REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2022-12-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Decreto 811/2022

DCTO-2022-811-APN-PTE - Decreto N° 1030/2016. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-92180850-APN-DNCBYS#JGM, los Decretos

Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016

y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1023/01 el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.

Que por el Decreto N° 1030/16 se aprobó la reglamentación del Decreto

N° 1023/01 para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo

4º de este último.

Que el Régimen instituido por el Decreto N° 1023/01 establece, en su

artículo 23, lo siguiente: “ÓRGANOS DEL SISTEMA. El sistema de

contrataciones se organizará en función del criterio de centralización

de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión

operativa. Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a)

El Órgano Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el

organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función

proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,

proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias,

interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y

condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información,

ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del

sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el

artículo 29, inciso b) del presente régimen; y b) Las unidades

operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y

entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo

la gestión de las contrataciones…”.

Que, por su parte, el artículo 29 del Decreto N° 1023/01 prescribe:

“PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser

pasibles de las siguientes penalidades y sanciones: a) PENALIDADES. 1.

Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento

del contrato. 2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3.

Rescisión por su culpa. b) SANCIONES. Sin perjuicio de las

correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser

pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de

incumplimiento de sus obligaciones: 1. Apercibimiento 2. Suspensión. 3.

Inhabilitación. A los efectos de la aplicación de las sanciones antes

mencionadas, los organismos deberán remitir al Órgano Rector copia fiel

de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren

aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes…”.

Que el artículo 29, transcripto en el considerando precedente, se

encuentra reglamentado -en lo sustancial- por los artículos 102 a 110

del Anexo al Decreto N° 1030/16.

Que las penalidades propiamente dichas se encuentran reglamentadas por

los artículos 102 a 105 del Anexo al Decreto Nº 1030/16, mientras que

las sanciones –en sentido estricto– se hallan reguladas en los

artículos 106 a 110 del referido cuerpo reglamentario.

Que de la lectura de citado plexo normativo surge, con meridiana

claridad, que el Régimen de Contrataciones perfilado por el Decreto

Delegado Nº 1023/01 distingue entre penalidades -que resultan

aplicables tanto en el período precontractual como en el contractual,

por cuanto la norma las prevé tanto para los oferentes como para los

cocontratantes- y sanciones.

Que la aplicación de penalidades es competencia de las jurisdicciones y

entidades contratantes e importa el ejercicio de la coacción

administrativa tendiente a compeler el cumplimiento de las obligaciones

precontractuales asumidas por el oferente, o la correcta ejecución del

contrato en tiempo y forma, mientras que la imposición de sanciones,

por el contrario, es una potestad exclusiva y excluyente de la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES, en tanto Órgano Rector del sistema de

contrataciones.

Que la potestad sancionatoria de la Administración, en sentido lato,

configura una prerrogativa que tiene en miras brindar herramientas para

cumplir con el fin último del Estado que es el de satisfacer el bien

común.

Que el principal objetivo del régimen de penalidades y sanciones para

los proveedores del Estado es disuadir el incumplimiento contractual

que, en definitiva, atenta contra el deber de la Administración de

cumplir con el fin público comprometido.

Que la regulación de penalidades y sanciones aplicables a oferentes y

proveedores incumplidores encuentra sustento en la satisfacción de la

necesidad originada en la entidad contratante, que conlleva la

satisfacción de los intereses de la sociedad toda, y de una eficiente

utilización de los recursos a los que esta contribuye.

Que las sanciones de suspensión aplicadas por la citada OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES persiguen evitar que quien haya incumplido

pueda repetir su conducta en desmedro del cumplimiento del interés

público que motiva las contrataciones que realiza el Estado.

Que se procura evitar que un proveedor que ha demostrado su desinterés

en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, quede

habilitado para seguir contratando con la Administración Pública,

ocasionando ello un grave perjuicio para el Estado Nacional.

Que entre los principales objetivos del sistema sancionatorio se

encuentra el de evitar que aquellos proveedores que no demuestran una

conducta diligente, prudente y teñida de buena fe, habida cuenta de su

condición de colaboradores de la Administración, estén habilitados para

contratar con el Estado.

Que, ese mecanismo, no solo redunda en una gestión administrativa más

eficiente, evitando llevar a adelante todo un procedimiento contractual

para seleccionar a un contratista que luego se desinteresa de las

obligaciones asumidas, perjudicando el normal funcionamiento de las

dependencias estatales y ocasionando un dispendio administrativo en

vano, sino también, tiende a evitar situaciones de mercado

anticompetitivas, propiciando la adjudicación a proveedores que

realmente demuestran un interés en colaborar con la Administración,

cumpliendo en debido tiempo y forma con las prestaciones contractuales

a su cargo.

Que el Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 contempla

determinados supuestos que, sin ser penalidades en sentido estricto,

configuran igualmente antecedentes fundados en incumplimientos de

obligaciones a cargo del proveedor que habilitan la aplicación de

sanciones.

Que existen determinadas circunstancias que, de plasmarse en decisiones

de los organismos contratantes, serán causal de sanción, tal como es el

caso de las desestimaciones de oferta.

Que toda sanción requiere para su aplicación de un antecedente que le

sirva de causa y que pueden constituir actos administrativos de

penalidades o no, o incluso pueden ser incumplimientos configurados con

posterioridad, como ser la falta de pago en término de una multa o

garantía perdida, cuando no haya sido viable su descuento por

inexistencia o insuficiencia de facturas pendientes de cobro.

