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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 811/2019

DECTO-2019-811-APN-PTE - Decreto N° 253/1995. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-62422551-APN-SSTA#MTR, la Ley N° 21.844,

la Ley N° 26.858, el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y sus

modificatorios, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994 y sus

modificatorios, el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus

modificatorios, la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o

infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que

incurran los prestatarios de servicios públicos de autotransporte

sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán

sancionadas con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los

permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte.

Que dicha norma estableció, en su artículo 2°, como unidad de medida

para la determinación de multas, el valor del boleto mínimo de la

escala tarifaria vigente de los servicios públicos de autotransporte de

pasajeros en el Distrito Federal vigente al día de la comisión de la

infracción o transgresión.

Que la mentada ley es reglamentada mediante el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995.

Que en tal sentido, el citado Decreto Nº 253/95 aprobó el Régimen de

Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y

Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción

Nacional, el cual establece el procedimiento aplicable ante hechos,

acciones u omisiones que puedan significar la comisión de una

infracción.

Que el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y sus normas

modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio para

la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de

carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, el cual comprende los

servicios que se realizan: a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos

nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.

Que por otra parte, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, y sus

normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco

regulatorio aplicable a los servicios de transporte por automotor de

pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional,

considerando dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o entre ésta y los partidos que

conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los

interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en función de lo expuesto, el Régimen de Penalidades por

Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de

Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el

Decreto Nº 253/95, y sus modificatorios constituye el régimen

sancionatorio vigente aplicable a los servicios regulados por los

Decretos Nros. 958/92 y 656/94 y sus modificatorios y complementarias.

Que el referido régimen sancionatorio vigente permitió incorporar

diversos aspectos para desarrollar un adecuado control de las conductas

de los transportistas, con el objeto de desalentar la comisión de

infracciones, todo ello con el fin de preservar el interés público

comprometido en la correcta prestación de los servicios.

Que por la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N°

975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias se estableció en

su artículo 5º que los usuarios del sistema de transporte público por

automotor que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO

(S.U.B.E.) y que pertenezcan a los grupos de afinidad o atributos

sociales mencionados en la misma, abonarían los montos establecidos

para las Tarifas con Atributo Social, como mecanismo de tutela a los

sectores de la población con mayor vulnerabilidad social.

Que la referida resolución ha sido modificada y complementada por

diversos actos de similar tenor, los que fueron dictados con la

finalidad de brindar mayores facilidades a los referidos sectores, y de

optimizar la política tarifaria de transporte público de pasajeros de

carácter urbano y suburbano, la cual propende entre sus objetivos

centrales al mantenimiento de tarifas razonables, habiéndose

incorporado paulatinamente porcentuales de descuento más altos, así

como ampliando el arco de beneficiarios.

Que por otro lado, en cuanto al Régimen de Penalidades por Infracciones

a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte

por Automotor de Jurisdicción Nacional, cabe poner de resalto que la

seguridad constituye un elemento esencial y un derecho fundamental de

los usuarios, cuya tutela requiere un exhaustivo control del ejercicio

de las actividades del transporte automotor de pasajeros.

Que la experiencia colectada demuestra que la sanción de multa es una

penalidad eficaz para sancionar las infracciones cometidas, como así

también para disuadir y prevenir la comisión de las mismas.

Que en este sentido, la aplicación de sanciones por parte de la

Administración no persigue una finalidad recaudatoria, sino que tiene

como objetivo lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la

actividad de que se trata, es decir, que el sancionado revea y corrija

su conducta.

Que, asimismo, otra de las funciones de la sanción de multa es la

disuasión de comportamientos de riesgo, fundamentalmente la prevención,

por lo que la misma debe tener algún impacto sobre el infractor y al

mismo tiempo ser justa y equitativa.

Que teniendo en cuenta las finalidades apuntadas de la sanción de

multa, es necesario que la misma se encuentre ajustada a los parámetros

actuales del servicio y, de esta manera, se concrete la finalidad

educativa y preventiva del proceso administrativo sancionatorio.

