NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2017-10-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 814/2017

Derecho de Importación Extrazona. Alícuotas.

Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-21204823-APN-CME#MP y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de

Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por

la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191,

establece como objetivo lograr un incremento en la participación de las

fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el

OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31 de diciembre del

año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva

hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año

2025.

Que en el marco de lo establecido en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191,

durante el año 2016, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dio inicio al

Programa RenovAr, con las convocatorias abiertas denominadas Ronda 1 y

Ronda 1.5, mediante las Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de

2016 y 252 de fecha 28 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA.

Que a través de la Resolución N° 275 de fecha 16 de agosto de 2017 del

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se convocó a los interesados a ofertar

en el marco de la Ronda 2 del Programa RenovAr.

Que la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de

energías renovables con destino a la prestación de servicio público

como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y

fabricación de equipos con dicha finalidad ha sido declarada de interés

nacional por la Ley N° 26.190, atendiendo a que la expansión del uso de

fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía

eléctrica tiene consecuencias favorables para el país ya que implica,

entre otras, una mayor diversificación de la matriz energética

nacional, la expansión de la potencia instalada, la reducción tanto del

consumo de combustibles fósiles como de la emisión de gases de efecto

invernadero y la contribución a la mitigación del cambio climático.

Que el Capítulo VI de la Ley N° 27.191 prevé la exención del pago de

los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto

especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de

las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de

bienes de capital, equipos especiales o partes o elementos componentes

de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de los insumos

determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para

la ejecución del proyecto de inversión; operando el vencimiento del

beneficio el 31 de diciembre de 2017.

Que en el marco del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica,

se destaca la promoción de la industria nacional, el fomento al

desarrollo local y la investigación como ejes fundamentales del mismo.

Que el artículo 6° de la Ley N° 26.190 faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, para que, instrumente políticas públicas destinadas a

promover la inversión en el campo de las energías renovables,

estableciendo, entre otras, el apoyo con destino a la investigación

aplicada, a la fabricación nacional de equipos y al fortalecimiento del

mercado.

Que atendiendo al pronto vencimiento de los beneficios otorgados por la

Ley N° 27.191 y con el objeto de hacer efectivas las premisas del

Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de

Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, resulta

necesario ajustar la estructura arancelaria de importación de los

bienes afectados por los proyectos de inversión de dicho Régimen.

Que, en primer lugar, corresponde establecer la reducción al CERO POR

CIENTO (0%) de las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación

Extrazona (D.I.E.) de aquellos bienes que no tienen producción local o

aquellos que resultan necesarios para la integración con bienes de

fabricación local.

Que, por otro lado, resulta conducente establecer una suba arancelaria

para aquellos bienes que, por sus características, permitan un

desarrollo progresivo de la integración local de sus partes.

Que resulta necesario establecer distintos períodos de vigencia de las

modificaciones arancelarias que se propician, teniendo en cuenta el

grado y desarrollo de integración local de los distintos bienes

afectados por los proyectos de inversión del régimen de las Leyes Nros.

26.190 y 27.191.

Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de

importación la importación para consumo de mercadería gravada con este

tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido,

entre otros supuestos “…con el objeto de cumplir alguna de las

siguientes finalidades: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo

nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación; (…) c)

promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas

de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos

naturales o las especies animales o vegetales…”.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo I

(IF-2017-23610222-APN-MP) que forma parte integrante de la presente

medida.

El arancel establecido en el Anexo I del presente decreto tendrá una

vigencia de SESENTA (60) meses, contados a partir del 1° de enero de

2018.

ARTÍCULO 2º.- Establécese la alícuota correspondiente al Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para la posición

arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus

respectivas referencias, que se consigna en el Anexo II

(IF-2017-23610234-APN-MP) que forma parte integrante de la presente

medida.

El arancel establecido en el Anexo II del presente decreto tendrá una

vigencia de DOCE (12) meses, contados a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 3º.- Establécese la alícuota correspondiente al Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para la posición

arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus

respectivas referencias, que se consigna en el Anexo III

(IF-2017-23610242-APN-MP) que forma parte integrante de la presente

medida.

El arancel establecido en el Anexo III del presente decreto tendrá una

vigencia de SESENTA (60) meses, contados a partir del 1° de julio de

2018.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del

presente decreto, quedando facultados para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de

la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad

de Aplicación, los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del

presente decreto serán aplicables únicamente cuando el importador

definitivo de las mercaderías sea:

a. el titular de un proyecto de generación, cogeneración o

autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable inscripto en el

REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE

FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9° de la Resolución

N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA; o

b. la persona humana o jurídica inscripta en el Registro de Fabricantes

y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía

Eléctrica a partir de Fuentes Renovables de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN

PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, creado por el artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 1 de

fecha 28 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los bienes que se importen al amparo de la presente medida estarán sujetos al Régimen de Comprobación de Destino.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

e. 11/10/2017 N° 77613/17 v. 11/10/2017

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.