CONTRIBUCIONES PATRONALES
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 814/2001
Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a
partir del 1° de julio de 2001.
Bs. As., 20/6/2001
VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660,
23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los
Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16
de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de
junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de
octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de
marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de
setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo prioritario de la política económica
nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la
competitividad y el aumento del empleo.
Que para alcanzar tal objetivo, resulta
particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la
reducción del nivel de los costos de producción.
Que en tal sentido la política tributaria constituye
un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas
del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.
Que dicha disminución de las contribuciones sobre la
nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor
productividad de la economía en general y de los sectores de la
producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de
Empleo, en particular.
Que a lo largo de los últimos años se han producido
sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones
patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el
Visto.
Que es menester ordenar las reducciones establecidas
en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las
liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las
contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia
superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi
totalidad de las mencionadas contribuciones.
Que a los mismos fines, y para facilitar el
cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente
apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.
Que el Gobierno Nacional y el sector privado han
puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de
Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente
ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester
reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por
el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y
la productividad.
Que, en dicho marco, resulta razonable establecer
una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como
generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas
en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de
Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en
este tipo de planes.
Que por un principio de equidad, el reconocimiento
del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá
ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país,
tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la
reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se
derogan.
Que las cajas de alimentos o vales alimentarios
integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las
necesidades de la familia.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los
montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una
contribución específica, destinada al sistema de asignaciones
familiares.
Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de
contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es
preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando
anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales
abarcadas en la norma que se dicta.
Que a iguales fines es menester armonizar el
tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas
y de servicios con características asimilables, a fin de evitar
distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Déjase sin efecto toda
norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas
aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de
la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular
deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22
de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28
de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de
julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de
marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de
agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24
de diciembre de 1998.
Art. 2°— Establécese, con alcance general
para los empleadores
pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve
coma cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del
Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032
(Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
—INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones
Familiares).
La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus
modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.
Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran
comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector
público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias,
las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los
regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en
los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a
los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
*(Artículo sustituido por art. 165 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg*: por art. 1° del [Decreto
N° 407/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324103) B.O. 10/6/2019 se suspende desde el 1° de enero de 2019
hasta el 31 de
diciembre de 2019 inclusive, la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus
modificatorios, respecto de los empleadores
titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049. Suspensiones anteriores:**art. 1° del [Decreto
N° 310/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309032) B.O. 18/4/2018;**art. 1° del [Decreto
N° 258/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273804) B.O. 19/4/2017;*art. 1° del[Decreto
N° 275/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258314)B.O. 2/2/2016;art. 1° del[Decreto
N° 154/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=242727)B.O. 24/02/2015;art. 1° del[Decreto
N° 351/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=228280)B.O. 31/03/2014;art. 1° del[Decreto
N° 249/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=209293)B.O. 12/3/2013;*art.
1° del[Decreto
N° 201/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=193990)B.O. 10/02/2012;art. 1° del[Decreto
N° 160/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=179573)B.O. 24/2/2011;art. 1° del[Decreto
Nº 108/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150439)B.O. 17/02/2009;art. 1° del[Decreto
N° 151/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125696)B.O. 27/2/2007)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto
N° 986/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109017)B.O. 24/8/2005 se suspende desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de
diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453,
respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales
de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza
oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.*
*Por art. 2° se establece que a partir del 1° de
enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, las
reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los
titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre
de 2004 por aplicación del[Decreto
N° 1806/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101979),
serán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y por art. 3° del
mismo decreto se establece que a partir del 1° de enero de 2006 los
titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedarán
incorporados en forma plena a las normas contenidas en el presente
Decreto (814/2001).*
(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto
N° 1806/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101979)B.O. 14/12/2004, se suspende desde el 1° de enero hasta el 31 de
diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones del
presente Decreto, modificado por la[Ley
N° 25.453](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68098),
respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales
privados cuyas actividades resulten comprendidas en la[Ley
N° 24.195](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17009)y sus modificaciones y en la[Ley
N° 24.521](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25394)y sus modificatorios).*
(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto
N°1034/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68418)B.O. 17/8/2001, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2001,
inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto,
modificado por la[Ley
N° 25.453](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68098),
respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales
privados cuyas actividades resulten comprendidas en la[Ley
N° 24.195](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17009)y sus modificaciones y en la[Ley
N° 24.521](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25394)y sus modificaciones. Por art. 1° del[Decreto
N° 284/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72280)B.O. 13/02/2002, se da por prorrogada la vigencia del art. 1° del
decreto de referencia, desde el 1° de enero hasta el 1° de diciembre de
2002, ambas fechas inclusive y por art. 1° del[Decreto
N° 539/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83130)B.O. 12/03/2003, se prorroga, desde el 1° de
enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive)*
Art. 3°— El Poder Ejecutivo nacional
establecerá las proporciones
que, de las contribuciones patronales que se determinen por la
aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo
precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema
Único de Seguridad Social allí mencionados.
*(Artículo incorporado por art. 166 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)*
Art. 4°— De la base imponible sobre la que
corresponda aplicar la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá
mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil
pesos ($ 12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará
desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior. (Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 3/2018*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 26/12/2018 se establece como actualización del monto al que hace
referencia el presente párrafo, el importe de***PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE
CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20)**, a partir del 1° de enero de 2019. Ver art. 2° de la misma norma)
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad
de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744,
t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario ley 26.727.
Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92
ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al
tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.
También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos
casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una
fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones
correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual
complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los
párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del
sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por
dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el
que corresponda su pago.
La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base
imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo
9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones
laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se
determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las
situaciones que ameriten una consideración especial.
*(Artículo sustituido por art. 167 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 173 de la Ley de referencia)*
Art. 5°— *(Artículo derogado por art. 2°
del[Decreto
N° 491/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94384)B.O. 22/4/2004)*
(Nota Infoleg:* la derogacion dispuesta
comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a
partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del
cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el
inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en
el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del
presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se
devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de
aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se
indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30
de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b)
contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y
hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c)
contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y
hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).*
Art. 6°— Sustitúyese el inciso b) del
artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de
fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de
crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de
vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas
de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos
realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los
pagos a los establecimientos adheridos".
Art. 7°— El MINISTERIO DE ECONOMIA y
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo
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