Que la política tarifaria implementada en el transporte automotor de

pasajeros de jurisdicción nacional, generó un nuevo esquema de boleto

mínimo, acorde al contexto socioeconómico actual, generando una nueva

escala tarifaria.

Que corresponde poner de resalto que el valor del boleto mínimo de la

escala tarifaria vigente de los servicios públicos de autotransporte de

pasajeros en el DISTRITO FEDERAL al momento de la sanción de la Ley Nº

21.844 se correspondía con el menor valor existente dentro de la escala

tarifaria, situación que se ha modificado en la actualidad, con la

creación de las referidas nuevas escalas tarifarias.

Que acorde con ello, y en consonancia con los nuevos lineamientos de

las políticas económicas y sociales implementadas por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, se entiende necesario modificar el Régimen de

Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y

Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción

Nacional, a fin de reflejar el menor valor existente dentro de la

escala tarifaria actual para la aplicación de las sanciones de multa

previstas en el mismo, manteniendo indemne el propósito correctivo de

las sanciones de contenido económico.

Que como corolario de las consideraciones vertidas, corresponde

establecer, a los fines de la aplicación de las multas a las

infracciones y sanciones dispuestas en el Régimen de Penalidades por

Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de

Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, que el importe del

boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de

transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de

jurisdicción nacional para el DISTRITO FEDERAL, con la aplicación del

descuento de la tarifa con atributo social que abonen los usuarios que

pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5º de la

Resolución N° 975 del 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, o la norma que en el futuro

la reemplace.

Que en otro orden, es dable destacar que el transporte público

terrestre de pasajeros de carácter urbano y suburbano es una

herramienta indispensable para la instrumentación de las actividades

cotidianas de la población, cuya principal función es el traslado de

los integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios donde éstas

son desarrolladas, constituyéndose, en este sentido, en un primer

eslabón para el desarrollo económico-social.

Que como consecuencia de esta situación, se ha reconocido la existencia

de un derecho al transporte y a la movilidad, cuyos titulares son los

ciudadanos y que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido a tutelar.

Que en este sentido, el 22 de mayo de 2013 se sancionó la Ley N°

26.858, cuyo objeto es el de asegurar el derecho al acceso,

deambulación y permanencia en lugares públicos y privados de acceso

público y a los servicios de transporte público, en sus diversas

modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro

guía o de asistencia.

Que en relación a este aspecto, el artículo 100 del referido régimen

estipula que se impondrá una multa determinada al transportista cuyo

personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos,

con excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de personas

no videntes.

Que resulta apropiado ampliar el criterio establecido en el mentado

artículo respecto a perros lazarillos de personas no videntes, a todos

los tipos de discapacidad y perros de asistencia.

Que, en cuanto al traslado de animales domésticos, se advierte que el

mismo está siendo objeto de un proceso de reconversión, cuyo fin es

favorecer las necesidades de la sociedad actual.

Que en función de lo expuesto precedentemente es preciso modificar el

citado Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones

Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de

Jurisdicción Nacional, aprobado por el referido Decreto Nº 253/95 y sus

modificatorios, a los fines de permitir el traslado de animales

domésticos.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR

INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado por el

Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a

la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en

materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el

hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una

sanción para cada transgresión comprobada.

El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

A los fines de la aplicación de las multas a las infracciones y

sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL – “DE LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR

AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe del boleto

mínimo será el establecido para los servicios públicos de transporte de

pasajeros por automotor de carácter urbano de jurisdicción nacional que

operan en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, bajo el Agrupamiento

Tarifario denominado “DF – DISTRITO FEDERAL”, de conformidad con la

escala aplicable a la tarifa con atributo social que abonen los

usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el

artículo 5º de la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, o

la norma que en el futuro la reemplace.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 100 del RÉGIMEN DE PENALIDADES

POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN

MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado

por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO

MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera

el transporte de animales a bordo de los vehículos, con excepción de lo

dispuesto en la Ley N° 26.858 para perros guía o de asistencia de las

personas con discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los

términos que la Autoridad de Aplicación establezca.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier

Dietrich

e. 05/12/2019 N° 94275/19 v. 05/12/2019