CORPORACION DE EMPRESAS NACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1974-01-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CORPORACION DE EMPRESAS NACIONALES

DECRETO N° 810

Se reglamenta la Ley 20.558.

Bs. As., 20/12/73

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.558 crea, en jurisdicción de dicho Ministerio, la Corporación de Empresas Nacionales.

Que algunas disposiciones de dicha norma legal, deben ser motivo de reglamentación a los efectos de su aplicación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La transferencia

de acciones que deban realizar a la Corporación de Empresas Nacionales

los organismos centralizados y descentralizados del Gobierno Nacional,

lo será a título gratuito. La Contaduría General de la Nación emitirá

las instrucciones contables que sean necesarias y el Ministerio de

Economía dictará las normas que puedan ser pertinentes para

perfeccionar el cumplimiento de tal transferencia.

Art. 2º - Las Empresas del

Estado y sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que sean propiedad

absoluta del Estado Nacional, transferirán a la Corporación de Empresas

Nacionales su tenencia de acciones al valor real de las mismas. El

monto de la transferencia será contabilizado por tales entidades en

carácter de crédito, el cual se amortizará en futuros ejercicios con la

distribución de utilidades líquidas y realizadas a favor de la

Corporación de Empresas Nacionales que las pertinentes disposiciones

establezcan para cada caso y oportunidad. Esta amortización también

podrá ser propuesta con cargo a las deudas que estos entes mantengan

con el Tesoro Nacional, al elevar sus planes de acción y presupuesto.

Art. 3º - El valor real de las

acciones será el que ambas partes establezcan de común acuerdo. En caso

de diferencia, la transferencia se efectuará al valor que les fije el

Banco Nacional de Desarrollo. Hasta tanto ello se produzca, se usará a

los fines contables el valor estimado por la Corporación de Empresas

Nacionales. La Corporación de Empresas Nacionales, también estimará el

valor real de las acciones transferidas a título gratuito, a fin de

contabilizarlas en su activo.

Art. 4º - No serán transferidas

a la corporación aquellas acciones que hayan debido ser adquiridas por

las empresas incorporadas para poder ser usuarias de bienes y servicios

prestados por las empresas emisoras.

Art. 5º - No será transferido a

la Corporación, el ejercicio de los derechos societarios que pudiera

derivarse de las cauciones o resguardos de acciones u otros valores que

hayan sido efectuados en garantía de operaciones de carácter

crediticio, cualquiera sea su naturaleza. Dicha transferencia podrá

operarse cuando medie incumplimiento de la obligación garantida y a

solicitud de la entidad titular de la caución o resguardo. La

Corporación de Empresas Nacionales ejercerá los derechos que pudieran

derivarse de las cauciones de acciones efectuadas por empresas acogidas

al régimen del decreto-ley 17.507/67.

Art. 6º - La compra o venta de

acciones que efectúen las entidades bancarias que en virtud de la ley

Nº 20.558 deban transferir a la Corporación de Empresas Nacionales los

derechos societarios derivados de su tenencia, se realizará en consulta

con la Corporación de Empresas Nacionales.

Art. 7º - Las entidades

oficiales que sean titulares de contratos de emisión de debentures,

coordinarán con la Corporación de Empresas Nacionales, el ejercicio de

los derechos societarios que se deriven de ellos.

Art. 8º - La Corporación de

Empresas Nacionales comunicará a las entidades bancarias oficiales los

derechos societarios derivados de la propiedad o caución de acciones

que le deban transferir y acordará el modo como se efectuará. Hasta

tanto ello suceda, las entidades de referencia continuarán en el

ejercicio de tales derechos.

Art. 9º - Las empresas regidas por los Decreto-Leyes Nros. 17.507/67 y 18.832/70, que en

virtud de la Ley Nº 20.558 se incorporen a la Corporación de Empresas

Nacionales, serán transferidas en la oportunidad que en cada caso se

acuerde entre la Corporación de Empresas Nacionales y la entidad que la

mantenía en su jurisdicción. Dichos acuerdos se harán asegurando la

continuidad y eficacia de la conducción.