Que las sanciones no necesariamente tienen que tener por causa una

penalidad en sentido estricto, sino que también son alcanzados por la

potestad sancionatoria los incumplimientos declarados en otro tipo de

antecedentes, como ser las desestimaciones de ofertas.

Que las causales de desestimación de ofertas, en principio, acarrean

una sanción de apercibimiento, salvo cuando se encuentre contemplada

una sanción mayor.

Que teniendo en cuenta el principal objetivo del sistema sancionatorio,

resulta necesario reformular las causales que dan lugar a la sanción de

apercibimiento, por cuanto la misma no tiene como consecuencia la

suspensión para contratar con la Administración para el proveedor

sancionado.

Que, ello así, corresponde modificar el artículo 106, inciso a) del

Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 que regula a las causales

por las que corresponde aplicar la sanción de apercibimiento.

Que, por su parte, las causales de desestimación de ofertas están

contempladas en los artículos 66 y 67 del Reglamento aprobado por el

Decreto N° 1030/16.

Que existen supuestos que deben acarrear como consecuencia la

desestimación de una oferta y no se encuentran contemplados en los

aludidos artículos o bien causales que corresponde eliminar porque han

caído en desuso debido al avance de las nuevas tecnologías.

Que, en tal sentido, se entiende pertinente modificar el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.

Que, por su parte, corresponde modificar el artículo 67 del Reglamento

aprobado por el Decreto Nº 1030/16 a los fines de establecer en forma

expresa la consecuencia que acarrea no cumplir, en el plazo fijado al

efecto, con el pedido de subsanación de ofertas.

Que, asimismo, corresponde modificar el artículo 102 del Reglamento

aprobado por el Decreto Nº 1030/16 a los fines de incorporar

expresamente a la subcontratación sin autorización como causal de

rescisión, como así también para aclarar como corresponde proceder en

los casos en que el oferente, adjudicatario o cocontratante esté

exceptuado de presentar garantía.

Que en el marco expuesto también corresponde modificar las causales que

dan lugar a la aplicación de sanciones establecidas en el artículo 106

del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.

Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

Que se han expedido los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 66 del Reglamento del Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°

1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y

complementarios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será

desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los

siguientes supuestos:

a. Cuando contenga documentación o información falsa o adulterada.

b. Cuando fuere formulada por personas humanas o jurídicas no

habilitadas para contratar de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28

del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, a

excepción de la causal prevista en su inciso f), que se regirá por lo

dispuesto en el artículo siguiente.

c. Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en

los artículos 16 del Decreto Delegado N° 1023/01 y 68 del presente

reglamento.

d. Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.

e. Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.

f. Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin

salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la

descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna

otra parte que hiciere a la esencia del contrato.

g. Si contuviera condicionamientos.

h. Si contuviera cláusulas en contraposición con las disposiciones que

rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las

demás ofertas.

i. Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.

j. Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.

k. Por incurrir en las conductas descriptas en el artículo 10 del

Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever

otras causales de desestimación no subsanables de ofertas.

Todas las causales de desestimación antes enumeradas serán evaluadas

por la Comisión Evaluadora de las Ofertas en la etapa de evaluación de

aquéllas o, en su caso y de corresponder, por el titular de la Unidad

Operativa de Contrataciones en oportunidad de recomendar la resolución

a adoptar para concluir el procedimiento.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 67 del Reglamento del Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°

1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y

complementarios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la

posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos

los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad

contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas

válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales

intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y

convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.

La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión

relacionada con la constatación de datos o información de tipo

histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no

afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y

oferentes.

En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la

UNIDAD OPERATIVA DE CONTRATACIONES, o bien el titular de la citada

Unidad Operativa en forma previa a recomendar la resolución a adoptar

para concluir el procedimiento, deberán intimar al oferente a que

subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días,

como mínimo, salvo que en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares

se fijara un plazo mayor.

Vencido ese plazo sin que los errores u omisiones sean subsanados corresponderá la desestimación de la oferta.

La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el

oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para

tomar ventaja respecto de los demás oferentes.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 102 del Reglamento del Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°

1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y

complementarios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y

cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el

artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:

a. Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:

1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta

fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su

oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.

b. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:

1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en

forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su

cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato

o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara

la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran

entregados o prestados los servicios de conformidad.

2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.

Cuando se configure alguna de las causales enumeradas en los incisos a)

y b) del presente artículo y el oferente, adjudicatario o cocontratante

esté exceptuado de presentar garantía igualmente corresponderá aplicar

la penalidad de pérdida de la garantía correspondiente quedando de esa

forma obligado a responder por el importe de la garantía no

constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades

establecido en el presente reglamento.

c. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:

1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)

del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de

atraso.

2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los

pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación

de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo

del proveedor.

3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.

d. Rescisión por su culpa:

1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en

forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su

cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato

o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara

la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran

entregados o prestados los servicios de conformidad.

2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.

3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato

luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad

contratante, quedando obligado a responder por el importe de la

garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de

penalidades establecido en el presente reglamento.

La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de

cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en

este último caso a la parte no cumplida de aquél.

La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar

penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no

imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 106 del Reglamento del Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°

1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y

complementarios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o

cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el

artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y

complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:

a. Apercibimiento:

1.- Se aplicará un apercibimiento al oferente al que se le hubiere

aplicado la penalidad de pérdida de la garantía de mantenimiento de

oferta por la causal establecida en el artículo 102, inciso a, apartado

1 del presente reglamento.

b. Suspensión:

1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:

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