LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 813/2018
DECTO-2018-813-APN-PTE - Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-30476745-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, el
Título II de la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio
de 1998 y sus modificaciones y 354 del 23 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8º del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4º de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del
citado artículo 4°.
Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de
sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos,
por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional,
los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio.
Que por el artículo 87 del Título II de la Ley N° 27.430, entre otras
cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un
sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en
tanto el prestatario no resulte comprendido en las previsiones del
inciso d) de ese citado artículo 1°.
Que, asimismo, a través del artículo 92 del mencionado Título II se
incorporó como primer artículo sin número a continuación del artículo
24 de la ley del tributo supra citada un mecanismo de devolución de los
créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso – excepto
automóviles- que, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales
consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su
cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se
refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.
Que, además, en el citado artículo se contempló idéntico mecanismo para
el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en
las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos
bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, previéndose que,
en tales casos, el referido plazo de SEIS (6) meses se contará a partir
del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.
Que por el artículo 93 de la misma norma se incorporaron, como segundo
artículo sin número a continuación del artículo 24, ciertas
disposiciones por las que se permite el recupero del saldo acumulado a
que se refiere el primer párrafo del citado artículo 24 para aquellos
sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios
públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas
por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones
tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte
del ESTADO NACIONAL en forma directa o a través de fideicomisos o
fondos constituidos a ese efecto.
Que en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 se regularon ciertos
aspectos vinculados con la prestación de servicios digitales.
Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y considerando
las precisiones efectuadas por el Decreto N° 354/18, resulta necesario
adecuar la reglamentación de la ley del impuesto, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos.
ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo
4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°
de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en
el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que
recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°
de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos
comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren
contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la
residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el
exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con
lugar fijo en el país.
En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con
residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las
locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la
Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios
y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas
operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,
siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la
forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por
tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o
no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA
dictará las normas complementarias que estime pertinentes.
Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del
prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso
del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del
intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones
contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.
ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º
y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley
no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en
el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando
acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según
corresponda.
A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas
humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten
en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.”
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, formando parte del título “NACIMIENTO DEL HECHO
IMPONIBLE”, el siguiente:
“Servicios digitales
ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del
séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65
de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el
inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio
finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.”
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante
de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se
encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a
efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción
se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se
trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día
hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o
liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,
resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo.”
ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva
de bienes de uso.
ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en
el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la
definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta
reglamentación.
ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos
fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará
incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito
fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya
ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a
operaciones de compraventa, según corresponda.
ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la
normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la
determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el
artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se
hayan realizado las inversiones, inclusive.
ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del
régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a
favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del
artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente
al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la
solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el
impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones
gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos
y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la
solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la
intervención de un contador público independiente para que se expida,
entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito
fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.
ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del
séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,
en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe
debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el
saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la
ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los
restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en
devolución.
Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación
deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del
gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último
vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.
Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que
corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual
al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de
este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter
definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter
sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.
El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la
comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los
períodos fiscales siguientes.
Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables
comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para
aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con
respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,
hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el
artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del
período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de
formalización de la solicitud del beneficio.
Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones
gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos
de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el
mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento
previsto en el artículo 43 de la ley.
ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las
prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo
3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado
conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,
respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer
párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no
hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto
que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las
normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del
segundo párrafo del artículo 24 de la ley.
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las
formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en
devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a
que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.
En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable
podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como
impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su
efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo
ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo
mencionado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los
términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras
quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el
mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a
las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo
considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el
referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.
ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas
devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las
circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo
dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la
solicitud de devolución.
Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.
ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último
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