Art. 10. - No serán

transferidas a la Corporación de Empresas

Nacionales, las acciones que empresas acogidas al régimen del

Decreto-Ley Nº 17.507/67, hayan entregado en propiedad a las Cajas de

Previsión y a la

Dirección General Impositiva. La Corporación de Empresas Nacionales

sólo ejercerá los derechos societarios que se deriven de esa tenencia,

por lo que comunicará a aquellos organismos el modo y oportunidad en

que tales derechos se transfieran.

Art. 11. - Las funciones previstas en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Nº

8.590/72, serán ejercidas por la Corporación de Empresas Nacionales, en

las oportunidades que resulten de aplicación del artículo 9º del presente

Decreto.

Art. 12. - Sendos representantes de la Corporación de Empresas

Nacionales integrarán la Comisión creada por el Decreto Nº 8.590/72 y el

Organo de Control cuya composición establece el Decreto Nº 898/70 y sus

modificatorios.

Art. 13. - La Corporación estimará los montos que el Estado debiera

aportar a empresas que hubiera decidido aplicarles el régimen del

Decreto-Ley número 18.832/70 y el destino de los mismos.

Art. 14. - El Banco Nacional de Desarrollo mantendrá informada a la

Corporación de Empresas Nacionales, sobre las empresas atendidas por

dicho Banco, que manifiesten signos de gravedad significativa en su

situación económica y financiera.

Art. 15. - Los recursos de origen tributario cuya administración se

transfiere a la Corporación de Empresas Nacionales, son los siguientes,

sin perjuicio de los que con posterioridad sean agregados:

a)

Fondo Nacional de la Energía.

b)

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

c)

Fondo El Chocón-Cerros Colorados.

d)

Fondo de Grandes Obras Eléctricas.

e)

Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte.

f)

Fondo para el Desarrollo de la Producción de Papel Prensa y de Celulosa.

g)

Fondo de Contribución para el Desarrollo del Carbonato de Sodio.

La Corporación de Empresas Nacionales acordará con cada Ministerio o

Secretaría de Estado responsable el monto o proporción de cada fondo

cuya administración se le transfiera con destino a financiar empresas

incorporadas a su órbita, así como la oportunidad de dicha

transferencia y el mecanismo bancario para realizarlo automáticamente.

Ambas circunstancias se instrumentarán mediante resolución del

Ministerio de Economía o conjunta con el Ministerio jurisdiccional que

corresponda.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía propondrá al Poder

Ejecutivo los ajustes presupuestarios que correspondan, así como las

otras medidas que fueren pertinentes para una mejor distribución y

manejo de dichos fondos.

Hasta tanto se operen las aludidas transferencias, los responsables

actuales continuarán con su administración, de acuerdo a las normas

vigentes y a los programas existentes.

Art. 16. - Conforme a lo establecido por el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº

20.558, la Corporación podrá decidir la asociación de dos o más

empresas incorporadas en los casos en que dicha asociación sea

temporaria o para una finalidad específica. A tal objeto podrá

constituir fondos especiales ya sea mediante la emisión o propuesta de

emisión de bonos u obligaciones, la utilización temporaria de los

fondos a que se refiere el artículo 15 o cualquier otro medio idóneo de que

disponga.

Art. 17. - El Ministerio de Economía extenderá a la Corporación de

Empresas Nacionales, con el respaldo del Tesoro Nacional y bajo las

condiciones que aquél establezca, un aval global equivalente a la suma

de su patrimonio neto, en garantía de las operaciones que realice con

terceros. La Secretaría de Estado de Hacienda y los bancos oficiales

acordarán, a propuesta de la Corporación, sistemas ágiles para

instrumentar el otorgamiento de avales y garantías a la Corporación y

sus empresas incorporadas.

