LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 2018-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 813/2018

DECTO-2018-813-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30476745-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, el

Título II de la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio

de 1998 y sus modificaciones y 354 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8º del Capítulo IV del Título III de la Ley N°

27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4º de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del

citado artículo 4°.

Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de

sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos,

por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional,

los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o

prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y

quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en

representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen

a nombre propio.

Que por el artículo 87 del Título II de la Ley N° 27.430, entre otras

cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un

sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su

utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en

tanto el prestatario no resulte comprendido en las previsiones del

inciso d) de ese citado artículo 1°.

Que, asimismo, a través del artículo 92 del mencionado Título II se

incorporó como primer artículo sin número a continuación del artículo

24 de la ley del tributo supra citada un mecanismo de devolución de los

créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,

elaboración o importación definitiva de bienes de uso – excepto

automóviles- que, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales

consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su

cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se

refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.

Que, además, en el citado artículo se contempló idéntico mecanismo para

el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en

las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos

bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o

prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, previéndose que,

en tales casos, el referido plazo de SEIS (6) meses se contará a partir

del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.

Que por el artículo 93 de la misma norma se incorporaron, como segundo

artículo sin número a continuación del artículo 24, ciertas

disposiciones por las que se permite el recupero del saldo acumulado a

que se refiere el primer párrafo del citado artículo 24 para aquellos

sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios

públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas

por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones

tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte

del ESTADO NACIONAL en forma directa o a través de fideicomisos o

fondos constituidos a ese efecto.

Que en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 se regularon ciertos

aspectos vinculados con la prestación de servicios digitales.

Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y considerando

las precisiones efectuadas por el Decreto N° 354/18, resulta necesario

adecuar la reglamentación de la ley del impuesto, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, los siguientes:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo

4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°

de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en

el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que

recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°

de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos

comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren

contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la

residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el

exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con

lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con

residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo

anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las

locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la

Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios

y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas

operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,

siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la

forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por

tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o

no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA

dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del

prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso

m)

del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del

intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones

contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.”

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.

ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º

y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley

no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en

el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando

acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el

Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según

corresponda.

A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas

humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten

en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.”

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, formando parte del título “NACIMIENTO DEL HECHO

IMPONIBLE”, el siguiente:

“Servicios digitales

ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del

séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65

de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el

inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio

finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.”

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante

de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se

encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a

efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción

se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se

trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día

hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o

liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,

resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este

artículo.”

ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, los siguientes:

“Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por

compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva

de bienes de uso.

ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en

el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la

definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta

reglamentación.

ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos

fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará

incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito

fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya

ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a

operaciones de compraventa, según corresponda.

ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la

normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la

determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el

artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se

hayan realizado las inversiones, inclusive.

ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del

régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a

favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del

artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente

al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la

solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el

impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones

gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos

y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la

solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la

intervención de un contador público independiente para que se expida,

entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito

fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.

ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del

séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,

en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe

debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el

saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la

ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los

restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en

devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación

deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del

gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último

vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que

corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual

al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de

este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter

definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter

sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la

comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los

períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables

comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para

aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con

respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,

hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el

artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del

período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de

formalización de la solicitud del beneficio.

Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones

gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos

de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el

mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento

previsto en el artículo 43 de la ley.

ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las

prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo

3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado

conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,

respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer

párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no

hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto

que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las

normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del

segundo párrafo del artículo 24 de la ley.

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las

formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en

devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a

que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable

podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como

impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la

declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su

efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo

ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo

mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los

términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras

quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el

mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a

las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo

considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el

referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la

ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas

devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las

circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo

dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la

solicitud de devolución.

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.

ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último

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