificultan la sanción de normas generales,

capaces de prever la multiplicidad de situaciones posibles.

Que por ello la solución más conveniente, al menos

mientras no se cuente con una mayor experiencia, es la de facultar

al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para dictar las normas necesarias

de acuerdo con la realidad de los casos concretos que se vayan

presentando, todo ello sin perjuicio de las atribuciones propias

del Poder Ejecutivo Nacional, en el acto de la puesta en marcha

de una institución universitaria nacional, de autorización

de una institución universitaria privada, o de reconocimiento

de una institución universitaria provincial.

Que sin perjuicio de ello, corresponde precisar por vía

reglamentaria del artículo 74 de la Ley Nº 24.521

algunos aspectos fundamentales que resultan de aplicación

a cualquier modalidad innovadora, a fin de que sean tenidos en

cuenta en las disposiciones que dicte el referido ministerio.

Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto

por el artículo 74 de la Ley Nº 24.521 y de conformidad

con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º)

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

será órgano de aplicación de las disposiciones

del artículo 74 de la Ley Nº 24.521 en los supuestos

de creación, reconocimiento o autorización de Instituciones

Universitarias que adopten como modalidad exclusiva o complementaria

la conocida como "educación a distancia", o se

organicen según otras modalidades especiales que pudieran

requerir por ello un tratamiento que contemple sus particulares

características.

Art. 2º-Las Instituciones universitarias que se creen,

se autoricen o se reconozcan bajo el régimen del artículo

74 de la Ley Nº 24.521, deberán ajustar su funcionamiento

a las pautas e instructivos específicos que dicte el MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION en los aspectos en que la organización

y funcionamiento se aparte del régimen general previsto

para las instituciones universitarias, siéndole aplicables

en lo demás las normas generales del sistema universitario.

Art. 3º-Las pautas e instructivos que dicte el MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION tenderán a asegurar, en todos los

casos:

a)

Que se trate efectivamente de ofertas de carácter universitario,

que se propongan desarrollar experiencias innovadoras, y a las

que no resulte aplicable en su totalidad la normativa universitaria

general.

b)

Que tales Instituciones tengan como principal finalidad la

de favorecer el desarrollo de la educación universitaria

mediante modelos diferenciados de organización Institucional

y de metodología pedagógica.

c)

Que la factibilidad, así como la calidad y la excelencia

de la oferta educativa, propias del nivel universitario, queden

debidamente aseguradas.

d)

Que la organización, funcionamiento y propuesta académica

de las Instituciones de que se trate, se ajuste en todo lo posible

a las disposiciones de la Ley Nº 24.521, pudiendo apartarse

de ellas sólo en aquellos aspectos en los que se requiera

una regulación especial y siempre que ello no desvirtúe

principios fundamentales contenidos en aquella norma.

e)

Que cualquiera sea la modalidad adoptada, las Instituciones

a las que se refiere el artículo 2º queden sometidas

al régimen de títulos y de evaluación institucional

previstos por la Ley Nº 24.521.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Susana B. Decibel

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