Art. 18. - Antes de comenzar cada ejercicio, la Corporación de

Empresas Nacionales someterá al Ministerio de Economía, un programa de

requerimientos mensuales de los aportes del Tesoro que se hubieren

fijado en el ejercicio para la Corporación y sus empresas incorporadas,

en base a las necesidades de caja previstas. Dichos fondos serán

transferidos en su totalidad a través de la Corporación cuando ésta así

lo requiera y de acuerdo con el mecanismo que al efecto establezca por

Resolución del Ministerio de Economía.

Art. 19. - Las entidades centralizadas o descentralizadas del Gobierno

Nacional, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan

comprometido su aporte para la integración de capital en empresas

incorporadas a la Corporación de Empresas Nacionales, cumplirán en el

futuro con dichos compromisos, a través de las operaciones financieras

que les proponga la Corporación. Asimismo propiciarán los instrumentos

legales que les sean necesarios para su realización. Quedan exceptuados

aquellos aportes que se financiaban con fondos especiales cuya

administración haya sido transferida a la Corporación.

Art. 20. - La Corporación de Empresas Nacionales será titular de los

créditos que otorgue con fondos tributarios o aportes del Tesoro

Nacional cuya administración le sea transferida. Asimismo, las acciones

que se reciban como contrapartida de aportes de capital efectuados con

dichos fondos, serán de propiedad de la Corporación, conforme el artículo

4º de la Ley Nº 20.558.

Art. 21. - En garantía de las operaciones financieras que las empresas

incorporadas realicen con la Corporación de Empresas Nacionales,

aquéllas quedan facultadas para otorgar a la Corporación poderes

irrevocables para debitar sus cuentas bancarias y percibir los aportes

del Tesoro o las participaciones en fondos específicos del Gobierno

Nacional, administrados o no por la Corporación, que les

correspondieran.

Art. 22. - El incumplimiento de las obligaciones asumidas con la

Corporación, dará derecho a ésta para propiciar o adoptar, según sea el

caso, las medidas a que sean acreedores los directivos responsables.

Art. 23. - Todas las empresas propiedad del Estado, cualquiera sea su

naturaleza jurídica y se hallen o no incorporadas a la Corporación de

Empresas Nacionales, canalizarán a través de ésta, todas las gestiones

o trámites que, en virtud de su competencia, deban realizar ante el

Ministerio de Economía y sus organismos dependientes. Dicho Ministerio,

a propuesta de la Corporación de Empresas Nacionales, podrá establecer

excepciones a la presente disposición.

Art. 24. - Sin perjuicio de la intervención que compete a la

Corporación en virtud del artículo 17 de la Ley número 20.558, toda nueva empresa

que se cree o ingrese al patrimonio del Estado excepto las que

constituyan las entidades a que se refiere el artículo 24 de dicha Ley, será

transferida a la Corporación de Empresas Nacionales, siéndole de

aplicación en todos sus alcances las disposiciones de la precitada Ley

y el presente decreto reglamentario. Las acciones que en el futuro

adquieran las de empresas incorporadas a la Corporación de Empresas

Nacionales, se mantendrán en sus respectivos patrimonios si para ello

fueran autorizadas por ésta.

Art. 25. - Las transferencias y adscripciones a que se refiere el artículo

21 de la Ley Nº 20.558 serán realizadas en la medida de las necesidades de

la Corporación y a su requerimiento. Se dispondrán por resolución del

Ministerio de Economía cuando se trate de personal de esa jurisdicción

o por resolución conjunta de éste y del jurisdiccional correspondiente

cuando se trate de personal de otros ministerios y por el Poder

Ejecutivo en los restantes casos.

Art. 26. - El Banco Nacional de Desarrollo prestará su colaboración

técnica a la Corporación, especialmente en aquellas cuestiones en las

que el Banco hubiera tenido intervención. Tal colaboración podrá

implicar la adscripción temporaria de personal.

Art. 27. - La Corporación y el Tribunal de Cuentas de la Nación

acordarán en un acta-convenio, el sistema por el cual éste concluirá

gradualmente la intervención en las empresas bajo su fiscalización.

Art. 28. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de Estado de Economía.

Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

José B. Gelbard.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.